MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 28 de febrero de 1997 se recibió en esta Corte el Oficio N° 4957 de fecha 17 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NELLY CARIDAD PACHECO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.400.699, representada por el abogado MARIO MACKENZIE MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.108, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANDRES ELOY BLANCO, en la persona de su Directora, ciudadana CARMEN HERNANDEZ.
La remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por el referido Juzgado el 13 de febrero de 1997, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta y declaró la competencia de esta Corte
El 03 de marzo de 1997 se dio cuenta a la Corte y, por auto de igual data, se designó ponente al Magistrado HECTOR PARADISI LEON, a los fines de decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 05 de mayo de 1997, esta Corte se declaró competente para conocer la pretensión y admitió la acción propuesta, en razón de lo cual ordenó notificar al CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANDRES ELOY BLANCO, a fin de que informara dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación más el término de la distancia, sobre las pretendidas lesiones constitucionales, con la advertencia de que la falta de presentación de dicho informe se entendería como aceptación de los hechos incriminados.
Por auto de fecha 26 de marzo de 1998, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes y se designó ponente a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA.
El 15 de abril de 1998 tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, con la comparecencia de ambas y de la representación del Ministerio Público.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, posteriormente reconstituida el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y, juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
La pretensión de amparo bajo análisis, tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento que ordene a las autoridades del Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco impartir la asignatura Procesos Industriales mediante la modalidad de curso intensivo o paralelo, a fin de que la quejosa no resulte desmejorada en sus méritos académicos y que, igualmente, deje sin efecto la calificación aplazada que obtuvo como nota final.
A los fines de fundamentar su solicitud, el apoderado actor alegó que su representada es estudiante de la carrera técnica superior Control de Calidad en el Instituto Universitario de Tecnología Andrés Eloy Blanco.
Expuso que se trata de una estudiante distinguida en el Cuadro de Honor de la institución por tener un índice académico de 7,59 puntos en una escala de 9 puntos, lo que la hace merecedora a optar por un trabajo en la empresa Lagoven y a un crédito educativo.
Explicó, que durante el tercer semestre se suscitó un inconveniente con el profesor que impartía la asignatura Procesos Industriales, quien solo dictó el 42% el contenido programático previsto y sólo dio a conocer el 15% de las evaluaciones practicadas, violando así el artículo 46 del Reglamento de Evaluación de Rendimiento Estudiantil del mencionado Instituto.
Agregó que, debido a las inasistencias injustificadas del profesor, éste pretendió dictar de manera apresurada el contenido programático previsto casi al final del semestre, situación que fue objeto de protesta por un grupo de cursantes, quienes elevaron su protesta ante el Consejo Directivo el Instituto, sin obtener de esa instancia respuesta satisfactoria a sus planteamientos.
Posteriormente, manifestó el representante de la quejosa, el Consejo Directivo se comprometió con los cursantes de la asignatura a dictar un curso intensivo durante las vacaciones, ofrecimiento que no se cumplió. En resumen, manifestó, el incumplimiento del citado profesor ocasionó que su representada resultara aplazada en la asignatura Procesos Industriales con una calificación de 2,8 sobre 9 puntos, lo que resulta injusto y perjudica a su mandante, por cuanto al disminuir el (su) promedio resultaba descalificada para obtener un crédito educativo y una beca de la empresa Lagoven.
Por último, señaló, que la situación descrita vulneraba los derechos constitucionales de la actora al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la educación como desarrollo de la personalidad, previstos en los artículos 43 y 80, respectivamente, de la derogada Constitución de la República de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional en autos, pasa esta Corte a decidir acerca de la tramitación de la acción incoada, y, al efecto, observa:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pretensión de amparo constitucional implica el ejercicio del derecho que tiene toda persona para la defensa de los derechos y garantías constitucionales a través de un mecanismo procesal oral, breve, eficaz y no sujeto a formalidades, e igualmente atribuye a los Órganos Jurisdiccionales la potestad para restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este orden de ideas, el Constituyente estableció un mecanismo eficaz, eficiente y efectivo para la defensa de los derechos constitucionales de los particulares, imponiendo a los agentes judiciales y, en general, al Estado, la obligación y responsabilidad por las lesiones originadas por el retardo, error y omisión injustificados en los fallos proferidos.
Ahora bien, en el caso de autos, se interpone una solicitud de protección constitucional contra la actuación del Consejo Directivo del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANDRES ELOY BLANCO el 31 de enero de 1997, a cuyos efectos se remitió el expediente a esta jurisdicción. Recibido el expediente en esta Corte, se procedió a la notificación del presunto agraviante para la presentación del informe sobre las presuntas lesiones constitucionales y a la notificación del Ministerio Público y de las partes para la celebración del Acto de Exposición Oral de las Partes en fecha 15 de abril de 1998, siendo esta la última actuación de las partes en el presente procedimiento.
Debe entonces este Corte advertir que, desde la fecha de interposición de la presente acción de amparo, 31 de enero de 1997, han transcurrido más de 5 años y, desde la última actuación de la parte presuntamente agraviada, que corre inserta a los folios 89 al 92 y vto. del expediente, han transcurrido sobradamente 4 años, circunstancia que revela una negligencia manifiesta de la parte actora, quien había sido presuntamente lesionada en sus derechos constitucionales y tenía interés en instar el proceso.
Al respecto, considera esta Corte, que los particulares y sus representantes, están obligados a proceder con diligencia y a exigir el correcto funcionamiento de los Organos Jurisdiccionales, siendo ellos, en su carácter de Justiciables y Soberanos, el primero y más importante contralor de la actividad de los agentes que ejercen la Función Jurisdiccional. En consecuencia, la actitud negligente asumida por la parte actora, pone de manifiesto un abandono en la tramitación y decisión de la presente causa, configurándose así el abandono del trámite previsto en el aparte único del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González, en los siguientes términos:
“ (Omissis).. Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar que se consolide una lesión de la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente que, aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podría argüirse que ese accionante quiere que se administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal, ha quedado debidamente demostrado que no existe? …(omissis)”
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, acogido por esta Corte, en orden a la vinculación establecida en el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que, en el caso de autos, se ha verificado un abandono del trámite por parte de la actora, por lo que indefectiblemente esta instancia debe declarar que se ha configurado la extinción de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NELLY CARIDAD PACHECO MONTILLA, ya identificada, representada por el abogado MARIO MACKENZIE MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.108, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANDRES ELOY BLANCO, en la persona de su Directora, ciudadana CARMEN HERNANDEZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ ANA MARIA RUGGERI COVA
PONENTE
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO.19
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