MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 98-20779

- I -
NARRATIVA

En fecha 30 de julio de 1998, se recibió en esta Corte el oficio N° 6083 de fecha 15 de julio de 1998, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió el cuaderno separado que se abrió en el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO VERDE contra los Acuerdos C.M. 196-97 y C.M. 296-97 del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines de tramitar la apelación ejercida por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “27 DE MARZO” contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 25 de mayo de 1998, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición interpuesta por la apelante contra la medida innominada que se decretó el 17 de diciembre de 1997 en el juicio principal.

El 5 de agosto de 1998 se dio cuenta a esta Corte; esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada MARÍA AMPARO GRAU, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de la apelante consignó diligencia, mediante la cual ratificó la fundamentación de la apelación realizada el 4 de junio de ese año ante el Tribunal A quo.

El 29 de septiembre de 1998 comenzó la relación de la causa, y entre el 30 de septiembre y el 8 de octubre del mismo año, tuvo lugar el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la apelación.

El 13 de octubre de 1998 comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 15 de junio de 1999, se ordenó la continuación de la causa, previa notificación al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, comisionándose a tal efecto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Las resultas de dicha comisión fueron agregadas a los autos el 6 de octubre de ese año.

El 18 de noviembre de 1999, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no consignaron sus escritos correspondientes; y en esa oportunidad se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

En fecha 17 de diciembre de 1997, la ciudadana Maritza Méndez de Solarte, actuando en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS CAMPO VERDE, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra los Acuerdos C.M. 196-97 y 296-97, emanados de la Cámara Municipal del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA el 10 de junio y el 7 de agosto de 1997, respectivamente. En esa misma fecha, cuando el referido Tribunal admitió el recurso ejercido, acordó la suspensión de los efectos de los actos impugnados, y ordenó al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, “registre copia de la presente decisión a los efectos de evitar que sobre el inmueble ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, se produzca traslación, hipoteca y/o gravamen de ningún tipo, funcionando como si se tratase de una prohibición de gravar…”.

El 6 de abril de 1998, el abogado José Alejandro Gil Luque, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “27 DE MARZO”, se opuso a la medida anterior. En esa oportunidad, afirmó que los intereses de la Asociación que representa, resultan afectados por la medida decretada, debido a la imposibilidad de concretar la compra de terrenos ejidos, aprobada por la Cámara Municipal del MUNICIPIO IRIBARREN. Aseveró que al impedirse el registro de la compraventa, la Asociación quedó expuesta a las variaciones del precio del terreno; y adicionalmente, el Síndico Procurador Municipal informó que, después de haberse notificado la aprobación de la solicitud de compra, sólo dispondrían de 30 días para entregar el precio.

Posteriormente, mediante diligencia del 21 de abril de 1998, el mismo abogado reiteró la solicitud de que se revoque la medida innominada, por causarle un gravamen irreparable y violar el derecho de propiedad y de disponibilidad que tiene el Municipio sobre sus ejidos. Así mismo, en diligencia del 27 del mismo mes y año, señaló la imposibilidad de decretar una medida precautelar, por no estar identificado con exactitud el terreno en cuestión, al haberse omitido el lindero Oeste.

DE LA SENTENCIA APELADA

El 25 de mayo de 1998, el Tribunal de la causa se pronunció acerca de la oposición formulada, declarándola SIN LUGAR. Tal decisión se basó en las siguientes razones:

“Este juzgador acogiendo la tesis expuesta por Reimundín, y que entre nosotros expuso el Maestro Arminio Borjas en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil del año 1916, considera que la no innovación es una materia propia o inherente a la litis pendencia y en la pieza principal, esta (sic) ya ocurrió, dado que fue consignado el ejemplar de presa (sic) ordenando la notificación de cualquier interesado a hacerse parte en el juicio de nulidad y el expediente se encuentra a nivel de la primera relación, por lo que no hay duda alguna de la ocurrencia de la litis pendencia antes mencionada, por otra parte la Asociación Civil Provivienda 27 de marzo se hizo parte en el presente juicio el 26 de febrero de 1998 y desde ese momento estaban en conocimiento de las medidas preventivas que se habían dictado y no fue sino hasta el 6-04-98 cuando presentan (sic) oposición a la medida decretada que en nuestros derechos (sic) equivalen a una tercería…”

Siguiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales, el Tribunal A quo consideró que el Código de Procedimiento Civil consagra, excepcionalmente, la oposición de los terceros a la medida de embargo; de modo que, tratándose de una medida distinta, sólo disponen de la tercería como mecanismo de oposición.


DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de junio de 1998, la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “27 DE MARZO” apeló de la sentencia interlocutoria reseñada anteriormente, fundamentando la apelación en los siguientes argumentos:

Que una medida de prohibición de innovar consiste en no modificar la situación de hecho y de derecho del bien que constituye el objeto del litigio; sin embargo, la Fundación Regional de la Vivienda está culminando un complejo habitacional en el terreno sobre el cual recayó la medida innominada decretada el 17 de diciembre de 1997. Por ello aseveró que, de acuerdo a sus efectos, se trata de una medida de prohibición de enajenar y gravar.

Que de acuerdo al autor patrio Abdón Sánchez Noguera, sí es procedente la oposición de un tercero a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como las medidas innominadas, por aplicación analógica de la norma que permite dicha oposición en caso de embargo. Así mismo, de conformidad con la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, contra las medidas innominadas sólo procedería la tercería.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación interpuesta por el representante de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “27 DE MARZO”, contra la decisión dictada el 25 de mayo de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición ejercida contra la medida preventiva acordada por el Tribunal al admitir el recurso de nulidad interpuesto en la causa principal.

A tales efectos, esta Corte observa que se trata de una incidencia, que se abrió en virtud de la apelación de una sentencia interlocutoria dictada en el curso de la primera instancia de un proceso iniciado por el ejercicio de un recurso contencioso administrativo de nulidad. En este sentido, en fecha 3 de junio de 1998, la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “27 DE MARZO” apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 25 de mayo de 1998, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada decretada por el referido Juzgado el 17 de diciembre de 1997. Tal apelación se oyó en el solo efecto devolutivo, como se desprende del auto que riela al folio 29, por lo cual la causa principal continuó su curso.

Ahora bien, es necesario resaltar que en fecha 31 de julio de 2002, esta Corte decidió acerca de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad que se ventilaba en el proceso principal, según consta del expediente N° 99-21477 de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional. Por lo tanto, considerando que contra dicho fallo no cabe recurso alguno, quedando en consecuencia definitivamente firme, y que la presente apelación aún no ha sido decidida, se hace necesario citar el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Dicha disposición, que resulta aplicable al presente caso de forma supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es del siguiente tenor:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Subrayado de esta Corte).

En aplicación de la norma transcrita, y habiéndose constatado que el proceso donde se suscitó la presente incidencia, fue decidido mediante sentencia que quedó definitivamente firme, resulta forzoso para esta Corte declarar que se ha extinguido la apelación ejercida contra la decisión dictada el 25 de mayo de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Más aun cuando la medida en cuestión queda sin efecto, al declararse inadmisible el recurso de nulidad, de acuerdo a lo expuesto en el fallo antes citado. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA APELACIÓN ejercida por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “27 DE MARZO”, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de mayo de 1998.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 98-20779
JCAB/b