Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 95-16639

En fecha 28 de junio de 1995, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2415-95 de fecha 21 de junio de 1995, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SITREM), inscrito en el Ministerio del Trabajo en fecha 9 de junio de 1981, bajo el N° 1.567, folio 187, Tomo 2 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el N° 42, Tomo 22, Protocolo Primero, contra la providencia administrativa N° 03/615 de fecha 24 de marzo de 1995, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se acordó inscribir al Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao del Estado Miranda, como si se tratase de un sindicato de trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Tribunal a esta Corte, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 1995, para conocer de la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 1995, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills Rivera.

El 14 de agosto de 1997, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa.
El 4 de agosto de 1999, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisibilidad.

El 16 de septiembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación, ordenándose la respectiva notificación al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

En fecha 1° de diciembre de 1999, se libró el cartel de emplazamiento de los interesados.

El 7 de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó el cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 15 de febrero de 2000, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado el 9 de febrero del mismo año, y en esa misma fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.

El 29 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto no había sido promovido medio de prueba alguno.

El 25 de mayo de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente hizo uso de éste la Sustituta del Procurador General de la República.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que cincuenta y cinco (55) funcionarios públicos municipales dependientes jurídica y económicamente de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se reunieron en Asamblea el día 6 de febrero de 1995, a los fines de constituir un Sindicato de Funcionarios Públicos Municipales.

Que dichos funcionarios trabajan en la Alcaldía del Municipio Chacao como docentes.

Que en fecha 14 de febrero de 1995, enviaron a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, los recaudos correspondientes del proyectado sindicato.

Que el Inspector mediante acto administrativo contenido en el Oficio N° 03/615 de fecha 24 de marzo de 1995, acordó inscribir el Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao del Estado Miranda, como si se tratara de un sindicato de trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que los solicitantes del proyectado sindicato son funcionarios públicos municipales y se rigen por la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que en la Ordenanza de Carrera Administrativa no está previsto el régimen de sindicatos; pero el artículo 73 establece que “(…) todo lo no previsto en esta Ordenanza se regirá por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento (…)”.
Que el Inspector del Trabajo al ordenar el registro del proyectado sindicato, usurpó la autoridad de la Oficina Central de Personal, toda vez que no tiene atribuciones para producir dicho acto administrativo.

Que quien tiene la atribución sobre todo lo relativo al registro, funcionamiento y vigilancia de los sindicatos de funcionarios públicos es la Oficina Central de Personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el Ministerio del Trabajo es manifiestamente incompetente para registrar un sindicato de funcionarios públicos, la Ley sólo le atribuye la obligación, de remitir los recaudos a la Oficina Central de Personal, y por otra parte el procedimiento legalmente establecido está contenido en el Reglamento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, del cual el Inspector del Trabajo prescindió totalmente.

Que en caso de no prosperar la nulidad del acto administrativo recurrido, solicitan se decrete la extinción del Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Asimismo, solicitan que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 12 de junio de 1995, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad ejercido por el Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, aduciendo que la competencia se encontraba atribuida a esta Corte, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser el acto impugnado “(…) un acto administrativo de efectos particulares por razones de ilegalidad dictado por una persona pública de origen legal”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, la providencia administrativa N° 03/615 de fecha 24 de marzo de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, acordó inscribir al Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao del Estado Miranda, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, contituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, así como las solicitudes de ejecución de dichas providencias.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 03/615 de fecha 24 de marzo de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, la cual acordó inscribir al referido sindicato, como –según señalan- si se tratase de un sindicato de trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la jurisprudencia antes citada, en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en Alzada a esta Corte. Así se decide.

Siendo esto así, en aras de la tutela judicial efectiva, a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, así como atendiendo al principio de celeridad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y, aunado a ello, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2001, caso Municipio Esteller del Estado Portuguesa vs. Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, este Órgano Jurisdiccional aún cuando le correspondería solicitar regulación de competencia, ordena remitir sin mayor dilación la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca del asunto, ya que es el Órgano Jurisdiccional competente en primera instancia, declarando la validez de los actos procesales cumplidos en juicio hasta la etapa de decisión, ya que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa. Así se decide.

Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior, a los fines de la continuación de la causa en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se declara.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SITREM), inscrito en el Ministerio del Trabajo en fecha 9 de junio de 1981, bajo el N° 1.567, folio 187, Tomo 2 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el N° 42, Tomo 22, Protocolo Primero, contra la providencia administrativa N° 03/615 de fecha 24 de marzo de 1995, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se acordó inscribir al Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao del Estado Miranda, como si se tratase de un sindicato de trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/nac
Exp. N° 95-16639