MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-26714
En fecha 19 de noviembre de 2001, la abogada MARÍA AUXILIADORA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.970, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Lara, apeló de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HERNÁN SÁNCHEZ MELÉNDEZ, cédula de identidad Nº 7.322.170, asistido por lo abogados PIER PAOLO PASCERI SCARAMUZZA, BETANIA GARCÍA DE PASCERI y JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.194, 62.424 y 78.826, respectivamente, contra los actos contenidos en las Resoluciones Administrativas Nros. 181 y 208, emanadas de la Contraloría General del Estado Lara en fechas 20 de junio y 17 de julio de 2000, notificadas los días 2 de agosto y 16 de agosto de 2000, respectivamente, en virtud de las cuales se ratifican las Resoluciones Administrativas Nros. 040 y 078 del 1º de marzo y 3 de abril de 2000, que acuerdan pasarlo a situación de disponibilidad y su retiro definitivo, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 7 de febrero de 2002.
En fecha 14 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 27 de febrero de 2002, el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.826, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito mediante el cual se adhirió a la apelación ejercida por la sustituta de la Procuradora General del Estado Lara.
En fecha 12 de marzo de 2002 comenzó la relación de la causa y, en esa misma fecha, los abogados César Loaiza y Jorge Kiriakidis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.827 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General del Estado Lara y apoderados especiales de la Contraloría General de esa Entidad Federal, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 20 de marzo de 2002, el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, ya identificado, presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 2 de abril de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 9 de abril de 2002, los abogados César Loaiza y Jorge Kiriakidis, ya identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas que fue agregado a los autos en fecha 11 de abril de 2002.
Por auto de fecha 18 de abril de 2002, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
En fecha 2 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado, admitiendo las documentales promovidas en el Particular 2, señalando con relación al mérito favorable invocado, que la Corte se pronunciaría al respecto en la sentencia de fondo.
El 22 de mayo de 2002 se devolvió el expediente a la Corte, donde se dio cuenta el día 28 de mayo del presente año, y por auto de la misma fecha, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 20 de junio de 2002, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, la Corte dejó constancia de que los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Lara y el apoderado judicial del ciudadano Hernán Sánchez Meléndez, presentaron sus respectivos escritos de informes.
El 26 de junio de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 9 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Lara consignaron escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial del recurrente.
El 6 de agosto de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Hernán Sánchez Meléndez, presentó escrito de alegatos.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de enero de 2001, el ciudadano Hernán Sánchez Meléndez, asistido por lo abogados Pier Paolo Pasceri Scaramuzza, Betania García de Pasceri y Julio Alejandro Pérez Graterol, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos contenidos en las Resoluciones Administrativas Nros. 181 y 208, emanadas de la Contraloría General del Estado Lara en fechas 20 de junio y 17 de julio de 2000, notificadas los días 2 de agosto y 16 de agosto de 2000, respectivamente, en virtud de las cuales se ratifican las Resoluciones Administrativas Nros. 040 y 078 del 1º de marzo y 3 de abril de 2000, que acuerdan pasarlo a situación de disponibilidad y su retiro definitivo, respectivamente, en los siguientes términos:
Que en fecha 11 de mayo de 1987, ingresó a la función pública, específicamente a la Contraloría General del Estado Lara, dependencia en la que ocupó varios cargos, siendo el último cargo desempeñado el de Fiscal Administrativo V, adscrito al Departamento de Auditoria de Bienes Estadales de la Dirección de Control Posterior.
Que en fecha 4 de noviembre de 1999, la Contraloría General del Estado Lara inició un proceso de reestructuración organizativa y de este modo, en fecha 17 de noviembre de 1999, dictó la Resolución Nº 108, en virtud de la cual determinó que dicho proceso se realizaría en el lapso comprendido entre el 15 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1999.
Expresó que fue notificado, en fecha 1º de marzo de 2000, mediante Oficio Nº 0354 del 29 de febrero de 2000, de la Resolución Administrativa Nº 040 emanada de la Contraloría General del Estado Lara, en fecha 25 del mismo mes y año, en virtud de la cual se acordó pasarlo a situación de disponibilidad durante un (1) mes, en virtud de haber sido afectado por la medida de reducción de personal aprobada, en fecha 25 de enero de 2000, por el Ejecutivo Regional con ocasión del proceso de reorganización administrativa de dicha Contraloría.
Señaló, que en fecha 21 de marzo de 2000 ejerció contra la Resolución mencionada en el párrafo anterior, de manera simultánea, recurso de reconsideración ante el Jefe de Personal y el Contralor General del Estado Lara y, posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2000, introdujo otros escritos ante las mismas autoridades, “esta vez un poco mejor fundamentados”.
Que en fecha 4 de abril de 2000 fue notificado, mediante Oficio Nº 0648 de esa misma fecha, que en virtud de lo establecido en la Resolución Administrativa Nº 078 del 5 de abril de 2000, se le retiraba definitivamente de su cargo por haber resultado infructuosas la gestiones de reubicación realizadas en ese organismo, así como en otros organismos de la Administración Regional. Alegó que ante esa situación, interpuso en fecha 24 de abril de 2000, de manera simultánea, ante el Jefe de Personal y el Contralor General del Estado Lara recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución.
Manifestó que en fecha 2 de agosto de 2000, se le notificó, mediante el Oficio Nº 985 del 23 de junio del mismo año, la Resolución Administrativa Nº 181 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que determinó pasarlo a situación de disponibilidad, contenido en la Resolución Nº 040; y que, luego, en fecha 16 de agosto de 2000, se le notificó, mediante el Oficio Nº 1190 del 31 de julio del mismo año, la Resolución Administrativa Nº 208, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de retiro definitivo contenido en la Resolución Nº 078.
Con relación a los supuestos vicios contenidos en los actos administrativos impugnados, el recurrente indicó lo siguiente:
1.- Que en el proceso de reestructuración hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que se le vulneró, además, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que las personas afectadas por la medida de reducción no fueron notificadas personalmente de la apertura y sustanciación del proceso de reestructuración efectuado en la Contraloría General del Estado Lara, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Agregó en tal sentido que, si bien la Ley de Carrera Administrativa y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara no ordenan, expresamente, que se notifique a todos los funcionarios del inicio del procedimiento por el cual pudieran resultar afectados en virtud de una reorganización administrativa, tampoco prohíben su notificación.
2.- Que el Ente contralor, a través de la Resolución Nº 108 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 192 del 17 de noviembre de 2001, otorgó facultades a la Comisión Reestructuradora y determinó que el proceso tendría una duración de un mes y medio, contado desde el 15 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1999, con lo cual las facultades conferidas para llevar a cabo dicho proceso tenían un límite temporal, de manera que, a su decir, todos aquellos actos referidos a la reestructuración que fueron dictados fuera del lapso previsto, entre ellos el acto que acordó pasarlo a situación de disponibilidad y el retiro de que fue objeto, están viciados de nulidad producto de la incompetencia del funcionario en razón del tiempo.
3.- Que las Resoluciones impugnadas están viciadas de falso supuesto de hecho, en virtud de que no son ciertas las siguientes afirmaciones en ellas contenidas: a) que el recurrente en todo momento pudo ejercer su derecho a la defensa; b) que el recurrente desempeñaba sus funciones de manera irregular y que su disciplina y asistencia también eran irregulares; c) que la Resolución Nº 181 está plenamente motivada; y, d) que el estudio socio-económico de los funcionarios objeto de la medida de reducción se encontraba en el expediente.
4.- Que dichas Resoluciones se encontraban igualmente viciadas de falso supuesto de derecho, toda vez que las normas contenidas en el Decreto Presidencial Nº 55 del 13 de marzo de 1984, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.937 del 14 de marzo de 1984, que le sirvieron de fundamento, fueron derogadas por el Decreto Nº 345 del 14 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.546 del 22 de septiembre de ese mismo año; y, además, señaló que las mismas se fundamentan, en “interpretaciones normativas no ajustadas a derecho”, pues contiene falsas afirmaciones provenientes de la errada interpretación de la ley, como son: a) que el proceso de reestructuración organizativa cumple con los parámetros exigidos por la normativa aplicable; b) que el Contralor tenía competencia para dictar los actos administrativos impugnados; c) que se respetó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los afectados; y d) que al recibir el recurrente el pago de sus prestaciones sociales se produjo la aceptación del acto de retiro y por ende de la cesación de la relación laboral.
5.- Que se configuró también el vicio de desviación del procedimiento, por cuanto en el proceso de reestructuración organizativa de la Contraloría General del Estado Lara no intervinieron todos los órganos necesarios, ya que, a su decir, debió intervenir la Asamblea Legislativa (hoy Consejo Legislativo) a objeto de darle a dicho proceso la aprobación que la Ley de Carrera Administrativa atribuye al Consejo de Ministros para el caso de los órganos de la Administración Nacional. Señaló, en tal sentido, que al emanar la aprobación para la reestructuración de la Gobernación del Estado Lara y al tener como fundamento un informe técnico inexacto, el proceso de reorganización se encontraba viciado de nulidad.
6.- Expresó, que en los actos que acordaron su disponibilidad y retiro definitivo, así como en las Resoluciones que los ratificaron, la Administración expresó la competencia con que actuaba, la base legal que le servía de fundamento, el procedimiento que desarrolló e incluso señaló la supuesta justificación del proceso, sin embargo “...NUNCA en las Resoluciones Administrativas Nº 040 y 181, menciona las razones, los motivos, los hechos que determinaran que a (su) persona en concreto fuese afectada por la reducción de personal...”.
7.- Alegó, que en el presente caso se configuró además, el vicio de desviación de poder, pues el fin perseguido por el Contralor no fue reorganizar ese Despacho “...sino VENGARSE de esas personas que ejercieron en Noviembre de 1999 su garantía constitucional a la Huelga (...) La otra finalidad perseguida por la Administración Contralora, fue sencillamente SUSTRAERSE DE LA PROTECCIÓN QUE CONCEDEN LAS NORMAS LABORALES...” (Mayúsculas del texto).
8.- Indicó, que la Resolución Nº 208 que confirmó su retiro definitivo de la Administración, resulta de ilegal ejecución al estar fundamentada en dos actos viciados de nulidad absoluta, como son las Resoluciones Administrativas Nros. 040 y 181.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados; su reincorporación al cargo que ocupaba en la Contraloría General del Estado Lara, o a uno de similar jerarquía; la cancelación de los salarios dejados de percibir y cualquier otra cantidad adeudada por concepto de beneficios laborales; y la condenatoria en costas y costos de la Contraloría General del Estado Lara.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expresó el a quo en su sentencia, que el recurrente hizo una serie de denuncias y, que a su juicio, la más importante era la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, respecto del cual señaló que “...no consta de autos que la administración haya probado que se le otorgara al recurrente el derecho a la defensa y menos aún el derecho a la asistencia jurídica, por lo que en esta tesitura los actos de remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta por estar en contradicción con una norma constitucional expresa...”, ya que el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
El sentenciador señaló que sobre el fundamento antes expuesto, debía declarar la nulidad de las Resoluciones impugnadas y ordenar la reincorporación del recurrente al cargo de Fiscal Administrativo V que ocupaba en la Contraloría General del Estado Lara, o a otro de igual jerarquía, asimismo, ordena la cancelación de “...las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socio-económicas y salario integral excepto aquellas que como las vacaciones requieren de la prestación del servicio (...) desde la fecha de su ilegal retiro el cual le fue notificado el 01-03-2000 hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente sentencia...”.
Finalmente, consideró ese Juzgador que “(...) basta con la constatación del vicio antes anotado para que este Tribunal considere inoficioso, el traer al análisis el resto de los alegatos o el resto del material probatorio, por cuanto nada que se hubiese probado o dicho, durante el juicio podía convalidar el vicio original de inconstitucionalidad de violación del debido proceso y de incompetencia temporal, que conforme al artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encuadra dentro de la Ausencia Total y Absoluta de Procedimientos así como en la violación de norma constitucional expresa, conforme el ordinal 1º de dicha norma, encuadramiento que se hace con el 25 Constitucional, siendo ambas causales expresas de nulidad absoluta de los actos administrativos(...)” (sic).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de marzo de 2001, los abogados César Loaiza y Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General del Estado Lara y apoderados especiales de la Contraloría General de esa misma Entidad Federal, presentaron escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Que la sentencia objeto de apelación infringió el deber de congruencia que se impone al juez, violando así lo previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues el a quo procedió a anular los actos recurridos, con fundamento en el alegato del recurrente sobre la supuesta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, sin entrar a valorar y sin pronunciarse sobre las defensas que la Contraloría General y la Procuraduría General del Estado Lara opusieron al respecto, vulnerando con ello el principio de igualdad procesal que debe existir entre las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alegaron que en la sentencia recurrida se evidencia un error, al estimar el sentenciador que en el proceso de reestructuración se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del impugnante, al no notificársele personalmente del inicio del mismo, y señalaron al respecto lo siguiente: a) que en el proceso de reestructuración administrativa, que culminó con el acto que acordó la disponibilidad y el retiro del recurrente, se cumplió a cabalidad el procedimiento legalmente establecido a los fines de implementar las medidas de reducción de personal a que había lugar; b) que consta en el expediente administrativo la publicación en la Gaceta Oficial del Estado Lara de la Resolución Nº 108 “(...) lo que si bien no era necesario -puesto que el procedimiento de cambios en la organización no requiere para ser válido de la notificación de todo el personal del ente u órgano administrativo, ya que evidentemente no se trata de un procedimiento sancionatorio ni tampoco la Ley así lo prevé- habiéndose realizado, rebate por completo el criterio del a quo sobre la supuesta violación del derecho a la defensa del querellante”; c) que “...habiéndose hecho pública la decisión de modificar la organización administrativa de la Contraloría del Estado Lara, cualquiera hubiera podido dirigir una comunicación al Contralor del Estado o a la Comisión Reestructuradora para expresar libremente su opinión al respecto”; y d) que, además, a todos y cada uno de los destinatarios de los actos que acordaron la disponibilidad y el retiro definitivo éstos les fueron notificados personalmente, permitiéndosele el ejercicio de los recursos administrativos y judiciales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al punto que el recurrente ejerció todos los recursos administrativos que creyó conveniente interponer ante la Contraloría General del Estado Lara.
IV
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2002, el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.826, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernan Sánchez Meléndez, presentó escrito adhiriéndose a la apelación ejercida por los sustitutos de la Procuradora General del Estado Lara y apoderados judiciales de la Contraloría General de esa entidad territorial, argumentando el siguiente alegato:
Que el a quo incurrió en el vicio de infracción de ley, previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, puesto que interpretó erróneamente el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y los poderes del juez contencioso administrativo, consagrados en los artículos 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que ordenó la cancelación de los salarios dejados de percibir por el recurrente, desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se decretara la ejecución voluntaria del fallo dictado, cuando lo que debió ordenar fue la cancelación de salarios caídos hasta el momento de la efectiva reincorporación del mismo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los sustitutos del Procurador General del Estado Lara y apoderados especiales de la Contraloría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada, en fecha 18 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:
Que el referido Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Hernán Sánchez Meléndez, asistido de abogados, contra los actos contenidos en las Resoluciones Administrativas Nros. 181 y 208, emanadas de la Contraloría General del Estado Lara en fechas 20 de junio y 17 de julio de 2000, notificadas los días 2 de agosto y 16 de agosto de 2000, respectivamente, en virtud de las cuales se ratificaron las Resoluciones Administrativas Nros. 040 y 078 del 1º de marzo y 3 de abril de 2000, que acordaron pasarlo a situación de disponibilidad y retiro definitivo, respectivamente, por estimar el a quo que “(...) no consta de autos que la administración haya probado que se le otorgara al recurrente el derecho a la defensa y menos aún el derecho a la asistencia jurídica (...)”.
Por su parte, los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Lara, expresaron que la sentencia recurrida incurrió en un error cuando en ella se expresó, sin tomar en consideración las defensas esgrimidas por la Procuraduría General del Estado Lara y la Contraloría General de dicha entidad, que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, toda vez que en el proceso de reestructuración que culminó con el acto que acordó la disponibilidad y el retiro cuestionados, se cumplieron, de manera efectiva, todas y cada una de las formalidades y fases esenciales, previamente establecidas por el Legislador, a los fines de implementar la medida de reducción de personal que afectó al recurrente, y que se podían verificar, en el expediente administrativo, todas las actuaciones realizadas por la mencionada Contraloría, para garantizar el derecho a la defensa de todo el personal que fue afectado por la medida de reducción personal, expresando en tal sentido que la Resolución Nº 108, de fecha 17 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró a dicha Contraloría en estado de reestructuración, fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, de manera que dicho procedimiento no se hizo a espaldas de los trabajadores, quienes podían “...dirigir una comunicación al Contralor del Estado o a la Comisión Reestructuradora para expresar libremente su opinión al respecto”.
Advierte esta Corte que, riela a los folios 323 y siguientes del presente expediente, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 192, Extraordinario, de fecha 17 de noviembre de 1999, donde aparece publicada la Resolución Administrativa Nº 108, emanada de la Contraloría General del Estado Lara, en fecha 4 de noviembre de 1999, que no fue impugnada por el recurrente y, en cuyo texto se estableció, que la reestructuración administrativa de ese órgano contralor se efectuaría a partir del quince (15) de noviembre hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999. Asimismo, observa esta Corte que, riela en los autos, cursante a los folios 358 y 362, copia simple de la Resolución Administrativa Nº 137 emanada de la Contraloría General del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 1999, en virtud de la cual se resolvió:
“PRIMERO: Se declara en estado de Reestructuración Administrativa la Contraloría General del Estado Lara, a los fines de ajustar su estructura orgánica y funcional de las exigencias actuales, a través de Procedimiento de Reducción de Personal por Cambio (sic) en la Organización Administrativa; y según la disponibilidad de recursos económicos que acarree la misma, para ajustarse este año de 1999, si hubiere previsión o en el venidero año 2000.
SEGUNDO: La duración de dicha Reestructuración Administrativa será de mes y medio, contados a partir del quince (15) días (sic) de noviembre hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del Año 1999; si se ejecutare el procedimiento en este ejercicio anual; o será asimilado y anexado lo ejecutado, al procedimiento que se cumplirá durante el año 2000, si se diere la reducción de personal durante ese ejercicio y durante su primer semestre, 01.01.00 al 30.06.00, todo bajo previsión del cumplimiento de compromiso económico presupuestario, que produce dicho procedimiento (…)”.
Del texto de dicha Resolución se desprende, de manera diáfana, que el mencionado proceso de reestructuración administrativa en la Contraloría General del Estado Lara, se llevaría a cabo, en primer término, a partir del 15 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 1999, y que tal proceso de reestructuración también podía ser cumplido durante el primer semestre del año 2000 -desde el 1° de enero hasta el 30 de junio de ese mismo año-, previo cumplimiento del procedimiento y de las normas presupuestarias correspondientes.
Ahora bien, estima esta Corte que no constituye una exigencia prevista en la normativa aplicable al caso de autos que, a los efectos de darle validez al proceso de reestructuración organizativa, el inicio de dicho procedimiento debía ser notificado personalmente a los funcionarios adscritos al Ente administrativo objeto de reestructuración, pues resulta suficiente la emisión válida y motivada del acto que la prevé, ello aunado al hecho de que el inicio de dicho proceso no constituye un acto administrativo de efectos particulares, respecto de los cuales la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73, sí exige practicar la notificación personal.
En el presente caso observa esta Corte que, la Contraloría General del Estado Lara publicó en la Gaceta Oficial de esa Entidad Federal, el inicio del proceso de reorganización administrativa y que, además, el recurrente fue notificado personalmente de los actos que en particular le afectaban, como es el acto mediante el cual se acordó pasarlo a situación de disponibilidad y el que ordenó su retiro definitivo, actos éstos contra los cuales ejerció su derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes, tal y como él mismo lo narró en su escrito recursivo. De este modo, la ausencia de notificación personal al recurrente, del inicio del proceso de reestructuración administrativa de la Contraloría General del Estado Lara, en modo alguno, podía ser considerado por el juzgador como un vicio que afectase la validez de dicho proceso, ni tampoco que pudiera producir la nulidad del contenido de las Resoluciones por él impugnadas.
Observa además esta Corte, con relación a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el recurrente, que en el texto de la recurrida se expresó que “(...) no consta de autos que la administración haya probado que se le otorgara a la recurrente el derecho a la defensa y menos aún el derecho a la asistencia jurídica”, sin embargo, el a quo no explicó cuáles son las actuaciones que, a su juicio, hicieron presumir la vulneración de tales derechos, ni tampoco mencionó en qué consistió dicha violación; por su parte, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Lara estableció de manera detallada en su fundamentación, cuáles fueron las distintas fases que se llevaron a cabo durante el mencionado proceso de reestructuración organizativa y, a tal efecto, consignaron todos los recaudos necesarios tendientes a desvirtuar los alegatos explanados por el recurrente en este sentido, aspectos éstos que no fueron apreciados por el a quo, en la sentencia recurrida.
Así las cosas, considera esta Corte que, en el presente caso, el a quo no apreció alegatos expuestos ni pruebas promovidas por los representantes judiciales de la Contraloría General del Estado Lara, que resultaban indispensable a los fines de decidir el recurso planteado, pues inciden en la decisión de fondo, dicha omisión se evidencia del texto del fallo impugnado, en el cual se expresó que “...basta con la constatación del vicio antes anotado para que este Tribunal considere inoficioso el traer al análisis, el resto de los alegatos o el resto del material probatorio, por cuanto nada que se hubiese probado o dicho, durante el juicio podía convalidar el vicio original de inconstitucionalidad de violación del debido proceso y de incompetencia temporal...” (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto por el a quo en su sentencia, esta Corte observa, que tal afirmación constituye una flagrante violación de la disposición prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual se establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos...”.
Aprecia además la Corte que el a quo, en las consideraciones o motivaciones que le sirvieron de sustento para dictar la sentencia recurrida, no efectuó un análisis sobre el supuesto vicio de “incompetencia temporal” alegado por el recurrente, ni tampoco examinó las defensas expuestas por la Contraloría General del Estado Lara al respecto, sin embargo, en el dispositivo del fallo apelado éste declaró que “(...) nada que se hubiese probado o dicho, durante el juicio podía convalidar el vicio original de inconstitucionalidad de violación del debido proceso y de incompetencia temporal, que conforme al artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encuadra dentro de la Ausencia Total y Absoluta de Procedimientos así como en la violación de norma constitucional expresa, conforme el ordinal 1º de dicha norma, encuadramiento que se hace con el 25 Constitucional (sic), siendo ambas causales expresas de nulidad absoluta de los actos administrativos (...)” (sic) (Negrillas de esta Corte); de esta manera resulta evidente que el a quo llegó a una conclusión, sin realizar una revisión previa de los alegatos y elementos probatorios consignados por las partes en este sentido, omisión ésta que coadyuva para declarar la revocatoria del fallo apelado. Así se declara.
Por otra parte, observa esta Corte que el apoderado judicial del recurrente, en la oportunidad de adherirse al presente recurso de apelación, manifestó que el a quo incurrió en el vicio de infracción de ley previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al interpretar erróneamente el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y los poderes del juez contencioso administrativo, consagrados en los artículos 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues ordenó la cancelación de los salarios dejados de percibir por el recurrente, desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se decretara la ejecución voluntaria del fallo apelado, cuando lo que debió ordenar fue la cancelación de salarios caídos hasta el momento de la efectiva reincorporación del mismo.
En este orden de ideas, observa esta Corte, que el recurrente solicitó en su escrito libelar, su reincorporación y la cancelación de “(...) los SUELDOS y demás beneficios dejados de percibir desde (su) salida (03 de Abril del 2000) hasta el momento de (su) efectiva reincorporación, que no requieran prestación efectiva.”, y que el a quo, apartándose de lo pedido por el recurrente, ordenó a la Contraloría General del Estado Lara que le cancelara a aquél las cantidades adeudadas por concepto de salarios dejados de percibir y otras prestaciones socio-económicas no disfrutadas “(...) desde la fecha de su ilegal retiro el cual fue notificado el 01-03-2000, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente sentencia.” (Negrillas de esta Corte). Al respecto, cabe señalar que además de establecer una fecha distinta a la salida del recurrente de la Administración Contralora, el juez de la recurrida estableció una condición a la cancelación de lo ordenado en el fallo, como es la ejecución voluntaria del mismo, aspecto respecto al cual esta Corte se ha pronunciado en otras oportunidades, declarando, en tal sentido, que la orden de pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro del funcionario hasta su efectiva reincorporación, resulta cónsona con el poder restablecedor conferido al juez contencioso administrativo, quien no puede dejar a la sola voluntad de la Administración la ejecución de sus fallos en detrimento de los derechos de los administrados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por los sustitutos de la Procuradora General del Estado Lara y representantes de la Contraloría General de dicha entidad, asimismo, debe declarar procedente la adhesión a la apelación formulada por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán Sánchez Meléndez y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de septiembre de 2001, por haber incurrido ese Juzgador en el vicio de incongruencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria al proceso contencioso administrativo por disposición del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Una vez revocado el fallo apelado, pasa esta Corte, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a resolver el fondo de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Que el recurrente manifestó que las Resoluciones por él impugnadas en su escrito recursivo, están viciadas de nulidad debido a que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no fue notificado, personalmente del proceso de reestructuración organizativa llevado a cabo en la Contraloría General del Estado Lara.
En este sentido, observa esta Corte que a pesar de lo alegado por el recurrente, no obstante se desprende de sus propios alegatos y de los elementos probatorios cursantes en autos, los siguientes hechos: 1) que la Resolución Administrativa Nº 108 mediante la cual se declaró a la Contraloría General del Estado Lara en proceso de reestructuración organizativa, a pesar de ser un acto que no requería publicación de acuerdo con la normativa aplicable para los procesos de reestructuración, sin embargo, fue publicada en la Gaceta Oficial de esa Entidad federal Nº 192 de fecha 17 de noviembre de 1999, por tanto, ese acto se presume del conocimiento general de todos los empleados de la Contraloría General del Estado Lara; y, 2) que el recurrente fue notificado personalmente de los actos mediante los cuales se acordó pasarlo a situación de disponibilidad y el retiro definitivo de que fue objeto, y que ejerció, en su debida oportunidad, los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes, en contra de las Resoluciones Administrativas Nros. 040, 078, 181 y 208; por tales motivos estima esta Corte que en el presente caso no se configuró el vicio denunciado y, en el supuesto negado de que se hubiere conformado algún vicio relativo a la notificación, éste resultó convalidado al demostrarse plenamente que el recurrente ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual debe ser desestimado su alegato en este sentido. Así se declara.
En cuanto al argumento del recurrente, sobre la supuesta incompetencia del Contralor General del Estado Lara para dictar los actos que determinaron su disponibilidad y retiro definitivo, cabe precisar que si bien esta Corte considera que la protección de los derechos de los administrados viene dada por la norma constitucional que protege la estabilidad de los funcionarios públicos y, en virtud de ello toda reestructuración debe que ser temporal, no obstante, tal estabilidad no resulta absoluta sino que encuentra limitaciones previstas en la ley; por otra parte, es evidente que en el caso de autos el proceso de reestructuración organizativa de la Contraloría General del Estado Lara, que se programó para llevarse a cabo en un lapso de mes y medio, contado desde el 15 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1999, en virtud de la Resolución Administrativa Nº 108 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 17 de noviembre de 1999, sin embargo, se extendió hasta el primer semestre del año 2000, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 137 del 19 de noviembre de 2001.
En este orden de ideas debe aclarar la Corte que, como bien lo expresa la representación judicial de la Contraloría del Estado Lara, es el Contralor, como máximo jerarca de ese órgano, quien detenta la competencia para ejercer la autoridad en materia de administración de personal y, en consecuencia, decidir la disponibilidad, remoción y el retiro de los funcionarios adscritos a ese Ente contralor, de manera que durante un proceso de reestructuración, como sucede en el caso bajo análisis, dicha competencia se mantiene incólume pero sujeta al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, y en modo alguno pudiera considerarse que finalizado tal proceso el mencionado funcionario pierde dichas competencias, sino que el ejercicio de éstas se encuentra supeditado a la observancia de las previsiones estipuladas en la normativa vigente para cada caso (retiro, destitución, etc); por tal motivo la Corte debe desestimar el argumento explanado por el recurrente sobre la supuesta incompetencia del funcionario que dictó los actos impugnados. Así se declara.
Con relación al alegato del recurrente sobre el falso supuesto de hecho y de derecho que, a su decir, produce la nulidad absoluta de los actos por él impugnados, debe destacar la Corte que el falso supuesto sólo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se basa en una norma que no resulta aplicable al caso concreto para fundamentar su acto; de manera que el falso supuesto constituye un vicio que afecta la causa del acto administrativo y, en consecuencia, se entiende que acarrea su nulidad, aún cuando no se encuentra entre los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se entiende que un acto viciado en su causa resulta imposible de ser convalidado en virtud de que los hechos no pueden crearse de la nada o la ficción, sino que deben ser ciertos.
Dicho lo anterior observa esta Corte que, en el presente caso, el recurrente aludió al falso supuesto de hecho argumentando que no son ciertas las siguientes afirmaciones contenidas en las Resoluciones impugnadas: a) que el recurrente en todo momento pudo ejercer su derecho a la defensa; b) que el recurrente desempeñaba sus funciones de manera irregular y que su disciplina y asistencia también eran irregulares; c) que la Resolución Nº 181 está plenamente motivada; y, d) que el estudio socio-económico de los funcionarios objeto de la medida de reducción se encontraba en el expediente.
Por otra parte, el recurrente fundamentó el alegato de falso supuesto de derecho, en la circunstancia de que las normas contenidas en el Decreto Presidencial Nº 55 del 13 de marzo de 1984, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.937 del 14 de marzo de 1984, que le sirven de fundamento a los actos cuestionados, fueron derogadas por el Decreto Nº 345 del 14 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.546 del 22 de septiembre de ese mismo año; y, además, señaló que tales actos impugnados se fundamentaron, a su decir, en “interpretaciones normativas no ajustadas a derecho”, pues contiene falsa afirmaciones provenientes de la errada interpretación de la ley, como son: a) que el proceso de reestructuración organizativa cumple con los parámetros exigidos por la normativa aplicable; b) que el Contralor tenía competencia para dictar los actos administrativos impugnados; c) que se respetó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los afectados; y d) que al recibir el recurrente el pago de sus prestaciones sociales se produjo la aceptación del acto de retiro y por ende de la cesación de la relación laboral.
Sobre el particular, es menester señalar que el órgano contralor al dictar las Resoluciones Administrativas objeto de impugnación, analizó todos y cada uno de los alegatos expuestos por el recurrente, entre ellos, la presunta violación de su derecho a la defensa y la incompetencia del funcionario para dictar los actos que acordaron su situación de disponibilidad y retiro definitivo, argumentos éstos que la Administración desechó con fundamento en las consideraciones explanadas en los referidos actos, señalando, además la Administración Contralora cuáles fueron las razones fácticas, presupuestarias y técnicas que la llevaron a efectuar el proceso de reestructuración, explicando así, cada una de las fases del procedimiento que se llevaron a cabo con fundamento en las actas y documentos cursantes en el expediente administrativo sustanciado a tal efecto.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la Administración, en el texto de los actos impugnados, también expresó cuáles eran las normas que le servian de fundamento y la facultaban para llevar a cabo la reducción de personal por reestructuración organizativa.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte que la Contraloría General del Estado Lara no incurrió en el vicio de falso supuesto, como lo indicó el recurrente, toda vez que ésta razonó su decisión sobre la base de unos hechos ciertos relacionados con la necesidad de efectuar un proceso interno de reestructuración organizativa, en atención a una realidad presupuestaria e informes técnicos, tomando como fundamento jurídico un conjunto de normas que le permitían efectuar dicho proceso de reestructuración, así como todos los actos inherentes a éste, por tal virtud, esta Corte desestima el argumento indicado.
A pesar de la anterior declaratoria, esta Corte no puede dejar de advertir, que en el caso que nos ocupa la Contraloría General del Estado Lara, en varios de los actos dictados con ocasión del proceso de reestructuración organizativa en ella efectuado, señaló que dicho proceso se efectuó tomando en cuenta, entre otros instrumentos normativos, lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 55 del 13 de marzo de 1984, publicado en la Gaceta Oficial del día 14 del mismo mes y año, instrumento éste que, como se sabe, fue derogado de manera expresa por el Decreto Presidencial Nº 345 del 14 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.546 del 22 de septiembre de 1994.
En este sentido, cabe señalar que las disposiciones contenidas en el referido Decreto Presidencial Nº 55, hoy derogado, se referían a las Medidas para la Reorganización de la Administración Pública Nacional y la Reducción del Gasto Público, y en virtud de ellas se establecían los criterios y principios que debían tomarse en cuenta al adoptar las decisiones necesarias para reorganizar la Administración Pública Nacional, a los fines de reducir el gasto corriente destinado a su funcionamiento (Artículo 1º). Por su parte, el Decreto Nº 345 del 14 de septiembre de 1994, establece normas y limitaciones tendientes a la reducción del gasto de la Administración Pública Nacional y Descentralizada, así como también la exhortación, a los órganos de la Administración, para adoptar las medidas destinadas a racionalizar el uso de los recursos y la promoción de políticas de austeridad (Artículo 11).
Se desprende del contenido de ambos instrumentos normativos, que en ellos el Ejecutivo Nacional establece pautas dirigidas a la Administración Pública a los fines de reducir el gasto público, entre las cuales se encontraba la reorganización administrativa (en el caso del Decreto Nº 55), sin embargo, en ninguno de estos Decretos se prevé el procedimiento a seguir para dicha reorganización, es decir, no contienen los requisitos de obligatorio cumplimiento para la Administración en materia de reestructuración organizativa.
Ello así, estima esta Corte que si bien la alusión, por parte de la Contraloría General del Estado Lara, a las normas dispuestas en el Decreto Nº 55 del 13 de marzo de 1984, resulta incorrecta en virtud de constituir un instrumento jurídico derogado, sin embargo, ello no desvirtúa ni la legalidad ni el cumplimiento, por su parte, del proceso de reestructuración el cual se efectuó a la luz de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y de la Ley de la Carrera Administrativa del Estado Lara, y tampoco modifica los términos de la presente decisión. Así se declara.
Alegó además el recurrente, que en el presente caso se configuró el vicio de desviación del procedimiento, por cuanto, a su decir, se evidenció de las actuaciones administrativas, que el Ente contralor no dio cumplimiento a las normas previstas para la reorganización administrativa, al haber sido aprobado dicho proceso por el Gobernador del Estado Lara y no por el Ente legislativo, pues a su juicio, ante la ausencia de la figura del Consejo de Ministros por tratarse de una Entidad estadal, era la Asamblea Legislativa del Estado Lara (hoy Consejo Legislativo) el órgano que debía aprobar el desarrollo de la reestructuración organizativa.
Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos en autos que permiten presumir el cumplimiento, por parte de la Contraloría General del Estado Lara, del procedimiento establecido para su reestructuración y reorganización administrativa, y tal circunstancia no logra ser desvirtuada por los alegatos ni probanzas consignadas por el recurrente, como tampoco logra demostrar por qué, a su entender, los datos contenidos en el informe técnico son inexactos.
Por el contrario, considera esta Corte que se evidencia del presente expediente que la reducción de personal se debió a cambios en la organización administrativa, y que se dio cumplimiento a todas y cada una de las condiciones previstas al efecto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa; en el Reglamento General de ésta última; y en el Manual de Reducción de Personal emitido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, a saber, se elaboraron los informes que justificaron la adopción de tal medida y el Informe Técnico emanado de la oficina competente; se presentó la solicitud ante la Gobernación del Estado Lara y la Oficina Central de Personal, siendo aprobada la solicitud de reducción de personal; se envió, anexo a la solicitud, un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario.
Cabe destacar asimismo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 119 de su Reglamento General, el retiro de la Administración Pública procede, entre otros supuestos, “(...) en los casos de reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa (...)”, tal aprobación se justifica, por tanto, en los procesos de reestructuración organizativa llevada a cabo por los órganos que conforman la Administración Pública Central, sin embargo, no sucede lo mismo con las Administraciones Públicas Descentralizadas, donde tal requisito debe ser adaptado a las estructuras organizativas que la conforman. Así, por ejemplo, no existe disposición normativa alguna que prevea que, en el caso de autos, la aprobación de un órgano del Poder Ejecutivo Nacional como es el Consejo de Ministros, deba ser asimilada o equiparada a la aprobación de un órgano del Poder Legislativo estadal como eran las extintas Asambleas Legislativas (hoy Consejos Legislativos), tal y como lo pretende el recurrente, y en este sentido no resulta aplicable al régimen estadal la exigencia prevista en los artículos 53 y 119 antes referidos.
Considera además esta Corte, que en el presente caso no se configuró ausencia en el procedimiento ni desviación de éste, pues en todo caso, la Contraloría General del Estado Lara, remitió a la Gobernación de esa Entidad federal, como órgano del Poder Ejecutivo Regional, a los fines de su aprobación la solicitud de reducción de personal acompañada del informe que justificaba la medida, así como también de la opinión de la oficina técnica competente, con un resumen de los expedientes de los funcionarios, tal y como lo disponen los artículos 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que así las cosas, debe esta Corte desechar los argumentos expuestos por el recurrente al respecto. Así se decide.
Por otra parte, el recurrente también denunció que las Resoluciones impugnadas estaban viciadas por ausencia de motivación, pues en ellas la Administración no mencionó las razones ni hechos “(...) que determinaran que (su) persona en concreto fuese afectada por la reducción de personal, y al no hacerlo (le) ha generado la imposibilidad de defender(se), (...)”, al respecto se debe precisar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye un deber de la Administración (salvo que una norma expresa la exima de tal obligación) la motivación de los actos administrativos de efectos particulares por ella dictados, es decir, el razonamiento sobre los fundamentos fácticos y legales que sustentan a los actos que afectan la esfera jurídica de los administrados; esta obligación se encuentra igualmente consagrada en el ordinal 5º del artículo 18 de la referida Ley, en la cual se exige que todo acto administrativo debe contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Al respecto, observa esta Corte que la jurisprudencia patria ha manifestado, que el vicio de inmotivación únicamente se habrá configurado cuando “(...) no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (...)” y que “(...) la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (...)” (Vid Sentencia Nº 2807 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2001).
Así las cosas, esta Corte observa que se evidencia de la simple lectura del texto de las Resoluciones impugnadas, que éstas además de contener la expresión sucinta de las circunstancias (organizativas y presupuestarias) que dieron lugar a la reestructuración administrativa, establecen de manera inteligible, cuáles son las normas y los hechos específicos que constituyeron el fundamento de su decisión, es decir, que se encuentran suficientemente motivadas, por lo que así las cosas, debe esta Corte desestimar el alegato del recurrente en torno a la presunta inmotivación. Así se declara.
No obstante lo anteriormente declarado y aún cuando esta Corte analizó los vicios de falso supuesto y de inmotivación alegados simultáneamente por el recurrente, sin embargo, no quiere este juzgador dejar de mencionar que ha sido criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria que los alegatos simultáneos de la presunta existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto resultan excluyentes entre sí, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó recientemente que en estos casos “(...) se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.”, señaló dicha Sala, en este mismo sentido, que “expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.”. (Vid Sentencia Nº 330 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero de 2002).
Por otra parte, esta Corte observa que el recurrente manifestó que los actos impugnados estaban viciados por desviación de poder, debido a que la finalidad del Ente Contralor no era el cumplimiento de las normas previstas para la reorganización administrativa y el mejoramiento de su funcionamiento, sino, por el contrario, evadir el cumplimiento de disposiciones laborales y retirar a un grupo de funcionarios adscritos a ese Despacho, en razón de que en el año 1999 participaron en una huelga por reivindicaciones salariales.
En torno a dicho argumento aprecia esta Corte, que de los documentos cursantes en autos se evidencia el correcto y completo cumplimiento, por parte del Ente Contralor, de todas las disposiciones y fases previstas a los fines de realizar un proceso de reestructuración organizativa y, por el contrario, no se pudo constatar que con el contenido de los actos impugnados la Contraloría General del Estado Lara pretendiera desvirtuar los fines perseguidos por el legislador al consagrar la figura de la reestructuración administrativa, que en el presente caso no es otra diferente a la “(...) inminente necesidad de modificar la Estructura Organizativa de la Contraloría...”, para “...obtener un mayor y mejor aprovechamiento de los recursos humanos-económicos”, en “(...) resguardo del adecuado uso de los recursos presupuestarios de la Hacienda Pública Estadal”, como bien lo expresó la Resolución Administrativa Nº 108 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara del 17 de noviembre de 1999.
En cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho presuntamente contenidos en la Resolución Nº 208 y que a decir del recurrente producen su “ilegal ejecución”, esta Corte se permite reiterar las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente analizadas en el texto del presente fallo al respecto, en consecuencia, las da por reproducidas y con fundamento en ellas debe desechar tal alegato, lo cual así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones esta Corte desestima los alegatos formulados por el recurrente y, en consecuencia, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Hernán Sánchez Meléndez, asistido de abogados, contra los actos contenidos en las Resoluciones Administrativas Nros. 181 y 208, emanadas de la Contraloría General del Estado Lara en fechas 20 de junio y 17 de julio de 2000, notificadas los días 2 de agosto y 16 de agosto de 2000, respectivamente, en virtud de las cuales se ratificaron las Resoluciones Administrativas Nros. 040 y 078 del 1º de marzo y 3 de abril de 2000, que acordaron pasarlo a situación de disponibilidad y su retiro definitivo, respectivamente. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones anteriormente espuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada, el 18 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual SE REVOCA.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HERNÁN SÁNCHEZ MELÉNDEZ, asistido por los abogados Pier Paolo Pasceri Scaramuzza, Betania García de Pasceri y Julio Alejandro Pérez Graterol, contra los actos contenidos en las Resoluciones Administrativas Nros. 181 y 208, emanadas de la Contraloría General del Estado Lara en fechas 20 de junio y 17 de julio de 2000, notificadas los días 2 de agosto y 16 de agosto de 2000, respectivamente, en virtud de las cuales se ratifican las Resoluciones Administrativas Nros. 040 y 078 del 1º de marzo y 3 de abril de 2000, que acuerdan pasarlo a situación de disponibilidad y su retiro definitivo, respectivamente.
4.- Se ORDENA la devolución del presente expediente al Juzgado de origen, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en Caracas, a los ____________ días del mes de ______________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 02-26714.-
AMRC/lja/mfg.-
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