MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 87-7697
-I-
NARRATIVA
En fecha 12 de julio de 1990 esta Corte dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el desistimiento propuesto a la impugnación del avalúo de fecha 23 de marzo de 1987 presentado por la comisión de expertos nombrada en el presente juicio, en consideración a que “…el Procurador General de la República procede a otorgar el referido poder conforme a las instrucciones que le impartiera el órgano expropiante, esto es, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Desarrollo Urbano, pero es lo cierto, que no consta en autos ni por original ni copia certificada del Oficio N° 1877 de fecha 9 de noviembre de 1987 contentivo de las aludidas instrucciones, lo cual implica que falta en el presente caso prueba de la autorización del Ejecutivo Nacional para que el Procurador General de la República proceda a desistir del proceso…”
En fecha 10 de julio de 2002, compareció por ante esta Corte el abogado Ray Alexander Barboza Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.999, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual consigna poder N° 0206 de fecha 02 de julio de 2002, otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República en el cual lo faculta expresamente para desistir del presente procedimiento, así mismo anexó comunicación N° DM-CJ-0926 de fecha 05 de junio de 2002, emanada del Ministerio de Infraestructura en la cual imparte instrucciones a tal efecto. En consecuencia el mencionado abogado desiste del presente procedimiento expropiatorio en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de julio de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. En esta misma fecha se acordó pasar el presente expediente al Magistrado Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente expediente este pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento formulado por el abogado Ray Alexander Barboza Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 49.999, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto esta Corte estima necesario referirse al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así, tales artículos disponen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 68: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el representante de la República en este caso puede desistir del juicio en cualquier estado y grado de la causa, y siempre que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, esto, es, no ser contraria al orden público, y que además se encuentre autorizado para ello por la Procuradora General de la República.
Así las cosas, esta Corte constata del expediente que mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2002, por el abogado Ray Alexander Barboza Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela desistió “…del presente procedimiento expropiatorio en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo, se observa del expediente que consta instrumento poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República, al abogado Ray Alexander Barboza Ruiz, en el cual se le faculta para desistir del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el articuló 32 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo consta al folio 37 del presente expediente, comunicación dirigida a la Procuradora General de la República proveniente del Ministro de Infraestructura de fecha 5 de junio de 2002, en la que le instruye para desistir, señalando lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo del Oficio N° D.G.S.P.J.-D.CO.A 02289 de fecha 03 de junio de 2002, emanado de la Dirección General Sectorial de Personería Judicial, adscrita a ese Órgano asesor de la República, mediante el cual solicita de este Despacho instrucciones expresas para desistir del proceso de expropiación que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dirigido a la adquisición de un inmueble afectado con motivo de la construcción de la Obra: AMPLIACIÓN DEL HOSPITAL VARGAS, presuntamente propiedad de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO ESPINOZA BRAVO y ENRRIQUE JORGE ESPINOSA SEGOVIA, el cual está distinguido con el N° 139, afectado por Decreto de Expropiación N° 1.412 de fecha 27 de enero de 1976, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.906 del 28 de enero de 1976, ubicado entre las esquinas San Isidro y Monte Carmelo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), jurisdicción de la Parroquia San José.
Al respecto, este Despacho Ministerial de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le instruye para desistir del procedimiento judicial expropiatorio antes señalado, a fin de dar por concluido el juicio en cuestión…”.
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte, al encontrar los requisitos necesarios para la homologación del desistimiento formulado, efectivamente imparte dicha homologación. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el bogado Ray Alexander Barboza Ruiz, Inpreabogado N° 49.999, actuando con el carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el juicio de expropiación del inmueble, ubicado entre las esquinas de San Simón y Monte Carmelo, distinguido con el N° 139, jurisdicción de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, propiedad de los ciudadano Angel Custodio Espinosa Bravo y Enrique Jorge Espinosa Segovia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________( ) días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APTIZ BARBERA
Ponente
Magistradas:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 87-7697
JCAB/G
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