MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 12 de abril de 1993 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 3488 de fecha 02 de abril de 1993, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante el cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE SUAREZ MANCHA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 8.716.080, asistida por el abogado ULISES JOSE BRICEÑO NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.652, contra los ciudadanos GABRIEL FERNANDO CARVAJAL M., MIGUEL R. MANZANILLA G., ROBERTO J. CASTILLO y LISBETH ROJAS de VIVAS, en su carácter de COORDINADOR ACADEMICO del NÚCLEO UIVERSITARIO RAFAEL RANGEL, JEFE del DEPARTAMENTO de INGENIERIA y MIEMBROS del CONSEJO del DEPARTAMENTO de INGENIERIA del NÚCLEO UNIVERSITARIO RAFAEL RANGEL, respectivamente.
La remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que está sometida la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 1993 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual declaró con lugar el amparo solicitado.
En fecha 15 de abril de 1993 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, de la consulta a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto en sesión de fecha 29 de junio de 1994 tomaron posesión de sus respectivos cargos en esta Corte los Magistrados designados en fecha 14 de junio del mismo año por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, posteriormente reconstituida el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y, juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de febrero de 1993 la ciudadana MARIBEL DEL VALLE SUAREZ MANCHA, ya identificada, asistida por el abogado ULISES JOSE BRICEÑO NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.652, interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos GABRIEL FERNANDO CARVAJAL M., MIGUEL R. MANZANILLA G., ROBERTO J. CASTILLO y LISBETH ROJAS de VIVAS, en su carácter de COORDINADOR ACADEMICO del NÚCLEO UIVERSITARIO RAFAEL RANGEL, JEFE del DEPARTAMENTO de INGENIERIA y MIEMBROS del CONSEJO del DEPARTAMENTO de INGENIERIA del NÚCLEO UNIVERSITARIO RAFAEL RANGEL, respectivamente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera.
El 24 de febrero de 1993, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo y ordenó la citación de los presuntos agraviantes para que comparecieran a las noventa y seis horas siguientes contadas a partir de la constancia en autos de la última de las citaciones, a los fines de informar sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas. En la misma oportunidad ordenó notificar del inicio del procedimiento al Ministerio Público.
Por auto de fecha 02 de marzo de 1993, el Tribunal fijó la oportunidad en la que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, el cual se realizó durante los días 08 y 09 de marzo del mismo año.
Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 1993, el Juzgado en referencia declaró con lugar la pretensión de amparo incoada y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de conocer en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante auto de fecha 31 de marzo de 1993, dio por recibido el expediente de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte para conocer en consulta, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
La pretensión de amparo bajo análisis, tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento que ordene a los presuntos agraviantes ejecutar la decisión de fecha 02 de Febrero de 1993, emanada del Consejo Superior del Núcleo Universitario Rafael Rangel, cuyo texto es del tenor siguiente: “(Omissis)… 1.- Dividir el curso (Resistencia de Materiales) en dos y asignarle uno de ellos al Profesor Luis Paredes. En el curso del Profesor Luis Paredes verán la materia los estudiantes que lo deseen, hasta un máximo de treinta (30) estudiantes, entre los cuales estará la Bachiller Maribel Suárez y los que tengan similar problema. 2.- Asignar a la Bachiller Suárez la carga académica que la convierta en estudiante regular, ello incluye los paralelos que sean necesarios. 3.- Encomendar al Coordinador Académico la implementación de esta resolución, en coordinación con el Jefe del Departamento de Ingeniería …(omissis)”.
A los fines de fundamentar su solicitud, la accionante manifestó, que en reiteradas ocasiones, durante los meses de octubre y noviembre de 1.992, se dirigió verbalmente a la Profesora Gloria Barrios, señalándole algunas de las irregularidades que observaba en la forma en que (ella) impartía sus clases.
Narró la quejosa que, en virtud de que sus señalamientos no fueron tomados en consideración, se dirigió por escrito a las autoridades Superiores del Núcleo planteando el problema suscitado con la prenombrada Profesora, quienes en fecha 02 de febrero de 1993 dieron respuesta favorable a sus planteamientos mediante Resolución del Consejo Superior del Núcleo, en la que se acordó: “(Omissis)… 1.- Dividir el curso (Resistencia de Materiales) en dos y asignarle uno de ellos al Profesor Luis Paredes. En el curso del Profesor Luis Paredes verán la materia los estudiantes que lo deseen, hasta un máximo de treinta (30) estudiantes, entre los cuales estará la Bachiller Maribel Suárez y los que tengan similar problema. 2.- Asignar a la Bachiller Suárez la carga académica que la convierta en estudiante regular, ello incluye los paralelos que sean necesarios. 3.- Encomendar al Coordinador Académico la implementación de esta resolución, en coordinación con el Jefe del Departamento de Ingeniería …(omissis)”.
Al respecto, acotó, que tal decisión le fue comunicada a los presuntos agraviantes, a los fines de que procedieran a su implementación; sin embargo, para el momento en que se interpuso la presente acción, aquéllos no habían tomado ninguna iniciativa en tal sentido, lo que le causaba un grave daño, al afectar su rendimiento académico.
Agregó igualmente que, además de la situación descrita, denunciaba la discriminación de la que había sido objeto por parte de la Profesora Gloria Barrios y de otros Profesores, quienes atendían con mayor deferencia al resto de los cursantes de la asignatura, los favorecían en relación a la evaluación y al reconocimiento del número de créditos a cursar.
Por último, señaló la accionante, que la situación así descrita comporta, a su juicio, una vulneración de su derecho constitucional al estudio, , previsto en el artículo 78 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, concordante con el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 23 de marzo de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(Omissis) … En criterio del suscrito juzgador tanto las actividades simulatorias de incompetencia del Consejo Superior del Núcleo Rafael Rangel para resolver el problema, aducidas como excusa por los agraviantes para que este primero no lo resolviera y luego para desacatar la Resolución que tal Consejo Superior tomó legalmente el día 02-02-93, solo son ardides (sic) dilatorios deliberados tendientes a hacer que el tiempo avance y que la quejosa pierda su semestre de estudios. Ello constituye un ensañamiento y es un factor muy poco edificante, nada Universitario y que jurídicamente opera contra los agraviantes en el sentido de la solicitud de amparo constitucional, puesto que hechos como esos cometidos por profesores universitarios no solo son deprimentes sino también atentatorios contra la dignidad de la persona del estudiante y contra la solidaridad humana, nociva a la comunidad estudiantil. Con odio y rencores no se construye nada positivo, ni se fomenta cultura ni el espíritu de solidaridad. El suscrito juzgador estima que las pruebas analizadas hasta ahora revelan y comprueban no solo falta de sinderesis (sic) y compostura con la disciplina universitaria por parte de los agraviantes de autos, quienes con su persistente actitud de rebeldía en desacatar la Resolución del Consejo Superior del Núcleo de fecha 02-02-93, han violado no solo el dispositivo constitucional invocado por la quejosa, sino también otro que los jueces debemos hacer valer de oficio, aunque su violación no se denuncie, como lo es concretamente el artículo 80 de la Constitución Nacional (sic) que textualmente reza:
“La educación tendrá como finalidad el pleno desarrollo de la personalidad, la formación de ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia, el fomento de la cultura y el desarrollo del espíritu de solidaridad humana. El Estado orientará y organizará el sistema educativo para lograr el cumplimiento de los fines aquí señalados”.
Contanta (sic) mayor razón deben aplicarse contra los agraviantes de autos esos dispositivos Constitucionales, cuanto que (sic), como lo veremos a continuación, ellos nada probaron a su favor como lo veremos a continuación pues sus aportes probatorios resultan desestimables y desechables.
(…)
Todas las desestimaciones y los desechamientos (sic) de las probanzas a que se contrae este literal c), obedece, además a dos circunstancias procesales de eminente orden público, como lo son : 1.- Ninguno de esos instrumentos desechados se refieren en modo alguno al objeto específico del petitum de la solicitud de amparo
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer en consulta la pretensión de amparo constitucional remitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2000 , estableció que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la naturaleza humana que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Ahora bien, para garantizar tal protección, el Constituyente estableció que el procedimiento de la acción de amparo “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, en consecuencia, la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora del procedimiento de amparo, establece los criterios para la determinación de la competencia de los diferentes tribunales en la materia sometida a su regulación.
Por otra parte, ha sido reiterado de manera pacífica el criterio jurisprudencial conforme al cual, la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer, en primera instancia de la pretensión de amparo constitucional (vid. entre otras, sentencia dictada por esta Corte en el caso Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. contra Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de fecha 20 de septiembre de 2001).
Sin embargo, no obstante el criterio que precede, en aquellos casos en los que no existiese un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer la pretensión de amparo constitucional en el lugar en el que se haya producido la presunta lesión o amenaza contra un derecho o garantía constitucional, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le permite al agraviado instar la jurisdicción constitucional a través de cualquier tribunal de la localidad el cual, luego de dictar el fallo correspondiente, lo elevará en consulta dentro de las 24 horas siguientes al Tribunal de Primera Instancia competente, de manera pues, que la decisión que este último dicte pasará a conformar el primer grado de conocimiento de la pretensión de amparo, pudiendo ser apelada por ante el Órgano Jurisdiccional superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 eiusdem.
En el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conoció la pretensión de amparo incoada por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE SUAREZ MANCHA, identificada en autos, asistida de abogado, contra los ciudadanos GABRIEL FERNANDO CARVAJAL M., MIGUEL R. MANZANILLA G., ROBERTO J. CASTILLO y LISBETH ROJAS de VIVAS, en su carácter de COORDINADOR ACADEMICO del NÚCLEO UIVERSITARIO RAFAEL RANGEL, JEFE del DEPARTAMENTO de INGENIERIA y MIEMBROS del CONSEJO del DEPARTAMENTO de INGENIERIA del NÚCLEO UNIVERSITARIO RAFAEL RANGEL, respectivamente y remitió las actuaciones de la referida pretensión al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, órgano que declinó la competencia en esta Corte por considerarla como el Tribunal de Primera Instancia competente.
Entonces, como se expresó anteriormente, la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados contenidos en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal de primer grado de jurisdicción competente para conocer de la acción interpuesta.
En este orden de ideas, con respecto al criterio de afinidad, se observa que en el caso de autos la recurrente denunció la violación de su derecho constitucional al estudio, previsto en el artículo 78 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, concordante con el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, en el marco de la relación jurídica concreta, resulta afín a la materia que corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, para precisar cuál de los tribunales contencioso administrativos debe conocer en primera instancia de un asunto, debe tomarse en cuenta la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determinada, en principio, en razón del órgano del cual emana la pretendida violación constitucional. Así las cosas, se tiene que en el caso bajo estudio, la pretensión de amparo se intenta contra el Coordinador Académico, el Jefe del Departamento de Ingeniería y los Miembros del Consejo del Departamento de Ingeniería del Núcleo Universitario Rafael Rangel, ente cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia residual prevista en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, esta Corte constituye el primer grado de la jurisdicción para conocer de la pretensión de amparo interpuesta. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley a que está sometida la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 1993, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al efecto, observa:
El examen de la solicitud de amparo nos permite advertir, que está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene al Coordinador Académico, al Jefe del Departamento de Ingeniería y a los Miembros del Consejo del Departamento de Ingeniería del Núcleo Universitario Rafael Rangel, …la ejecución la decisión de fecha 02 de Febrero de 1993, emanada del Consejo Superior… de esa institución.
En primer término, debe esta Corte precisar que, el A quo, a los fines de la declaratoria de procedencia de la protección constitucional solicitada, sólo se circunscribió a calificar el incumplimiento del acto administrativo invocado por la recurrente, sin entrar a considerar la naturaleza del mismo y el mecanismo procesal utilizado para obtener su cumplimiento o ejecución.
Con relación a la pretensión de la querellante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1387 del 3 de agosto de 2001, se pronunció de la siguiente manera:
“(Omissis)... esta Sala observa, son dos asuntos distintos los que corresponden a la jurisdicción constitucional y contenciosa administrativa, no pudiendo ventilarse dentro de la constitucional lo que es propia de la contenciosa administrativa.
Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos, y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca.
En vista de lo anterior considera esta Sala que por la vía del amparo constitucional no podía ordenarse el cumplimiento del acto administrativo...
(...)
Consecuencia de lo expuesto es que el amparo era inadmisible en base al artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales... (omissis)”
En atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes expuesto, esta Corte considera que la vía del amparo constitucional no era el medio idóneo para solicitar la ejecución de la decisión de fecha 02 de febrero de 1993, emanada del Consejo Superior del Núcleo Universitario Rafael Rangel, puesto que el amparo constituye un mecanismo extraordinario de tutela judicial frente a las situaciones que violen o amenacen de violación a los derechos constitucionales del solicitante, y su uso como medio alterno para obtener el cumplimiento de las obligaciones de los particulares en virtud de los actos dictados por la Administración, en el caso de autos, por el Consejo Superior del Núcleo Universitario Rafael Rangel, constituye una desnaturalización del propósito del amparo constitucional.
Asimismo, siguiendo el criterio del Máximo Tribunal arriba expuesto, esta Corte concluye que, si bien el órgano jurisdiccional que conoció de la presente acción de amparo lo hizo asumiendo la competencia excepcional que le atribuye el artículo 9 de la ley que regula la materia, cuando conoció el presente caso lo hizo actuando en sede constitucional y, en tal circunstancia, la pretensión de la quejosa escapa del ámbito de competencias otorgadas al juez constitucional, quien sólo tiene potestad para restablecer las situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean involucrados los derechos constitucionales de la accionante.
En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que la pretensión aquí planteada no podía prosperar debido a que la misma es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y su proposición ante la instancia constitucional tenía como consecuencia la sustitución del juez contencioso administrativo por el juez constitucional, en cuanto a que éste último tendría que ordenar el cumplimiento de un acto administrativo, actuación que como se señaló anteriormente se encuentra fuera de la esfera de competencia que tienen atribuida los jueces de amparo, por lo cual concluye la Corte, que la pretensión de amparo bajo análisis no debió ser admitida, ya que con ello se sustituirían los medios judiciales ordinarios que tiene la accionante para hacer cumplir el acto administrativo antes mencionado, desvirtuando con ello la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo. Así se declara.
En otro orden de ideas, debe esta Corte advertir que, desde la fecha de interposición de la presente acción de amparo, 16 de febrero de 1993, han transcurrido más de 9 años y, desde la última actuación de la parte presuntamente agraviada, que corre inserta a los folios163 y 164 del expediente, han transcurrido sobradamente nueve (9) años, circunstancia que revela una negligencia manifiesta de la parte actora, quien había sido presuntamente lesionada en sus derechos constitucionales y tenía interés en instar el proceso.
Al respecto, considera esta Corte, que los particulares y sus representantes, están obligados a proceder con diligencia y a exigir el correcto funcionamiento de los Organos Jurisdiccionales, siendo ellos, en su carácter de Justiciables y Soberanos, el primero y más importante contralor de la actividad de los agentes que ejercen la Función Jurisdiccional. En consecuencia, la actitud negligente asumida por la parte actora, pone de manifiesto un abandono en la tramitación y decisión de la presente causa, configurándose así el abandono del trámite previsto en el aparte único del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González, en los siguientes términos:
“ (Omissis).. Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar que se consolide una lesión de la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente que, aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podría argüirse que ese accionante quiere que se administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal, ha quedado debidamente demostrado que no existe? …(omissis)”
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, acogido por esta Corte, en orden a la vinculación establecida en el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que, en el caso de autos, se ha verificado un abandono del trámite por parte de la actora, por lo que indefectiblemente esta instancia debe declarar que se ha configurado la extinción de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 1993 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, y declara EXTINGUIDA LA ACCION de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE SUAREZ MANCHA, ya identificada, asistida por el abogado ULISES JOSE BRICEÑO NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.652, contra los ciudadanos GABRIEL FERNANDO CARVAJAL M., MIGUEL R. MANZANILLA G., ROBERTO J. CASTILLO y LISBETH ROJAS de VIVAS, en su carácter de COORDINADOR ACADEMICO del NÚCLEO UIVERSITARIO RAFAEL RANGEL, JEFE del DEPARTAMENTO de INGENIERIA y MIEMBROS del CONSEJO del DEPARTAMENTO de INGENIERIA del NÚCLEO UNIVERSITARIO RAFAEL RANGEL, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ ANA MARIA RUGGERI COVA
PONENTE
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO.19
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