EXPEDIENTE NUMERO: 95-16219
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 10 de marzo de 1995, se dio por recibido en esta Corte, oficio N° 798-95, del 22 de febrero de 1995, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por las abogadas Josefina Díaz de Balza, Francisca Talavera y Elizabeth Romero de Durrego, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.634, 9.906 y 36.144 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA MARÍA SPISSO BREÑA, con cédula de identidad número 4.452.353 contra el acto administrativo que le fue notificado por la Directora de Personal Enma Rodríguez de González, según oficio N° OP-0805-441 de fecha 31 de marzo de 1992 através del cual la Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR aprobó el punto de cuenta N° 01, agenda 09, de fecha 27 de febrero de 1992, mediante el cual se revocó el nombramiento de su representada del cargo de Tutor Facilitador II, en el C.A.I. Naguanagua, adscrita a la Dirección Seccional Carabobo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Edith José Canelón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.708, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, que declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 15 de marzo de 1995, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills, fijándose décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 28 de marzo de 1995, el abogado Edith José Canelón consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 4 de abril de 1995, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
En fecha 18 de abril de 1995, la abogada Elizabeth Romero de Durrego consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 27 de abril de 1995, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de mayo de 1995, en virtud de que ambas partes en sus escritos de pruebas se limitaron a reproducir el mérito favorable de los documentos que cursan en el expediente, la Corte fijó décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 23 de mayo de 1995, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que los apoderado judiciales de ambas partes consignaron escrito de informes, fijándose el lapso de ocho (8) días calendario para consignar el escrito de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido ene le artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 1995, se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de enero de 1995, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró con lugar la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Que cursan a los folios 12 y 199 del expediente, comunicación N° OP-0805-441, de fecha 31 de marzo de 1992, dirigida a la ciudadana Ana María Spisso Breña, suscrita por la Directora de Personal del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual le notificaron que de acuerdo al punto de cuenta N° 01, agenda 09 de fecha 27 de febrero de 1992, la Presidenta del organismo aprobó la revocatoria de su nombramiento en el cargo de Tutor Facilitador II, en el C.A.I. Naguanagua, adscrita a la Dirección Seccional Carabobo, el cual viene desempeñando desde el 16 de noviembre de 1991, debido a que el resultado de la evaluación fue negativo, es decir, que no superó el período de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 143 del Reglamento General de la Ley, procediendo su retiro del organismo desde el momento de su notificación, la cual fue practicada en fecha 1 de abril de 1992.
Que de los documentos consignados en el expediente se evidencia que, desde el ingreso de la querellante, hasta que le es revocado el nombramiento, transcurrieron 4 meses y 15 días, y debido a que la norma aplicada por el organismo querellando es el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece un términos de 6 meses para que la Administración proceda válidamente a revocar un nombramiento, cuando el examen no haya sido satisfactorio, y en ese sentido el artículo 143 del Reglamento autoriza a la máxima autoridad a retirar al funcionario, la Administración actuó ajustada a derecho.
Que la declaración anterior la emitió, debido a que “la parte actora alega el falso supuesto fundamentándose para ello en que la norma aplicable es la contenida en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, tantas veces citada, en concordancia con el artículo 141 del Reglamento General de la misma y no el 37 aplicada por el organismo querellado, no trae a los autos el nombramiento de su representada, en razón de lo cual el Tribunal desestima el alegato de la parte actora”.
Con relación al punto de cuenta N° 01, de fecha 27 de febrero de 1992, en el cual la Presidenta del Instituto Nacional del Menor, aprobó la revocatoria del nombramiento de la querellante, señaló que ha sido reiterada la jurisprudencia en la que se establece que el punto de cuenta es “el acto autorizatorio de una actuación posterior que no exime a la máxima autoridad administrativa del organismo del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Carrera Administrativa, atinentes al ejercicio de las competencias que esta Ley le confiere”, entre las cuales están -según lo establecido en el ordinal 3°, del artículo 6- la administración de personal, que comprende lo relativo a los ingresos, ascensos, traslado, retiros, incluyendo la revocación de los nombramientos por las causas previstas en la Ley, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento.
Que el acto administrativo a través del cual se le revoca el nombramiento a la querellante, contenido en el oficio N° OP-0805-441, de fecha 31 de marzo de 1992, suscrito por la Directora de Personal del organismo querellado, está fundamentado en el punto de cuenta N° 01, agenda 09, de fecha 27 de febrero de 1992, firmado por la Presidenta del Instituto Nacional del Menor y que no consta en autos la Resolución que debió ser dictada por la máxima autoridad del Instituto, en virtud de lo cual, consideró el a quo anulable el acto de retiro de la ex-funcionaria por la falta de requisito de validez del mismo, es decir, por no haber sido dictada la Resolución.
Con relación a la evaluación de actuación en el cargo, señaló en los casos que se presenten los supuestos contenidos en los artículos 36 y 37 de la Ley de Carrera Administrativa, se permite a la Administración revocar el nombramiento, en el término de 6 meses, pero es necesario cumplir con algunos requisitos como lo son evaluación del funcionario y la notificación al mismo, lo cual a criterio del a quo, se efectúa en la oportunidad en que el evaluado firma la evaluación correspondiente.
Que en el presente caso la evaluación que cursa en autos, no aparece firmada por la funcionaria evaluada, asimismo, no consta que se haya negado a firmarla, en consecuencia la consideró como no realizada.
En consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo por el cual se revocó el nombramiento de la accionante, y se ordenó la reincorporación al cargo de Tutor Facilitador II o a otro de igual jerarquía y remuneración para que reúna los requisitos, así como también ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION
El abogado Edith José Canelón, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la república, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Alegó la violación de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por la contradicción en la que incurrió la sentencia apelada, asimismo, alegó la violación de lo establecido en el artículo 12 eiusdem, debido a que no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Que la sentencia incurre en contradicción al establecer que la Administración, al revocar el nombramiento a la recurrente, actuó conforme a derecho, lo que implica que sí cumplió con el procedimiento legalmente establecido para emitir el acto revocatorio, e igualmente estableció que la Administración no cumplió con el procedimiento revocatorio, por lo que tal contradicción, vicia la sentencia de ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo señaló que, tal y como lo expresa la sentencia apelada, el Instituto Nacional del Menor, al revocar el nombramiento de la recurrente, cumplió con los procedimientos legales establecidos para tal fin, lo que implica que el a quo, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, en consecuencia la sentencia impugnada incurrió en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al punto de cuenta N° 01, de fecha 27 de febrero de 1992, mediante el cual la Presidenta del Instituto Nacional del Menor, aprobó la revocatoria del nombramiento de la querellante, señaló que no comparte el criterio del a quo, debido a que el ingreso de la recurrente al organismo, se produjo mediante punto de cuenta N° 01, agenda 73, de fecha 29 de octubre de 1991, aprobado debidamente por la Presidenta del Instituto, y de esa misma forma decidió revocarle el nombramiento, por lo que consideran que la actuación de la Administración fue ajustada a derecho.
Que según la recurrida, en el punto de cuenta N° 01, agenda 09, de fecha 27 de febrero de 1992, la Presidenta del Instituto sólo aprobó la Resolución que debió dictarse a los fines de la revocatoria del nombramiento, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en ejercicio de las facultades establecidas en el ordinal 3°, del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el criterio fijado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, parte de un supuesto falso, por cuanto en el punto de cuenta N° 01, agenda 09, de fecha 27 de febrero de 1992, la Presidenta del organismo “aprobó la revocatoria del nombramiento de la recurrente, y en ningún caso, una Resolución a dictarse posteriormente, y en segundo lugar, igualmente parte de un supuesto falso de derecho, por cuanto en las normas reguladoras de la revocatoria de los nombramientos, no aparece disposición alguna que señale que la revocatoria de un nombramiento debe efectuarse mediante Resolución”.
Que “el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, sólo atribuye competencia a los organos (Sic) de la Administración Pública que en el mismo se señalan, para revocar un nombramiento, sin especificar que este acto, debe producirse mediante Resolución, lo que implica que además del falso supuesto en que incurrió el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la conformación de su criterio, contenido en la sentencia apelada tampoco decidió a lo alegado y probado en autos, por lo cual la sentencia apelada incurrió en violación del artículo 12 de la Código de Procedimiento Civil”.
III
DE LA CONTESTACION A LA APELACION
En fecha 18 de abril de 1995, la apoderada judicial de la ciudadana Ana María Spisso Breña, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Que la recurrida no incurrió en la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la misma no existe contradicciones, y ello se evidencia de la lectura de la misma, ya que cuando la sentencia expresa “La Administración actuó ajustada a derecho” se refería a la aplicación de dos dispositivos legales que son los artículos 37 de la Ley de Carrera Administrativa y 143 del Reglamento General de la Ley, y que no se estaba refiriendo a que la Administración “si cumplió con el procedimiento legalmente establecido para emitir el acto revocatorio”.
Que el apelante encuentra una contradicción donde no hay, señaló que basta con la lectura de la sentencia, la cual no establece lo que afirma el apelante, “La Administración no cumplió con el procedimiento revocatorio”, son palabras del apelante para hacer ver una contradicción que no existe, y que en opinión del apelante hace nacer el vicio establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que sentencia recurrida tampoco estableció, lo que señaló el apelante, en los siguientes términos “En el mismo sentido, tal y como lo expresa la sentencia apelada, mi representado, Instituto Nacional del Menor, al revocar el nombramiento a la recurrente, cumplió con los procedimientos legales establecidos al efecto”, lo cual es falso, pues el apelante hizo una deducción errónea, alegando la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresando un razonamiento ilógico e incongruente de la aplicación de la norma, es decir, que contrario a lo que señaló el apelante, el a quo afirmó que la decisión se decidió conforme a lo alegado y probado en autos.
Que la actuación de su representado estuvo ajustada a derecho, ya que con relación al punto de cuenta N° 01, agenda 09, de fecha 27 de febrero de 1992, expuso que “la jurisprudencia que reitera el tribunal A-Quo en la recurrida sobre el punto de cuenta, es también jurisprudencia de su Tribunal de Alzada, es decir, esta honorable Corte”.
Que en materia de revocatoria de nombramiento rigen de forma supletoria las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece en su artículo 9 que el acto administrativo de carácter particular debe ser motivado, y deberán hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, de forma que la Administración omitió dictar actos administrativos motivados, su actuación no está ajustada a derecho, como lo pretende hacer ver el apelante.
Finalmente señaló que, el a quo decidió conforme a lo alegado y probado en autos, lo cual se evidencia de la parte motiva de la sentencia en la que subsume los hechos alegados y probados en autos en las normas legales que rigen la materia controvertida.
En consecuencia de lo anterior, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Tribunal de la carrera Administrativa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogada Edith José Canelón, actuando en su carácter de sustituta, de Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1995, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y a tal efecto se tiene:
Como punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse, respecto al alegato esgrimido por el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, relativo a la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil “por cuanto expresa, que la Administración, es decir, mi representado al revocar el nombramiento a la ciudadana ANA MARIA SPISSO BRELA, actuó conforme a derecho, lo que implica que si cumplió con el procedimiento legalmente establecido para emitir el acto revocatorio, y sin embargo, por otro lado establece que la Administración no cumplió con el Procedimiento revocatorio, lo que evidencia una contradicción que vicia la sentencia por ilegalidad”.
Ahora bien, el vicio de contradicción que causa la nulidad de la sentencia, es aquél mediante el cual se impide la ejecución de la misma, o la hace tan incierta que no puede fijarse qué fue lo decidido. Cabe destacar que, la contradicción debe concretarse en la parte dispositiva de la sentencia para que se configure este vicio, de manera que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse la condena en ella establecida, es decir, para que sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
De la lectura del dispositivo del fallo apelado, se observa que en el mismo se declaró con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Ana María Spisso Breña, ordenándose la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como también el pago de los sueldo dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, por lo que no se evidencia ningún tipo de contradicción en dicho fallo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima el mencionado alegato, y así se decide.
En cuanto al falso supuesto de derecho que se pretende dictar una Resolución que contenga la revocatoria del nombramiento de la recurrente, estima esta Corte que el vicio denunciado por la representación de la Administración, en los términos genéricos en que fue expuesto no permite comprobar que el Juzgador haya incurrido en ese vicio, y así se decide.
Analizado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el fallo apelado, y al efecto observa que:
Las apoderadas judiciales de la ciudadana Ana María Spisso Breña, presentaron recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo que le fue notificado mediante oficio N° OP-0805-441, de fecha 31 de marzo de 1992, mediante el cual se revoca el nombramiento a la mencionada ciudadana del cargo de Tutor Facilitador II, en el C.A.I., Naguanagua, adscrita a la Dirección Seccional Carabobo, el cual se aprobó según acuerdo al punto de cuenta N° 01, agenda 09, de fecha 27 de febrero de 1992, dictado por la Presidenta del Instituto Nacional del Menor.
Que en fecha 16 de noviembre de 1991, la recurrente ingresó a trabajar en el Instituto Nacional del Menor, lo cual le fue notificado mediante oficio de fecha 13 de noviembre de 1991, dictado por la Directora Seccional Carabobo.
Señalaron que la providencia administrativa de fecha 27 de febrero de 1992, “no estuvo sometida al principio de la legalidad rector de los Poderes Públicos; y constituye una trasgresión a los requisitos de validez y a las formalidades que establecen la Constitución, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento de la misma, y en consecuencia, vicia el acto impugnado de inconstitucionalidad y de legalidad”.
Expresaron, que el acto administrativo dictado por la Presidenta del Instituto Nacional del Menor por el cual se revoca el nombramiento de su representada está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “nunca nuestra representada fue objeto de un examen que le correspondía como persona que ingresó a la administración con nombramiento provicional (Sic), y en todo caso nunca fue notificada a cerca de alguna avaluación que se le estuviese haciendo o sobre su resultado. En tal sentido se violó los artículos 36 de la Ley de Carrera Administrativa parágrafo segundo y aún cuando fuese cierta la aplicabilidad de los artículos 37 de la ley de la Carrera Administrativa y los artículos 141 al 145 del reglamento General de la misma”.
Asimismo denunciaron la violación del derecho a la defensa, debido a que le notificaron del resultado de la supuesta evaluación practicada a su representada, cuando ya estaba revocado su nombramiento, por lo que se violaron los artículos 68 de la Constitución de la República de Venezuela y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a dicha notificación no se le anexó el contenido del acto, ni se estableció en qué términos tenía que ejercer los recursos correspondientes.
Que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho, debido a que su mandante estaba laborando en el Instituto querellado mediante nombramiento provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 36, parágrafo segundo de la Ley de Carrera Administrativa, y la Administración aplicó los artículos correspondientes a la cualidad de funcionario con nombramiento ordinario.
Por su parte, el sustituto del Procurador General de la República rechazó por impertinentes los alegatos presentados por la querellante. Explicó que debido a que la accionante no superó el período de prueba al cual estaba sometida, procedió a revocarle el nombramiento de Tutor Facilitador II, fundamentado en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa y 143 del Reglamento de la mencionada ley, por lo que dicho acto fue dictado conforme a derecho, sin incurrir en la violación del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución, señaló que mediante oficio de fecha 31 de marzo de 1992, se notificó a la querellante de la revocatoria de su nombramiento, y se le informó que la misma estuvo fundamentada en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 143 de su Reglamento “en virtud de que su evaluación en el cargo resultó negativa; siendo por ello que la recurrente en ejercicio de su derecho a la defensa, ocurrió por ante la Junta de Avenimiento, solicitando la conciliación de su caso”.
Que la querellante alegó la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con respecto a esto señaló que “es evidente que si bien no se le indicaron los recursos que procedían contra el acto revocatorio, la recurrente no convalidó dicho acto desde el momento mismo en que ocurre por ante este Tribunal, previo agotamientote la instancia conciliatoria”.
En cuanto al alegato de falso supuesto contenido en la providencia que acordó la revocatoria del nombramiento señaló que la querellante “incurre en una falsa interpretación de las normas legales que invoca, dado que asume la existencia de un procedimiento específico y especial a los fines de realizar el examen correspondiente, asi mismo (Sic) asume que existe un procedimiento especial para la evaluación. Notese (Sic) en definitiva que tal y como prevee (Sic) el artículo 142° del Reglamento General, es el resultado de la evaluación lo que le será notificado al interesado, no previendose (Sic) en ninguna parte del texto, un período de tiempo específico”.
Ante esta situación el a quo señaló que el acto a través del cual se le revoca el nombramiento a la querellante, contenido en el oficio N° OP-0805-441, de fecha 31 de marzo de 1992, suscrito por la Directora de Personal del organismo querellado, está fundamentado en el punto de cuenta N° 01, agenda 09, de fecha 27 de febrero de 1992, firmado por la Presidenta del Instituto Nacional del Menor, pero que no consta en autos la Resolución que debió ser dictada por la máxima autoridad del Instituto, en virtud de lo cual, consideró anulable el acto de retiro de la ex-funcionaria por la falta de requisito de validez del mismo, es decir, por no haber sido dictada la Resolución.
Al respecto, observa esta Corte que el artículo 36 de la Ley de Carrera administrativa establece:
“Los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6° de la presente Ley”.
Asimismo el artículo 37 eiusdem señala:
“Las personas que ingresen a la carrera administrativa queda sujetas a un período de prueba cuya duración y modalidades fijará el Reglamento, teniendo en cuenta las características del cargo.
Parágrafo único.- El Reglamento podrá fijar igualmente períodos de prueba al inicio del ejercicio de determinados cargos así como las condiciones de rechazo, cuando fuere el caso”.
Por su parte el artículo 143 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa indica:
“Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario”.
De los artículos antes transcritos se puede colegir que los nombramientos pueden ser de distintas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos, siendo los primeros aquellos efectuados a las personas o candidatos que figuren en el registro de elegibles que lleva la Oficina Central de Personal (funciones estas que hoy se encuentran atribuidas al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional); los nombramientos provisionales, que se producen en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y están sujetos a determinadas condiciones como son, que en el mismo nombramiento se haga constar el carácter provisorio y que éste sea ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses, previo examen correspondiente, que de no ser satisfactorio, el cargo deberá ser provisto mediante terna efectuada por la mencionada Oficina.
Igualmente, la Ley prevé que las personas que ingresen a la carrera administrativa quedan sujetas a un período de prueba en las condiciones que establezca el Reglamento General de dicha Ley.
Ello así, aplicando lo anterior al caso concreto, constata esta Corte que la ciudadana Ana María Spisso Breña, ingresó al cargo de Tutor Facilitador II en el Instituto Nacional del Menor en la Seccional Carabobo C.A.I. Naguanagua, en fecha 16 de noviembre de 1991. Posteriormente, mediante oficio de fecha OP-0805-441, de fecha 31 de marzo de 1992, suscrito por la Directora de Personal, se le notificó, que de conformidad con el punto de cuenta N° 01, Agenda 09, de fecha 2 de febrero de 1992, la Presidenta del Organismo aprobó la revocatoria del cargo que desempeñaba, debido a que el resultado de la evaluación que se le practicara, fue negativo, y por tanto no había superado el período de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el 143 del Reglamento General de la Ley, en consecuencia, fue retirada del Organismo.
Al respecto cabe señalar, que el punto de cuenta es la manifestación de voluntad de la máxima autoridad de un Organismo, quien de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa es la competente en todo lo relativo a la función pública y a la administración del personal, es decir, el competente para remover y retirar al personal bajo su dependencia.
Ahora bien, cursa al folio doscientos uno (201) del expediente copia certificada del Punto de Cuenta N° 01, agenda N° 09 de fecha 27 de febrero de 1992, mediante el cual la Presidenta del Instituto Nacional del Menor aprueba la solicitud de revocatoria del nombramiento de la ciudadana Ana María Spisso Breña del cargo de Tutor Facilitador II, en el C.A.I Naguanagua, adscrito a la Dirección Seccional Carabobo y autoriza a la Directora de Personal la notificación de tal decisión.
Asimismo se especifica en el mencionado punto de cuenta, que el motivo por el cual se solicitó la revocatoria del nombramiento fue el resultado negativo de la evaluación efectuada por la Jefe de División de la Seccional Carabobo, durante el periodo de prueba al cual estaba sometida la querellante en virtud de su ingreso al organismo en fecha 16 de noviembre de 1991.
Ello así, siendo que la recurrente se encontraba en periodo de prueba de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, y dado que fue sometida a la evaluación a la cual hace referencia el artículo 143 del Reglamento General de la mencionada Ley, estima esta Corte que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, en virtud de que el cargo que ocupaba la querellante, fue ejercido de forma provisional, no llegando a adquirir la condición de funcionaria de carrera, pues no consta en autos que la misma haya ejercido con anterioridad cargo alguno que le acreditara tal condición ni tampoco que el transcurso del tiempo le haya permitido adquirir tal cualidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa y 144 del Reglamento General de dicha Ley.
En virtud de lo anterior estima esta Corte que el a quo erró al señalar que la Administración no cumplió con los requisitos previstos en la Ley para la revocatoria del nombramiento, pues, tal y como se evidencia de los autos, la querellante no superó la evaluación a que fue sometida, por lo que mal podía el a quo declarar con lugar la querella, debido a que de los autos se evidencia la voluntad de la máxima autoridad del ente querellado de retirar del cargo que desempañaba la querellante, por no haber cumplido con uno de los requisitos para permanecer en la Administración, como lo es superar dicho período de prueba.
En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar el fallo dictado en fecha 31 de enero de 1995, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, por ser contrario a derecho y declarar sin lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Ana María Spisso Breña, contra el Instituto Nacional del Menor, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Edith José Canelón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.708, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 31 de enero de 1995, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana ANA MARÍA SPISSO BREÑA, con cédula de identidad número 4.452.353, contra el acto administrativo que le fue notificado por la Directora de Personal Enma Rodríguez de González, según oficio N° OP-0805-441, de fecha 31 de marzo de 1992, que se aprobó según acuerdo al punto de cuenta N° 01, agenda 09, de fecha 27 de febrero de 1992, por la Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, mediante el cual se revocó el nombramiento de su representada del cargo de Tutor Facilitador II, en el C.A.I. Naguanagua, adscrita a la Dirección Seccional Carabobo. En consecuencia REVOCA el fallo apelado, y declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días el mes de _______________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/004
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