Expediente Nº 96-17464
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


Mediante Oficio N° 1103-96 de fecha 4 de marzo de 1996, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella incoada por el ciudadano EDGARD JOSÉ RANGEL MORENO, portador de la cédula de identidad N° 7.280.323, asistido por el abogado Pablo José Sifontes Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.486, contra la República de Venezuela (PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL).

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Yadira Dávila Avendaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.114, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría Agraria Nacional, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 1996, por el referido Tribunal que declaró con lugar la querella interpuesta.

El 14 de marzo de 1996, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 19 de marzo de 1996, la sustituta del Procurador General de la República, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

El 16 de abril de 1996, comenzó la relación de la causa.

En fecha 23 de abril de 1996, el abogado Marcos Ortíz Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 867, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó el respectivo escrito de contestación de la apelación.

En fecha 2 de mayo de 1996, la sustituta del Procurador General de la República, consignó su escrito de promoción de pruebas.

El 2 de octubre de 1996, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la sustituta del Procurador General de la República presentó su escrito de informes. Igualmente se dejó constancia de que la otra parte no compareció.

El 10 de octubre de 1996, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARIA RUGGERI COVA, reasignándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, corresponde a esta Corte dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA QUERELLA

La parte querellante expuso en su escrito libelar lo siguiente:


1.- Indicó que mediante oficio s/n del 10 de septiembre de 1990, dictado por la Procuradora Agraria Nacional, se le destituyó del cargo de Asistente de Personal II, que venía desempeñando en ese organismo, conforme con la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

2.- Denunció que tal acto administrativo violó el principio de imparcialidad, toda vez que el funcionario que decidió su destitución, esto es, la Procuradora Agraria Nacional, es la misma persona que presuntamente recibió las injurias que se le imputan, y que condujeron a la imposición de la sanción disciplinaria. Afirmó que, en vista de ello, la aludida funcionaria debió inhibirse y, al no hacerlo, violó el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3.- Igualmente, manifestó que el acto administrativo recurrido infringió expresas disposiciones del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tales motivos, el querellante solicitó lo que sigue:

“1.- Que el acto de destitución de fecha 10 de septiembre de 1990, dictado por la Procuradora Agraria Nacional, es NULO por quebrantar disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y de su reglamento así como de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, conforme a lo ya expuesto.
2.- Que como consecuencia de la nulidad que afecta el acto, se ordene mi reincorporación al cargo de Asistente de Personal II que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi ílicita destitución hasta la fecha en que quede firme la sentencia que decida esta querella.

De conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y para el caso negado que este Tribunal desestime el pedimento de nulidad del acto recurrido, en forma subsidiaria demando el pago de mis prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 41 de su Reglamento General”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de enero de 1996, el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, anuló “...el acto de destitución que le afectara y se ordena su reincorporación al cargo desempeñado o a otro de similar en jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde la destitución hasta el momento en que quede firme la sentencia, con base al sueldo devengado para el momento del retiro”.

El a quo fundamentó su fallo de la siguiente manera:

“Para el Tribunal está claro, que la Procuradora Agraria Nacional estaba incursa, por lo menos, en dos de los tres casos del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el 1 y en el 4. Es obvio que ella, la destinataria de la presunta injuria, tuviera interés propio y directo y no cabía, en tal caso, un desdoblamiento, por un lado afectado directamente y por el otro, como Procurador Agrario Nacional. Precisamente en orden a situaciones como ésta en que está incluida la disposición, y es precisamente en casos como el presente, donde la Administración debe ser más cuidadosa en su proceder, en especial, en apego al ordenamiento jurídico vigente, pues el relajamiento del mismo, puede dar lugar a que puedan quedar sin sanción hechos o conductas que objetivamente fueron acreedoras de tales sanciones.
En el caso bajo análisis, el Tribunal considera que sí hubo violación al principio de imparcialidad por parte de la autora del acto sancionatorio de destitución y tal hecho hace anulable el mismo, y así se declara”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La abogada Yadira Dávila Avendaño, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría Agraria Nacional, fundamenta la apelación manifestando que el organismo que representa garantizó el principio de imparcialidad, por cuanto “la persona destinataria de la injuria, que dio lugar al acto de destitución, es la máxima autoridad administrativo del organismo, es decir, la propia Procuradora Agraria Nacional, quien respetando el ordenamiento funcionarial ordenó que se abriera el correspondiente expediente y del resultado del mismo es que procede a imponer la sanción prevista en la Ley, todo de conformidad con las atribuciones que le otorga tanto la Ley de Carrera Administrativa, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Administrativos (sic), que la envisten de autoridad disciplinaria”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El abogado Marcos Ortíz Cordero, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, al consignar el escrito de contestación a la apelación, señaló lo siguiente:

1.- Expresó, en primer lugar, que la apelación formulada por el organismo querellado debe ser declarada desistida, por no reunir los requisitos exigidos para su formalización, por el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

2.- Manifestó, igualmente, que la apelación aludida debe declararse improcedente, por haber sido interpuesta intempestivamente. A tal efecto, dispuso que al haberse dictado el fallo recurrido fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes, siendo notificado el representante de la República el 16 de enero de 1996. Indicó que se dio por notificado de la decisión apelada el 14 de febrero de 1996, cuando con anterioridad, el 1º de febrero de ese mismo año, ya la Procuraduría Agraria Nacional había apelado, y el Tribunal de la Carrera Administrativa había oído la apelación en ambos efectos.

3.- Insistió en que el acto administrativo de destitución infringió el principio de imparcialidad.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representante de la Procuraduría Agraria Nacional contra la sentencia dictada el 16 de enero de 1996, por el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa. Al respecto observa lo siguiente:

Como punto previo, debe desechar esta Corte la solicitud de desistimiento realizada por el apoderado judicial del querellante en el escrito de contestación a la apelación, por cuanto en autos consta que el apelante cumplió con la exigencia contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que en el término previsto fue presentado escrito en el cual se señalaron los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la apelación y que han sido resumidos en el capítulo III de este fallo. Así se declara.

Igualmente, como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de improcedencia de la apelación formulada por el apoderado judicial del querellante en el escrito de contestación de la apelación, por haber sido interpuesta intempestivamente. Al respecto, se observa lo siguiente:

El fallo recurrido fue dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 16 de enero de 1996 y, en virtud de haber sido proferido fuera del lapso legal, fue ordenada su notificación a las partes, siendo practicada la misma al Procurador General de la República ese mismo día, y al querellante el 14 de febrero de ese mismo año.

De igual manera, se observa que el 1º de febrero de 1996, la representante judicial de la Procuraduría Agraria Nacional apeló del fallo antes aludido; apelación ésta oída en ambos efectos por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante auto del 12 de febrero de 1996.

Como se puede constatar, efectivamente, la representante judicial de la Procuraduría Agraria Nacional apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, antes de que se practicase la notificación de la parte querellante.

Ahora bien, debe manifestar esta Alzada, en primer término, que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o por tardío.


No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847/2001 del 29 de mayo, sostuvo el criterio según el cual:

“Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,

2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.

De lo anterior, puede evidenciar esta Corte que bien pudo la representante judicial de la Procuraduría Agraria Nacional apelar antes de que se practicase la notificación del querellante, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso le resultaría imputable por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío. En consecuencia, debe esta Alzada desechar el pedimento formulado por el apoderado judicial del querellante, y así se decide.

Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:


La representante judicial de la Procuraduría Agraria Nacional manifiesta en su escrito de fundamentación de la apelación, que contrariamente a la decidido por el a quo, el organismo que representa garantizó el principio de imparcialidad, por cuanto “la persona destinataria de la injuria, que dio lugar al acto de destitución, es la máxima autoridad administrativo del organismo, es decir, la propia Procuradora Agraria Nacional, quien respetando el ordenamiento funcionarial ordenó que se abriera el correspondiente expediente y del resultado del mismo es que procede a imponer la sanción prevista en la Ley, todo de conformidad con las atribuciones que le otorga tanto la Ley de Carrera Administrativa, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Administrativos (sic), que la envisten de autoridad disciplinaria”.

Al respecto esta Corte, observa lo siguiente:

El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella interpuesta, por considerar que la Procuraduría Agraria Nacional infringió el principio de imparcialidad, ocasionando la nulidad del acto sancionatorio de destitución, al que fue objeto el querellante. En este sentido, consideró el a quo que al ser la persona destinataria de la presunta injuria que dio lugar a la destitución del querellante, la máxima autoridad administrativa del organismo, esto es, la Procuradora Agraria Nacional, ésta se encontraba en la obligación de inhibirse de conocer del asunto, conforme con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, la Corte observa que el ciudadano EDGAR JOSÉ RANGEL MORENO, fue destituido del cargo de Asistente de Personal II, adscrito a la Dirección de Personal de la Procuraduría Agraria Nacional, mediante resolución s/n del 10 de septiembre de 1990, suscrita por la Procuradora Agraria Nacional. En dicho acto administrativo, se expresó lo siguiente:

“...de conformidad con lo preceptuado en el artículo 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el PARÁGRAFO ÚNICO del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa a DESTITUIR al funcionario EDGAR JOSÉ RANGEL MORENO, cédula de identidad Nº 7.208.323, del cargo de ASISTENTE DE PERSONAL II, que viene desempeñando en la Dirección de Personal de la Procuraduría Agraria Nacional, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2, específicamente por INJURIA de la citada norma legal, pues es evidente el ánimo de ofender mi imagen como Procurador Agrario Nacional ante los demás funcionarios del organismo que se encontraban presentes el 21-06-90 en el Salón de conferencias y de causarme desmérito al más sagrado e íntimo sentimiento como ser humano”.

Como se puede observar, el querellante fue destituido del cargo de Analista de Personal II, por la máxima autoridad administrativa del ente querellado, esto es, la Procuradora Agraria Nacional, quien fue la persona destinataria de la injuria proferida por el actor, y que motivó a la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario, y la consecuente imposición de la sanción de destitución.

En este sentido, la Corte observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa lo siguiente:


“Artículo 30. La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento”. (Resaltado de la Corte).

La disposición antes transcrita prescribe, como uno de los principios de la actividad administrativa, la imparcialidad, lo que se traduce en el hecho de que el titular del órgano administrativo no esté relacionado por ningún vínculo a ninguno de los intervinientes en el procedimiento administrativo, ni tenga interés personal, pasional o ideológico que le pudiera perturbar al momento de decidir.

En este contexto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de garantizar el principio de imparcialidad de la actividad administrativa, consagró la institución de la inhibición, la cual en opinión del jurista JOSÉ ARAUJO JUÁREZ, constituye “...una técnica para garantizar que las personas físicas que en un momento dado personifican a la Administración, van a realizar adecuadamente los fines encomendados, evitando así que la recta decisión pueda resultar desviada por las relaciones con las personas o los intereses en juego” (Araujo Juárez, José. Principios Generales del Derecho Administrativo Formal. Editorial Vadell Hermanos. Caracas, 1993).

Ahora bien, estima esta Corte que, aún presumiéndose la posible parcialidad del funcionario actuante, la falta de inhibición de éste, no puede dar lugar a la nulidad de la decisión adoptada por el órgano administrativo. Así lo estableció la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, al señalar:

“...en primer término el Consejo Supremo Electoral no es un organismo sometido directamente a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, en todo caso, la no inhibición, aun en el supuesto de existir motivo para ello, no es causa ni motivo de nulidad del acto emitido por quien, debiendo inhibirse, no lo hizo (argumento del artículo 103 de Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘Ni la recusación ni la inhibición tienen efecto alguno sobre los actos anteriores’ que es idéntico al artículo 131 del Código de 1916”. (Sentencia Nº 318 del 11 de agosto de 1988, Caso Ovidio González vs. Consejo Supremo Electoral)

Además, se debe resaltar que los artículos 3 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contemplan sanciones para los casos en los que el funcionario distorsione o desvíe el procedimiento administrativo de su cauce regular.

De igual manera, observa la Corte que si bien la sanción de destitución fue impuesta por la Procuradora Agraria Nacional, quien por demás, actuó en ejercicio de una función pública como máxima autoridad administrativa de dicho ente, la conducta irregular del funcionario fue determinada y tipificada en un procedimiento administrativo disciplinario, en donde se cumplieron cada una de las etapas que a tal efecto prevé tanto la Ley de Carrera Administrativa, como su Reglamento General.

Por tanto, estima esta Corte que, contrariamente a lo dispuesto por el a quo, la Procuradora Agraria Nacional, al dictar el acto de destitución que afectó al querellante, procedió conforme a su condición de máxima jerarca del organismo, no obstante haber sido la destinataria de la injuria que dio lugar al inicio del procedimiento disciplinario, y que concluyó con la imposición de la sanción de destitución. Asimismo, juzga la Corte que de considerar el querellante que la Procuradora Agraria Nacional actuó contrariando al principio de imparcialidad previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éste contaba con los mecanismos para solicitar el reclamo o la queja respectiva, si consideraba que dicha funcionaria se encontraba incursa en una casual de inhibición, y que su omisión de separarse del conocimiento del asunto, podía conllevar a la distorsión o desviación del procedimiento de su cause regular.

En consecuencia, determinado lo anterior, debe esta Corte declarar con lugar la apelación incoada y, por tanto, revocar el fallo apelado, y declarar sin lugar la querella interpuesta y, así decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yadira Dávila Avendaño, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría Agraria Nacional.

2.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 1996 por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

3.- SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano EDGARD JOSÉ RANGEL MORENO, asistido por el abogado Pablo José Sifontes Caraballo, contra la República de Venezuela (PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ (___) días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/E-1