MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-1622
- I -
NARRATIVA
En fecha 8 de enero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 1593, de fecha 28 de junio de 2002, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado ARGENIS RIVAS D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAPLEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1979, bajo el número 50, tomo 69-A Sgdo., contra el Acta de Paralización de fecha 28 de febrero de 2002 y el acto administrativo contenido en la decisión de la Junta Directiva, de fecha 12 de marzo de 2002, dictada por la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 18 de junio del 2002 mediante la cual el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y declinó el conocimiento del mismo en esta Corte.
En fecha 22 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que se decida sobre la admisibilidad del recurso y acerca de la pretensión de amparo cautelar.
El 23 de julio de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte recurrente en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Que “en fecha 15 de febrero de 2001, CONSTRUCTORA TERRAPLEN C.A. suscribió el contrato N° DN-049-2001 con FUNDABARRIOS para la ejecución de la obra: Reconstrucción y Rehabilitación de Red de Aguas Blancas y Aguas Servidas, Transversal 1 (Veredas 3 y 6), Transversal 2 (Veredas 1 y 6), Veredas 4, 5 y 6 (Avenidas 1 y 2 ) y Calle 2 (Avenidas 1 y 2) en la I Etapa del Desarrollo Urbanístico ‘Los Médanos’ en Coro, Estado Falcón”.
Que el referido “contrato fue otorgado mediante el procedimiento de adjudicación directa, previsto en los artículos 78 y 79, ordinal 6, (Rectius: arículo 88, numeral 6) de la Ley de Licitaciones, esto es, cuando se trata de obras o bienes regulados por contratos resueltos o rescindidos y del retardo por la apertura de un nuevo procedimiento licitatorio pudieren resultar perjuicios para el ente contratante”.
Que “tal fundamentación consta en ACTA DE MOTIVACIÓN suscrita por la ciudadana Mariela González de Larotta, quien para entonces ocupaba el cargo de Presidente de la Fundación”. Asimismo, señala que “la referida acta fue aprobada en reunión ordinaria N° 001-99 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 1999”.
Explica “que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 1.821, de fecha 30-08-91, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra, su representada consignó ante el citado organismo un Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipo, suscrito con la compañía aseguradora UNISEGUROS, de fecha 15 de febrero de 2002”.
Que “su representada dio inicio a la ejecución de la obra estando dentro del plazo indicado en el Documento Principal del Contrato, es decir, dentro de los cinco días siguientes a partir de la firma del contrato”.
Denuncia que “en fecha 28 de febrero de 2002, se presentaron en el sitio de la obra el Ing. Gregorio, Chirino en su carácter de Ingeniero Inspector, y la Ing. Rosa Bottiglieri, en su carácter de Ingeniero Residente, con el objeto de levantar un ACTA DE PARALIZACIÓN, mediante la cual FUNDABARRIOS a través de la Gerencia de Construcción, ordena paralizar la obra”.
Que “dicha acta no señala expresamente la causal de paralización, sino que simplemente indica ‘orden de la Gerencia de Construcción, de acuerdo al Oficio N° GC-02/0013 de fecha 27-02-02’ ”.
Que “su representada continuó realizando los trabajos necesarios para evitar que se produjeran daños a terceros o al medio ambiente”.
Que “en fecha 4 de abril de 2002, su representada dirigió comunicación al presidente de FUNDABARRIOS, Ing. Jairo A. Yánez en la cual sostuvo la ilegalidad de la decisión tomada”.
Aduce “que se ha configurado una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, previstos en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución, por cuanto la decisión administrativa en comento se produjo con prescindencia total y absoluta de procedimiento, y que hasta el momento desconocen los motivos que originaron una decisión de tan graves consecuencias como es la nulidad absoluta del contrato suscrito con FUNDABARRIOS”.
En tal virtud, solicita “que se acuerde a favor de su representada un mandamiento de amparo en el cual se ordene i) dejar sin efecto el acto administrativo de fecha 12 de marzo de 2002, mediante el cual se acordó la nulidad absoluta del contrato N° DN-049-2001, ii) se acuerde el derecho de su representada a continuar la ejecución de la obra mencionada. iii) que, cuando se requieran los antecedentes administrativos en la presente causa, la parte accionada exhiba el acta de Junta Directiva que acordó la nulidad del contrato; además, iv) que se acuerde remitir copia certificada de la decisión que dicte, a la autoridad competente, a fin de que aplique las medidas disciplinarias contra los funcionarios culpables de la violación de los derechos denunciados y v) que se condene en costas a los vencidos en el presente recurso de amparo”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo sido declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso ejercido, según sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de junio de 2002, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso.
Al respecto, se observa que, en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar interpuesta por la parte recurrente, una vez revisadas las causales a que se contraen los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos en aquellas que sean capaces de impedir la admisibilidad del recurso, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa por haberse ejercido una solicitud de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Admitido como ha sido el recurso de nulidad, en los términos establecidos en el presente fallo, esta Corte, siguiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso MARVIN ENRIQUE SIERRA V., esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.
Aduce la parte quejosa, que se verificó la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta fundamental, cuando “en fecha 28 de febrero de 2002, se presentaron en el sitio de la obra, iniciada en cumplimiento del contrato N° DN-049-2001 suscrito con FUNDABARRIOS, el Ing. Gregorio Chirino, en su carácter de Ingeniero Inspector, y la Ing. Rosa Bottiglieri, en su carácter de Ingeniero Residente, con el objeto de levantar un ACTA DE PARALIZACIÓN, mediante la cual FUNDABARRIOS a través de la Gerencia de Construcción, ordena paralizar la obra, sin señalar en dicha acta la causal de paralización”.
Al respecto, se observa que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Específicamente, su consagración en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental supone, entre otros tópicos, la prohibición de toda privación o limitación del derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la vía judicial. En efecto, el mencionado artículo prevé:
ARTÍCULO 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
2. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)” (negrillas de la Corte).
Así, el texto del artículo transcrito ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que se les imputan, de promover y evacuar pruebas en su defensa y, en fin, el derecho de realizar todas las actuaciones necesarias tendentes a su defensa. En tal sentido, la infracción a cualquiera de estos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso.
En el caso que nos ocupa, cursa al folio 30 del expediente copia simple del “Acta de Paralización”, la cual es del tenor siguiente:
República Bolivariana de Venezuela
FUNDABARRIOS
Fundación para el Equipamiento de los Barrios
ACTA DE PARALIZACIÓN
Quienes suscriben el día de hoy, reunidos por una parte la representación de FUNDABARRIOS y por la otra el contratista, certifica que se procedió a levantar la presente acta de paralización:
CAUSALES DE PARALIZACIÓN ORDEN DE LA GERENCIA DE CONSTRUCCIÓN DE ACUERDO A OFICIO NRO. GC-02/0013 DE FECHA 27/02/02
DATOS DE LA OBRA
Nombre de la Empresa ContratistaCONSTRUCTORA TERRAPLEN C.A. Nro del ContratoDN-049-2001 Monto del Contrato847.642.706,80
FECHA DEL CONTRATO10-02-02 OBJETO DEL CONTRATO:Reconstrucción y Rehabilitación de Red de Aguas Blancas y Aguas Servidas, Transversal 1 (Veredas 3 y 6), Transversal 2 (Veredas 1 y 6), Veredas 4, 5 y 6 (Avenidas 1 y 2 ) y Calle 2 (Avenidas 1y 2) en la I Etapa del Desarrollo Urbanístico “Los Médanos” en Coro, Estado Falcón.
UBICACIÓN DEL DESARROLLO:Carretera Falcón Zulia, Sector Km. 9. Ciudad CORO EstadoFALCÓN
Se firman siete (7) ejemplares de la presente acta de paralización, en el sitio de la obra, a los 28 días del mes de febrero del año 2002.
FIRMAS Y SELLOS
FUNDABARRIOS CONTRATISTA
IGN. INSPECTORGREGORIO CHIRINO ING RESIDENTE ROSA BOTTIGLIERI CONTRATISTA OSCAR MATHEUS CORREDOR
Por otra parte, cursa al folio 18 del expediente el oficio N° 128/002, de fecha 25 de marzo de 2002, dirigido a la recurrente en el cual se hace de su conocimiento lo siguiente:
“Que el contrato DN-049-2001, de fecha 15-02-2002, fue anulado por decisión de la Junta Directiva de fecha 12 de marzo de 2002, por encontrarse viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 19 y 83 y en la Ley de Licitaciones artículos 61, 112, 113 y 114, respectivamente (sic). En consecuencia, próximamente la Inspección Contratada, realizará un corte de cuenta y tasará los montos de la obra ejecutada; por lo que se le solicita la devolución del monto de los dineros no causados, producto del anticipo otorgado”.
De la lectura de los documentos citados, de los alegatos esgrimidos y del resto de los recaudos consignados en autos, esta Corte presuntivamente puede derivar que en el caso de marras se lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente, por cuanto los actos antes citados mediante los cuales fue paralizada la obra adjudicada al denunciante, han dado lugar a la revocatoria del Contrato DN-049-2001 celebrado en fecha 15 de febrero de 2002, entre el accionante y FUNDABARRIOS según consta en copia simple del “Documento Principal del Contrato para la Ejecución de Obra” y en el “Acta de Motivación”, emanada en fecha 6 de febrero de 2002 de la Presidencia de FUNDABARRIOS en la cual se resuelve “adjudicar directamente la obra ‘reconstrucción y rehabilitación de la red de aguas blancas y aguas servidas (…)’ a la empresa CONSTRUCTORA TERRAPLEN C.A. (…) en virtud de la situación de calamidad que afecta a la colectividad del desarrollo urbanístico ‘los Médanos’ (…)”. Todo ello, sin que se haya abierto un procedimiento administrativo que le permitiera a aquél alegar y probar a su favor. Así se decide.
En virtud de lo anterior, estima esta Corte que al resultar presuntamente vulnerados tales derechos, queda evidenciado en el caso de marras, la constatación del “fumus boni iuris”, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares que, adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional, hace presumir la violación del derecho invocado, y así se decide.
En lo que se refiere al “periculum in mora”, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en el Acta de Paralización, de fecha 28 de febrero de 2002, mediante la cual FUNDABARRIOS, a través de la Gerencia de Construcción, ordenó paralizar la obra y en el oficio N° 128/002 de fecha 25 de marzo de 2002. Así se declara.
Se advierte que de conformidad con la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la parte afectada por la presente medida cautelar de amparo podrá ejercer oposición para lo cual se ordena abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación. Así se decide.
- III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dispone en los siguientes términos:
1.- ADMITE el recurso de nulidad, sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad referentes a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía administrativa, ejercido por el abogado ARGENIS RIVAS D., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAPLEN C.A., ya identificada, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el Acta de Paralización, de fecha 28 de febrero de 2002 y el acto administrativo contenido en la decisión de la Junta Directiva, de fecha 12 de marzo de 2002, dictada por la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS). En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
2.- Declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia se suspenden los efectos del Acta de Paralización, de fecha 28 de febrero de 2002, mediante la cual FUNDABARRIOS, a través de la Gerencia de Construcción, ordenó paralizar la obra y del oficio N° 128/002 de fecha 25 de marzo de 2002.
3.- Se ORDENA abrir cuaderno separado, con las copias certificadas del libelo, de los actos impugnados, del presente fallo; así como las que indiquen las partes, a los fines de tramitar la oposición del amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
Nayibe Rosales Martínez
EXPD. N° 02-1622
JCAB/ –E-
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