MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 4789-97 de fecha 1 de octubre de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL, JORGE BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL Y NAYADET MOGOLLÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.026, 4.875, 53.471 y 42.014, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MAUDI VIRGINIA ORTEGA SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.369.813, contra los actos administrativos de fechas 22 de septiembre y 24 de octubre de 1994, emanados del MINISTERIO DE LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA.
La remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada AMALIA BELÉN REVETE, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 20 de mayo de 1997, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 28 de octubre de 1997 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 19 de noviembre de 1997, la abogada AMALIA BELÉN REVETE, actuando con el carácter indicado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El esa misma fecha comenzó la relación de la causa.
En fecha 20 de noviembre de ese mismo año, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la apelación; dicho lapso venció el 3 de diciembre de 1997.
El 4 de diciembre de 1997, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el 16 de diciembre de 1997.
En fecha 29 de enero de 1998 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la no comparecencia de las partes. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de abril de 1995 los apoderados judiciales de la querellante, interpusieron querella funcionarial por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en la cual solicitaron la nulidad de los actos administrativos de fechas 22 de septiembre y 24 de octubre de 1994, así como también la reincorporación al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Solicitaron igualmente el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos del cálculo de su antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.
Fundamentaron su pretensión de la siguiente manera:
Que mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 1994 el Director de Personal del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia notificó a su mandante de la decisión de prescindir de sus servicios como Técnico Superior Trabajador Social II, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud del proceso de reestructuración llevado a cabo en el Ministerio querellado debido a cambios en la organización.
Que, posteriormente, mediante Oficio de fecha 24 de octubre de 1994 la retiran del Organismo querellado al haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
Afirmaron que su representada es funcionario de carrera por haber desempeñado cargos en la Administración Pública Nacional y por tal razón gozaba del derecho a la estabilidad, consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Indicaron que el acto administrativo impugnado colocó a su mandante en estado de indefensión y no se ajustó a las disposiciones legales previstas para remover y retirar a un funcionario público.
Que el organismo no cumplió con el lapso previsto para dictar la medida de reducción de personal, puesto que el proceso de reestructuración fue aprobado el 20 de septiembre de 1994 y su mandante fue retirada el 22 de septiembre de 1994 debiendo producirse a partir del 20 de octubre de ese año y no antes.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de mayo de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, anuló los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a la querellante, ordenó la reincorporación su cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su efectiva reincorporación. Igualmente ordenó el reconocimiento del tiempo que permaneció separada del servicio a efectos del cálculo de la antigüedad, prestaciones sociales y jubilación, no así para las vacaciones, por exigir éstas la prestación efectiva del servicio. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo se pronunció el A quo sobre la caducidad alegada por la sustituta del Procurador General de la República y al efecto señaló que el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa comenzará a computarse a partir de la fecha de notificación del acto administrativo de retiro y que siendo intentada la querella en fecha 6 de abril de 1995 aún no habían transcurridos los seis meses previstos en el citado artículo, razón por la cual desecho el alegato formulado.
Con relación al fondo de la querella interpuesta indicó el sentenciador de instancia lo siguiente:
“Revisado con detenimiento el expediente administrativo ... así como el resto de los autos, no encuentra el Tribunal prueba alguna- salvo lo dicho por el querellado en su contestación y en los informes- que demuestre que, en el caso, se diera cumplimiento a la normativa establecida para la reducción de personal, y así se declara.
Igualmente, constata el Tribunal, que el contenido del oficio s/n de fecha 22 de septiembre de 1994, ... no tiene, en autos, el sustento correspondiente, es decir, las indicaciones del propio Ministro, por lo que es necesario concluir que el mismo fue dictado por un funcionario incompetente, lo que deriva en su anulación, y así se declara”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de noviembre de 1997, la abogada AMALIA BELÉN REVETE, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:
Que el fallo dictado por el A quo viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado, por cuanto el Decreto N° 349 del 14 de septiembre de 1994 estableció claramente el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley para la reducción de personal.
Afirma que es falso que el Ministerio querellado haya presentado con anterioridad a la aprobación del proceso de reestructuración, la relación del personal que sería objeto de la medida de reducción de personal, al contrario, a su juicio, se observa claramente que en la misma fecha en que fue dictado el referido Decreto se presenta la solicitud de reducción de personal por parte del Ministerio de la Secretaría, la cual también fue aprobada por el Consejo de Ministros cumpliendo así los establecido en las leyes que regulan la materia.
Indica que tal y como lo establece el Decreto la remoción de la actora se produce al mes de su publicación, pues fue el 24 de octubre de 1994 cuando notificaron a la actora la decisión de retirarla del organismo querellado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante y, a tal efecto, observa:
Denuncia la apelante que el fallo dictado por el A quo viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado, por cuanto el Decreto N° 349 del 14 de septiembre de 1994 estableció claramente el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley para la reducción de personal.
Por su parte, el sentenciador de instancia indicó que el Organismo querellado no dio cumplimiento al procedimiento previsto para llevar a efecto una reducción de personal.
Al efecto debe señalar esta Corte lo siguiente:
El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, la presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, la remoción y, por último, el retiro.
Así, aunque el Ejecutivo Nacional o la Asamblea Nacional introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que los retiros sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General.
Considera, igualmente, esta Corte la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de la eliminación de un cargo, en específico, y no cualquier otro, todo ello con la finalidad de evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un procedimiento de reestructuración que simplemente señale los cargos sujetos a eliminación, sin la presencia de una debida y suficiente motivación, toda vez que los requisitos para el desenvolvimiento de un procedimiento tan delicado, con respeto a los derechos y garantías de los funcionarios, y que les conlleva consecuencias muchas veces dramáticas, no deben convertirse en meras formalidades.
Por otra parte, dicha práctica traería como consecuencia, que los Tribunales encargados del control de la legalidad de dichos actos y procedimientos, no conocerían de las razones en las cuales se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa. Si a través del control jurisdiccional, los tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar la correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un limite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, encontrando esta Corte que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo sí dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal la misma deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso que nos ocupa, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que efectivamente el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de acto, efectivamente, no hay pruebas en autos de la presentación del Informe que justifique la medida, de la opinión técnica correspondiente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, en virtud de lo cual considera esta Corte que la sentencia dictada se ajustó a derecho, razón por la que se desestima el alegato de la sustituta del Procurador General de la República, y así se declara.
La declaratoria anterior hace inoficioso para esta Corte entrar a analizar los demás alegatos expuestos por la apelante, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AMALIA BELÉN REVETE, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 20 de mayo de 1997, en la querella interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL, JORGE BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL Y NAYADET MOGOLLÓN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAUDI VIRGINIA ORTEGA SIMOZA, contra los actos administrativos de fechas 22 de septiembre y 24 de octubre de 1994 que afectaron a su mandante, emanados del MINISTERIO DE LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA.
2.- CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil uno. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 97-19804
EMO/08.-
|