MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-26821

I

En fecha 26 de octubre de 2000, la Abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°12.787, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO ENRIQUE LARA HERNANDEZ, cédula de identidad N° 5.257.121, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de octubre de 2000, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana contra los actos de remoción y retiro, contenidos en las Resoluciones Nros. 4 y 7, emanadas de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, (hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA), de fechas 9 de agosto y 15 de septiembre de 1994, respectivamente.

Posteriormente, el 21 de enero de 2002, la abogada Marianella Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.968, actuando en su carácter de Sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, apeló del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual negó la declaratoria de perención y, subsecuente, extinción de la instancia, por ella solicitada mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2002, en la referida querella.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, mediante oficio N° 0344-02, de fecha 30 de enero de 2002, a los fines de que esta Corte conociera de las apelaciones interpuestas por las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Marianella Velásquez, con el carácter de apoderada del recurrente y sustituta de la Procuradora General de la república, respectivamente, dándose por recibido el 20 de febrero de 2002.

En fecha 26 de febrero de 2.002 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El día 14 de marzo de 2.002, la ciudadana Marianella Velásquez Marcano, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, compareció ante esta Corte a los fines de consignar escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de abril de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de abril de 2002.

En fecha 23 de abril de 2002 se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 11 de abril de 2002 y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 30 de abril de 2002, vencido el lapso de oposición a las pruebas presentadas se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que éste emitiera pronunciamiento acerca de su admisión.

El Juzgado de Sustanciación solicitó que se procediera al cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de mayo de 2002, exclusive, fecha de pronunciamiento de admisión de las pruebas, hasta el 21 de mayo de 2002, fecha del auto mediante el cual realizó la presente solicitud.

El 21 de mayo de 2002 el Juzgado de Sustanciación deja constancia de que desde el 9 de mayo de 2002 exclusive transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16 y 21 de mayo de 2002.

En fecha 4 de junio de 2002 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2002, oportunidad fijada para el Acto de Informes, se deja constancia que la sustituta de la Procuradora General de la República consignó su respectivo escrito de informes. En esa misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 1 de marzo de 1995, la abogada Nelly Álvarez Herrera, apoderada judicial del ciudadano Wilfredo Enrique Lara Hernández, interpuso querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en la Resoluciones Nros. 4 y 7 de fechas 9 de agosto y 15 de septiembre de 1994, respectivamente, emanadas del Ministerio de Relaciones Interiores, hoy del Interior y Justicia, mediante las cuales se remueve y retira a su representado del cargo de Asistente Técnico de Identificación II, desempeñado en la sede del Ministerio de Relaciones Interiores, ubicada en Barquisimeto, Estado Lara. Fundamenta su pretensión de la siguiente manera:

Manifestó que su representado era funcionario de carrera con dieciséis (16) años y cinco (5) meses de servicio en el extinto Ministerio de Relaciones Interiores, al cual ingresó el día 1° de abril de 1978 con el cargo de Auxiliar de Identificación, obteniendo varios ascensos hasta el último cargo desempeñado, de Asistente Técnico de Identificación II.

Señaló que en fecha 16 de agosto de 1994, le fue notificada al querellante la Resolución N° 4 emanada de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 9 de agosto de 1994, por la cual se decidió su remoción del cargo, con fundamento en el Decreto N° 1.198, de fecha 1° de noviembre de 1990 y en el artículo 4°, ordinal 3°, de la Ley de Carrera Administrativa, ordenándose su pase a disponibilidad.

Posteriormente –continuó- mediante Resolución N° 7 de fecha 15 de septiembre de 1994 se decidió su retiro del cargo, señalando que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias.

En este sentido, señaló que dichas Resoluciones estaban viciadas de nulidad, por fundamentarse en el Decreto Nº 1.198, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.587 de fecha 5 de noviembre de 1990, el cual a su decir, es inconstitucional por alterar el espíritu, razón y propósito de la Ley de Carrera Administrativa.

En este sentido, indicó que el artículo 4º, ordinal 3º, de la Ley de Carrera Administrativa era una norma de excepción y su interpretación y aplicación debía ser restringida, sin que pudiere sostenerse que dicha norma facultase al Poder Ejecutivo a derogar la referida Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte, manifestó que el Decreto N° 1.198 era contradictorio ya que vincula los cargos declarados como de confianza a la seguridad y defensa nacional, consideración que ha sido negada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que conduciría a que dichos cargos estén fuera de la Ley de Carrera Administrativa, conforme a lo pautado en su artículo 5º, ordinal 4º, por lo que solicitó la desaplicación del mismo.

Indicó asimismo, que el referido Decreto N° 1.198, excluía el cargo de Asistente de Técnico de Identificación II y el cargo ejercido por su representado era el de Asistente Técnico de Identificación II, es decir, a un cargo cuya denominación oficial era distinta al desempeñado por su mandante.

Denunció que dichas Resoluciones se encontraban viciadas de nulidad ya que el cargo que desempeñaba el querellante no se encontraba tipificado en la Ley de Carrera Administrativa como de libre nombramiento y remoción, ni por su denominación oficial, ni por las funciones por él desempeñadas, las cuales eran de carácter meramente rutinarias, tal y como lo establece el primer considerando de la Resolución N° 4.

Denunció que las medidas de remoción y retiro de las cuales fue objeto su mandante estaban viciadas de ilegalidad, por cuanto no se realizaron la gestiones tendentes a su reubicación, a las cuales tenía derecho dada su condición de funcionario de carrera.

Por último, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nros. 4 y 7, la reincorporación de su representado al cargo de Asistente Técnico de Identificación II; la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo solicita con carácter subsidiario la cancelación de las prestaciones sociales por 16 años de servicio en la Administración Pública y los intereses, con base al último sueldo devengado de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo) mensuales.

III
DE LAS DECISIONES APELADAS

1.- En fecha 11 de octubre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la Abogada Nelly Álvarez Herrera, apoderada judicial del ciudadano WILFREDO ENRIQUE LARA HERNANDEZ contra los actos de remoción y retiro, contenidos en las Resoluciones Nros. 4 y 7, emanadas de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, de fechas 9 de agosto y 15 de septiembre de 1994, respectivamente. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Señaló que el acto administrativo de remoción cuya nulidad se invocó estaba fundamentado en el artículo 1° del Decreto N° 1.198 del 1° de noviembre de 1990, el cual fue dictado de conformidad con la potestad atribuida por el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual el Presidente de la República, previa aprobación en Consejo de Ministros, puede excluir de la carrera administrativa algunos cargos de acuerdo a la índole de sus funciones, calificándolos como de alto nivel o de confianza, en razón de las discrecionalidad otorgada por la Ley.

Manifestó el sentenciador que del texto del referido Decreto se desprendía que los cargos en éste calificados como de confianza, entre los cuales se encontraba el ejercido por el querellante, se referían a su vinculación a la seguridad y defensa nacional al relacionar las tareas y funciones de los mismos a las actividades de control, identificación y permanencia en el territorio nacional de extranjeros y venezolanos.

En cuanto a lo alegado por la apoderada del querellante de que el cargo excluido por el Decreto N° 1.198 era distinto al cargo desempeñado por su mandante, indicó el a quo que la denominación, código y grado del cargo desempeñado por el querellante coincidían con el señalado en el artículo 1° del referido Decreto, que el hecho de que sobresaliese la preposición “de” podía considerarse como un error material que no vicia la validez del acto administrativo de remoción objeto de impugnación, por lo que desestimó tal alegato, y consideró que dicho Decreto no era violatorio del propósito y espíritu de la Ley, que le otorga al Presidente esa potestad reglamentaria.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la no realización de las gestiones reubicatorias, observó el sentenciador que no existían evidencias de que se llenaran los extremos legales, ya que al tratarse de un funcionario de carrera ejerciendo funciones de confianza, le asistía un derecho que se concreta en la situación de disponibilidad, sin embargo no existían de haber sido cumplidas las fases procedimentales en sede administrativa, y no cumplidos esos requisitos procedía la anulación del acto de retiro y, por ende, el restablecimiento de la situación jurídica del afectado al estado de que se le pasara a disponibilidad, se gestionase su reubicación y luego de cumplido el plazo del mes se procediese válidamente a su retiro.

En cuanto a la solicitud de los sueldos dejados de percibir, indicó el a quo que no se ordenaban los mismos, por mantener su plena validez el acto de remoción, al encontrarse dentro del supuesto previsto en el Decreto N° 1.198.

2.- Posteriormente a la apelación de la sentencia ya reseñada, por parte de la apoderada judicial del querellante, el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2001, negó la solicitud de perención y extinción de la instancia solicitada, mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2000, por la abogada Marianella Velásquez, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, por carecer ésta de cualidad para actuar en el juicio en virtud de que no constaba en autos que le haya sido otorgado poder alguno para actuar en el mismo.
En el mismo auto, el Tribunal de la Carrera Administrativa, acogiéndose a la jurisprudencia que establece que una vez interpuesto el recurso de apelación en tiempo hábil el órgano jurisdiccional ante quien se interponga, está en la obligación de oír la apelación y remitirlo al Tribunal de Alzada, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2000, por la apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2000.

IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DEL AUTO

En fecha 14 de marzo de 2002, la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2001 dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el cual señaló lo siguiente:

Manifestó que era oportuno destacar que el objeto de la formalización es reafirmar la naturaleza jurídica de la perención, la cual constituye una institución procesal calificada de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento de las partes en el proceso, que por su inactividad o falta de impulso, lo mantiene paralizado más del término de un año, como lo determina el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Indicó que la perención procede como el correctivo legal a la actividad que supone la detención prolongada del proceso, que se manifiesta en el reposo total y absoluto del actuar de las partes con ocasión de mantener activa la contienda, situación que se traduce en la inactividad en que se incurre al no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un año.

En este orden de ideas, arguyó que la última actuación procesal contenida en el expediente era del día 26 de octubre de 2000, fecha en la cual la apoderada judicial del recurrente, apela de la sentencia dictada por el a quo, de lo que se evidencia la paralización de la causa desde la fecha indicada hasta el 5 de noviembre de 2001, fecha en la que la representante de la República solicitó se declarara consumada la perención y extinguida la instancia, por haber transcurrido un lapso mayor al previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, que el juicio se había prolongado inútilmente en el tiempo por espacio de un (1) año y diez (10) días, situación que denota la falta de interés de la querellante.

Asimismo señaló, que la querellante no expresó su interés en continuar con la apelación interpuesta, lo cual podía manifestarlo a través de una simple diligencia fundamentándose en el principio de gratuidad, e impulsando la remisión del expediente ante la Alzada, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la garantía a una justicia gratuita.

En este sentido, adujo que si bien esa etapa procesal del expediente está fuera del ámbito del juez, no puede permitirse procesalmente que pasen años sin actividad de la parte interesada en que se oiga su apelación pues pensar lo contrario sería crear un estado de incertidumbre jurídica entre las partes.

Como fundamento a lo expuesto la apelante citó la sentencia Nº 00095 de fecha 13 de febrero de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente N° 5408.

Por último, solicitó que se revocara el auto apelado y sea declarada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, estima esta Corte que debe pronunciarse sobre la apelación ejercida por la sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 21 de enero de 2002, contra el auto dictado por el Tribunal de la Carrera en fecha 28 de noviembre de 2001, mediante el cual negó la solicitud de declaratoria de perención de la instancia en el presente juicio, por considerar de gran relevancia y ser su pronunciamiento vinculante para la continuación de la instancia.

Basó su petición la abogada nombrada supra, alegando que, “...la última actuación procesal contenida en el expediente, es en el día 26 de octubre de 2000, fecha en la cual la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, apeló de la sentencia dictada por el a quo, de lo que se puede evidenciar la paralización de la causa desde la fecha antes indicada hasta el 5 de noviembre de 2001, donde la Representante de la República solicita que sea declarada consumada la perención y extinguida la instancia, por haber transcurrido un lapso mayor al previsto en la norma del artículo 86 eiusdem, es decir, que el juicio se ha mantenido prolongado inútilmente en el tiempo por espacio de un (1) año y diez (10) días, situación que denota la falta de interés de la querellante en continuar con el curso de su apelación”.

De otra parte, el a quo negó la referida solicitud en virtud de que no constaba en autos que se le hubiese otorgado poder alguno a la abogada Marianella Velásquez, por lo cual carecía de cualidad para actuar en el juicio, cosa que posteriormente fue subsanada, al consignar a los folios 134 135, documento poder otorgado a la referida abogada, por el ciudadano Mario Aquino Pisano, Director de Línea de la Dirección de la Carrera Administrativa, adscrito a la Dirección General Sectorial de lo Contencioso Administrativo.

Advertida la subsanación de la sustituta de la Procuradora General de la República y respecto de los argumentos sobre los cuales la apelante solicita la declaratoria de perención y extinción de la instancia, considera esta Corte que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.

Ahora bien, en el caso en examen, visto que el 26 de octubre de 2000, la abogada Nelly Álvarez Herrera, apoderada judicial del querellante apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 11 de octubre de 2000, sin que el precitado Tribunal hubiese oído dicha apelación y posteriormente remitido a esta instancia el presente expediente, no observa esta Corte que las partes tuvieran que cumplir con una carga procesal, en consecuencia, no resulta procedente la solicitud de declaratoria de perención solicitada por la abogada Marianella Velásquez, por lo que esta Corte confirma el auto de fecha 28 de noviembre de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y así se declara.

Una vez confirmado el anterior auto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el 26 de octubre de 2000, por la apoderada judicial del querellante, contra la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 11 de octubre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilfredo Enrique Lara Hernández, contra los actos de remoción y retiro, contenidos en las Resoluciones Nros. 4 y 7, emanadas de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia, de fechas 9 de agosto y 15 de septiembre de 1994, respectivamente.

Al respecto, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declara la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el precitado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día despacho siguiente, cuando comience la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos, que desde el día 26 de febrero de 2002, fecha en la cual se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el 20 de marzo de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuencialmente a ello, venció el mencionado lapso a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiera cumplido con su carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera que la parte apelante ha desistido del recurso de apelación, de conformidad con lo contemplado en la mencionada norma. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado, conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de enero de 2002, por la abogada Marianella Velásquez, en su carácter de Sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el cual negó la declaratoria de perención y extinción de la instancia, por ella solicitada, en la querella interpuesta por la Abogada Nelly Álvarez Herrera, apoderada judicial del ciudadano WILFREDO ENRIQUE LARA HERNÁNDEZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, HOY MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

2.-DESISTIDA la apelación interpuesta por la Abogada Nelly Álvarez Herrera apoderada judicial del ciudadano WILFREDO ENRIQUE LARA HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana contra los actos de remoción y retiro, contenidos en las Resoluciones Nros. 4 y 7, emanadas de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, HOY MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, de fechas 9 de agosto y 15 de septiembre de 1994, respectivamente. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ días del mes de de__________ dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.



La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMR/jcp.-
Exp. N°:02-26821