MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº. 84-3979

- I -
NARRATIVA

En fecha 1° de noviembre de 1984, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 617 del 26 de octubre de ese año, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ROGELIO GALLARDO OTERO, titular de la cédula de identidad N° 2.111.069, asistido por las abogadas Noemí García de Mamán e Itala de Perli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.671 y 16.857, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 84-1768, emanada de la Comisión Metropolitana de Urbanismo el 11 de abril de 1984, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la impugnación ejercida contra la Resolución N° 9204, dictada el 29 de julio de 1983 por la Dirección de Control de Desarrollo Urbano de la Gobernación del Distrito Federal.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta por la abogada Alicia de Luces, apoderada judicial de los ciudadanos FRANCESCO CARBONE GALAZO, JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ y RUBÉN GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad números 6.087.112, 2.081.869 y 81.522, respectivamente, miembros de la Junta de Condominio del edificio “El Camarón”, contra la decisión del Tribunal de la causa de fecha 17 de octubre de 1984, mediante la cual NEGÓ LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por los apelantes.

El 6 de noviembre de 1984 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ARMIDA QUINTANA MATOS, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 19 de noviembre de 1984, se consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de noviembre de 1984 comenzó la relación de la causa; y el 26 del mismo mes y año se inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la apelación. El 3 de diciembre de ese año, la apoderada judicial del actor presentó su escrito correspondiente.

El 4 de diciembre de 1984, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 12 de ese mes y año; y en esa misma fecha, la parte actora consignó su escrito respectivo.

El 17 de diciembre de 1984, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación. El 20 del mismo mes y año, se admitieron las pruebas promovidas, y se ordenó comisionar al entonces Juez Noveno de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de practicar la inspección judicial promovida. El 23 de enero de 1985, se agregaron a los autos las resultas de dicha comisión.

El 20 de febrero de 1985, se pasó el expediente a esta Corte; y el 12 de marzo del mismo año, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que únicamente el apelante consignó tal escrito, y se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 25 de julio de 1984 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurrente expuso los siguientes alegatos:

Que la Comisión Metropolitana de Urbanismo dictó, el 11 de abril de 1984, la Resolución N° 84-1768, mediante la cual declaró SIN LUGAR la impugnación de la Resolución N° 9204, emanada de la Dirección de Control de Desarrollo Urbano de la Gobernación del Distrito Federal, en fecha 29 de julio de 1983. De este modo, fueron ratificadas las sanciones impuestas, las cuales consistían en una multa por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) y la orden de demoler lo construido y eliminar extractor de aire y rejas, en el estacionamiento de un inmueble de su propiedad ubicado entre las avenidas Quito y Habana, edificio ‘El Camarón’, Bar Restaurant ‘El Camarón’, Los Caobos, Parroquia El Recreo, Caracas.

Según afirmó, la Resolución N° 84-1768 fue dictada de conformidad con el literal h del artículo 8 de la Ordenanza sobre Ordenación Urbana del Área Metropolitana de Caracas y su Zona de Influencia, publicada el 7 de agosto de 1972, según el cual la Comisión Metropolitana de Urbanismo es competente para conocer de los recursos contra las decisiones de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, y de las Ingenierías Municipales y sus equivalentes. Sin embargo, de acuerdo al artículo 36, ordinal 16, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Concejo Municipal es el facultado para conocer en apelación de las decisiones que dicten el Administrador y demás funcionarios municipales. De tal modo que existe una contradicción entre las dos disposiciones mencionadas, por cuanto cada una de ellas le atribuye la misma competencia a un ente distinto; sin embargo, ha de prevalecer la norma contenida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En consecuencia, al haber emanado de un órgano incompetente, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, de acuerdo al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En vista de lo anterior, solicitó que se declarase el asunto como de mero derecho.

Para el caso en que se desestimase el pedimento expuesto, alegó una serie de vicios en la Resolución impugnada. En este sentido, adujo que la notificación, que se efectuó el 23 de abril de 1984 por medio del oficio N° 231, no cumplió con los requisitos de Ley, puesto que expresaba al afectado que disponía de un lapso de 6 meses para recurrir ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual es incorrecto.

Así mismo, opuso la prescripción decenal, puesto que la Resolución N° 84-1768 le ordenó demoler unas paredes que fueron levantadas hace más de diez años. Aunado a lo anterior, negó que en la fachada original del edificio existieran las ventanas aludidas en la Resolución antedicha.

Señaló que el acto impugnado adolece de indeterminación, haciéndolo de imposible cumplimiento, porque al ratificar las sanciones impuestas en la Resolución N° 9204, no se indica el monto de la multa, ni cuáles eran las paredes, el extractor de aire y las rejas que debían eliminarse.

Que se ordenó eliminar las rejas colocadas en el estacionamiento posterior del edificio, por estar ubicadas en un área común del mismo, cuando de acuerdo al Documento de Condominio “…dicho estacionamiento ‘está destinado para uso exclusivo de los locales de comercio y para la carga y descarga de los mismos’…Por otra parte estas rejas han sido construídas (sic) con el objeto de proteger a la propiedad del hampa común”.

Por otra parte, el extractor fue instalado por orden de los entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, previa autorización de la Junta de Condominio del edificio.

En todo caso, sostuvo que la sanción aplicable únicamente podía abarcar el pago de la multa, mas no la orden de demolición, la cual requeriría dos condiciones concurrentes, a saber, la falta de solicitud previa del permiso correspondiente y el haber construido las obras en contravención de los requerimientos urbanísticos o de las normas para construcción. Y en todo caso, siendo obras distintas, debían ser tratadas de modo independiente.

Por último, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de octubre de 1984, el Tribunal de la causa NEGÓ LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por la apoderada judicial de los ciudadanos FRANCESCO CARBONE GALAZO, JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ y RUBÉN GUILLÉN, mediante escrito consignado ese mismo día. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:

“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tanto el recurrente como los coadyuvantes u opositores a la solicitud y que hayan atendido al emplazamiento, podrán solicitar que la causa se abra a pruebas, indicando específicamente los hechos sobre los cuales recaerán las que pretendieren promover y producir aquellas que no requieran evacuación. Es decir, que mal puede alguna de las partes promover pruebas en el juicio contencioso si previamente no ha solicitado la apertura del lapso. En el caso subiudice, sólo la parte recurrente solicitó la apertura de dicho lapso a fin de evacuar las pruebas que señaló en su solicitud, en virtud de lo cual estima el Tribunal, que el lapso probatorio fue abierto a favor del solicitante”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Los apelantes fundamentaron la apelación en los siguientes términos:

Denunciaron la infracción del artículo 68 de la Constitución Nacional promulgada en 1961, al aseverar que la decisión recurrida menoscabó su derecho a la defensa, al impedirles ejercer una facultad procesal. En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no señala que la falta de solicitud de apertura del término probatorio genere la imposibilidad de las partes de ejercer su derecho a la defensa, y menos aún que dicha solicitud sea condición indispensable para ejercer la facultad de promover y evacuar pruebas. Así, al estimar el Juzgador que ello era posible, aplicó indebidamente la mencionada disposición, así como el artículo 4 del Código Civil.

Así mismo, denunciaron la violación del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil derogado, al afirmar el Sentenciador que el lapso probatorio se había abierto a favor del solicitante, con lo cual desconoció el principio de bilateralidad del lapso probatorio, olvidando que el derecho de promover y evacuar pruebas es común a ambas partes, y no privativo de alguna de ellas. Continuaron señalando que “pretende el Juzgador asumir que en el dispositivo del artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, existe implícitamente una excepción tanto al principio de bilateralidad de los lapsos como al principio de igualdad lo cual le permite al sentenciador acordar la apertura del lapso probatorio a una de las partes y negárselo a la otra”. Por lo tanto, el Juez lesionó la igualdad de las partes en el juicio, creando preferencias entre ellas.

También señalaron que con tal proceder, se violó el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil de 1916, entonces vigente, el cual establecía que “‘los términos y recursos concebidos (sic) a una parte se entenderán concebidos (sic) a la otra, siempre que (de) la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario’”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La parte actora contestó la apelación, alegando lo siguiente:

Que las pruebas promovidas por los apelantes no podían ser admitidas, siguiendo el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debido a que los promoventes, además de no haber solicitado que la causa se abriera a pruebas, no especificaron los hechos que pretendían demostrar; por lo tanto, su admisión constituiría una violación de la Ley y causaría un estado de indefensión a la parte contraria, al negársele la oportunidad de oponerse a las mismas por su ilegalidad e impertinencia. Por otra parte, aseveró que los apelantes no produjeron, durante el lapso de comparecencia, las pruebas que no requieren evacuación, como lo establece la disposición citada; según afirmó, de esa forma se “coloca en ventajismo al opositor, ya que simplemente, se aprovecha en su favor de la prueba promovida por el recurrente, y la reproduce, sin ningún costo para él”.

Igualmente, adujo que el escrito de promoción de pruebas fue consignado extemporáneamente, por haber transcurrido más de cinco días de despacho desde la fecha en que se declaró abierto a pruebas el juicio, y el día en que se presentó el escrito en cuestión.

Que con las pruebas promovidas, pretenden demostrar hechos no controvertidos en el presente proceso, como lo es que el actor no cumplió con las exigencias del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y que los extractores se encuentran ubicados en áreas comunes.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación interpuesta por la representante de los ciudadanos FRANCESCO CARBONE GALAZO, JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ y RUBÉN GUILLÉN, contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de octubre de 1984, mediante la cual NEGÓ LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por los apelantes, en el proceso que se inició en virtud del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano ROGELIO GALLARDO OTERO contra la Resolución N° 84-1768, emanada de la Comisión Metropolitana de Urbanismo el 11 de abril de 1984.

A tales efectos, se observa que el Sentenciador de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas por los apelantes, debido a que sólo el recurrente había pedido el inicio del lapso correspondiente, por lo cual el mismo fue abierto a su favor.

En virtud de lo anterior, la parte apelante adujo la violación del derecho a la defensa, así como del principio de igualdad entre las partes, por cuanto el Juzgador A quo estimó que el lapso probatorio quedaba abierto a favor del recurrente, por haber sido únicamente él quien solicitó la apertura de dicho lapso. Igualmente, denunció la infracción del “principio de bilateralidad del lapso probatorio”.

Por su parte, el actor negó que las pruebas en cuestión pudiesen admitirse, por cuanto la parte promovente no solicitó la apertura del lapso probatorio, ni indicó los hechos que serían demostrados, ni produjo las pruebas que no requerían evacuación. Así mismo, afirmó que el escrito de promoción era extemporáneo, y que se pretendían probar hechos no debatidos en la presente causa.

Ahora bien, se observa que el actor señaló que el escrito de promoción de pruebas de los ciudadanos FRANCESCO CARBONE GALAZO, JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ y RUBÉN GUILLÉN fue consignado en forma extemporánea. Al respecto, los apelantes expusieron, en su escrito de informes, que se trata de “…señalamientos extraños a la recurrida, tratando de demostrar puntos no controvertidos en el presente procedimiento de apelación… la negativa de admisión de las pruebas promovidas por mí, se basa única y exclusivamente, según el criterio del sentenciador, en que el lapso probatorio solo (sic) se abre a favor de la parte que lo solicite”; por ello, solicitó que se desestimaran tales planteamientos.

A pesar de lo anterior, es menester recordar que la materia procesal está regida, entre otros, por el principio de preclusividad, por lo cual esta Corte debe constatar la veracidad de la alegada extemporaneidad. Con relación al principio procesal mencionado, la jurisprudencia patria ha afirmado lo siguiente:

“…en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el merasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otra).

Ahora bien, en cuanto al lapso previsto legalmente para la promoción de las pruebas en el proceso contencioso administrativo en que se ventile la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, como es el caso, resulta necesario citar el encabezado del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que es del siguiente tenor:

“Artículo 127. Los términos de pruebas empezarán a correr en la audiencia siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia y serán de cinco audiencias para promoverlas y de quince para evacuarlas. El Tribunal podrá prorrogar este último término por quince días más, cuando así lo exija la naturaleza del caso”.

De la disposición citada, se desprende que dicho lapso tiene una duración de 5 días de despacho; por lo tanto, pasa esta Corte a verificar si el escrito en cuestión fue presentado por ante el Tribunal A quo tempestivamente. En tal sentido, del auto que riela al folio 124 del expediente, se deriva que en fecha 27 de septiembre de 1984 se declaró abierta a pruebas la causa, a solicitud de las apoderadas de la parte actora. Una vez abierto tal lapso, los hoy apelantes consignaron su escrito correspondiente el 17 de octubre de ese año. No obstante, en esta segunda instancia, el actor promovió prueba de inspección judicial del Libro Diario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que se dejara constancia “…de las audiencias transcurridas…” en el período comprendido entre los dos días mencionados. Dicha prueba, que resulta admisible de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue practicada por el entonces Juzgado Noveno de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual fue comisionado para ello. De este modo, de conformidad con la referida inspección judicial, la cual corre inserta al vuelto del folio 194 del expediente, en dicho lapso transcurrieron 11 días de despacho, correspondientes al jueves 27 y viernes 28 de septiembre de 1984, y el martes 2, miércoles 3, jueves 4, viernes 5, martes 9, miércoles 10, jueves 11, martes 16 y miércoles 17 de octubre del mismo año.

En consecuencia, queda evidenciado que el escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos FRANCESCO CARBONE GALAZO, JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ y RUBÉN GUILLÉN, fue presentado por ante el Tribunal de la causa en forma extemporánea; por lo tanto, habiendo precluido el lapso correspondiente, las pruebas en cuestión resultan inadmisibles. Por ende, a pesar de que el 17 de octubre de 1984, el Juzgador declaró la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por causas distintas, las cuales ciertamente implicarían una violación al derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes, esta Corte no podría declarar la procedencia de la apelación ejercida contra esa decisión, puesto que ello resultaría inoficioso porque, como se expuso ut-supra, de cualquier modo las pruebas en cuestión eran inadmisibles por haber sido promovidas extemporáneamente. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos FRANCESCO CARBONE GALAZO, JOSÉ MARTÍN RODRÍGUEZ y RUBÉN GUILLÉN, contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de octubre de 1984, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por los apelantes.

2.-En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 84-3979
JCAB/b