MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 8 de abril de 1997, la abogada MIRIAM ROJO MANRIQUE DE ARAMBULO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.034.992, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.255, actuando en su propio nombre interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2.719 de fecha 11 de diciembre de 1996, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, “...mediante el cual aprobó desestimar el Recurso de Impugnación interpuesto contra el veredicto del jurado en relación al Concurso de Oposición para proveer un cargo de Instructor a Dedicación Exclusiva en el área de Derecho Penal (asignatura Derecho Penal I y Derecho Penal II) de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes...”.
En fecha 15 de abril de 1997 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al ciudadano Rector de la Universitario de la Universidad de Los Andes, los antecedentes administrativos del caso.
El 28 de abril de 1997, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
El 7 de mayo de 1997 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación cuanto a lugar en derecho.
El 16 de junio de 1997, la recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas.
El 14 de julio de 1997, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que en cuanto a la documental promovida, la admitió cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en cuanto a las testimoniales promovidas, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o a quien corresponda de acuerdo con el sistema de distribución establecido.
El 14 de julio de 1997 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la cusa.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
El 9 de marzo de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron.
El 29 de junio de 2000 la Corte dijo ”Vistos”.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
La recurrente en su escrito libelar solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2.719 de fecha 11 de diciembre de 1996, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.
Señala, que si bien es cierto que el ingreso del Personal Docente a la Universidad de Los Andes en la categoría de miembros debe producirse mediante el sistema de concurso de oposición, no es menos cierto que dicho procedimiento debe ajustarse a lo previsto en el artículo 25 y siguientes del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la referida Universidad.
Indica, que durante la prueba de credenciales el jurado del concurso de oposición “atendiendo a lo genérico de su valoración”, no tomó en cuenta ciertos recaudos que presentó en su oportunidad.
Sostiene, que la Resolución N° 2.719 de fecha 11 de diciembre de 1996, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes señala que “...el literal f del artículo 27 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación permite al jurado valorar la experiencia docente, siempre que ésta se haya ejercido en una universidad nacional o extranjera de reconocido prestigio” y “Que si bien el Estatuto del Personal Docente y de Investigación, en su artículo 27 ejusdem permite valorar discrecionalmente otros méritos, las credenciales aludidas por la recurrente no constituían a juicio de aquel (sic), meritos (sic) académico-culturales y por tanto no lo justificaron en el Acta correspondiente”.
No obstante lo anterior, manifiesta la recurrente, que del “Acta de Concurso” se desprende que el jurado valoró con puntaje a uno de los participantes en atención al literal “f” del artículo 27 del mencionado Estatuto, lo cual demuestra que en su caso hubo discriminación, pues las credenciales valoradas al otro participante son análogas a sus credenciales.
En otro contexto, señala, en relación a la segunda fase del concurso de oposición, es decir, el examen de conocimientos en la prueba escrita celebrada en fecha 23 de julio de 1996, que éste no se realizó sobre los temas que integraban el programa de conocimiento de dicho concurso, pues no existía un “Programa Especial” aprobado con antelación por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la referida Universidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 literal “b” en concordancia con el artículo 32 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, sino que el jurado había decidido escoger “...(7) temas que eran veintisiete en total para de ellos elegir uno, el correspondiente al examen escrito y (se) los presentó ya discriminados en siete (7) pequeños papeles...”. (sic).
En atención a la tercera fase del concurso de oposición, esto es, la “Prueba de Aptitud Docente”, sostiene la recurrente que un profesor “...señaló que de los seis (6) temas restantes, los concursantes procederían a seleccionar el tema cada uno por separado (...), no existiendo un PROGRAMA AD-HOC aprobado con antelación por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universitario de la Universidad de Los Andes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 ejusdem y artículo 32 ibidem...”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, al respeto observa, que siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional formular las siguientes precisiones:
El caso bajo examen, se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra un acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universitario de la Universidad de Los Andes, por lo cual resulta pertinente referir el cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional dictó en fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual esta Corte declaró su incompetencia de para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan. En la referida sentencia se estableció que:
“(…) En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.”(Subrayado de este fallo)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Universidades Nacionales son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, se observa, que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Resolución N° 2.719 de fecha 11 de diciembre de 1996, dictada por el Consejo Universitario de la Universitario de la Universidad de Los Andes, de lo cual se deduce que la pretensión deducida es la nulidad de un acto administrativo dictado por la autoridad de una Universidad Nacional, lo que trae como consecuencia –de conformidad con la sentencia transcrita ut supra- que la competencia en primera instancia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Miriam Rojo Manrique De Arambulo, contra el Consejo Universitario de la referida Universidad, sea del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para que decida en primera instancia. Así se declara.
Determinado lo anterior, advierte este Juzgador que la causa bajo estudio fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, ejerciendo las partes cabalmente su derecho y siguiendo el mismo procedimiento que sería aplicado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo correspondiente, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez de los actos procesales realizados hasta la etapa de informes, inclusive, y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada MIRIAM ROJO MANRIQUE DE ARAMBULO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.034.992, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.255, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2.719 de fecha 11 de diciembre de 1996, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, “...mediante el cual aprobó desestimar el Recurso de Impugnación interpuesto contra el veredicto del jurado en relación al Concurso de Oposición para proveer un cargo de Instructor a Dedicación Exclusiva en el área de Derecho Penal (asignatura Derecho Penal I y Derecho Penal II) de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes...”.
2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
3.- Se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los………….( ) días del mes de ………………de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14
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