MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. Nº 02-26909


En fecha 30 de enero de 2002, el abogado NELSON VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.600, apoderado judicial del ciudadano WILLIANS LUIS QUIROGA TAMPOA, cédula de identidad N° 3.400.917, apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en el “Oficio N° DRH-1217, de fecha 24 de marzo de 1999 (sic) [30-03-99]” y el Oficio s/n de fecha 30 de abril de 1999, respectivamente, del cargo que ejercía de Administrador I, en la Coordinación Administrativa, adscrita a la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, dictados por el ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ GONZALEZ en su carácter de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO y el abogado GERMAN ALEXIS BALZA MEDINA, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, ambos del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 28 de febrero de 2002.

En fecha 6 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 4 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.

En la misma fecha, el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270 en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 18 de abril de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo dicho lapso, el día 30 de abril de 2002.

En fecha 2 de mayo de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 30 de abril de 2002, el cual fue presentado por el apoderado judicial del querellante y, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en esta instancia.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del recurrente y, vencido el lapso de oposición de las pruebas, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

En fecha 5 de junio de 2002, se acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley, por cuanto el Juzgado de Sustanciación al revisar el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado del recurrente, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse.

El 10 de julio de 2002, oportunidad fijada para el acto de Informes, se dejó constancia de que la abogada LORENA VIERA TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.484, en su carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito de Informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 10 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

1.- En fecha 22 de junio de 2000, el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44270, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Willians Luis Quiroga Tampoa, interpuso querella contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en el “Oficio N° DRH-1217, de fecha 24 de marzo de 1999 (sic) [30-03-99]” y el Oficio s/n de fecha 30 de abril de 1999, respectivamente, del cargo que ejercía de Administrador I, en la Coordinación Administrativa, adscrita a la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, dictados por el ciudadano Luis Edgardo Ruiz González en su carácter de Secretario General de Gobierno y el abogado German Alexis Balza Medina, en su carácter de Director de Recursos Humanos, ambos del Ejecutivo del Estado Táchira, en los siguientes términos:

Que en fecha 5 de abril de 1999, recibió la notificación de su remoción del cargo de Administrador I, en la Coordinación Administrativa adscrita a la Secretaria del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, por “desempeñar un cargo de confianza encuadrando su actividad en el supuesto de hecho: c.-Las dependencias al Servicio Directo del Despacho del Gobernador…”.

Que en fecha 10 de mayo de 1999, recibió la notificación de su retiro de fecha 30 de abril de 1999, mediante la cual se le participó que “…las gestiones realizadas para lograr su reubicación en el Cargo de Administrador I, en este organismo y ante otras dependencias de la Administración Pública Estadal, a través de la Dirección de Recursos Humanos, han resultado infructuosas…”.

Sostuvo que el Decreto N° 178 del Ejecutivo del Estado Táchira, es copia casi textual del Decreto N° 211 de cargos de Alto Nivel y de Confianza de la Administración Pública Nacional.

Adujo que en el acto administrativo de remoción se configura una flagrante violación del derecho a la defensa, preceptuado en el “artículo 68 de la Constitución de la República” (sic) al no expresar el Oficio s/n de fecha 30 de marzo de 1999, contentivo de dicho acto, lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo al contenido de la notificación de los actos administrativos, presentándose una notificación defectuosa según lo establece el artículo 74 eiusdem, por lo que señaló que el acto administrativo de remoción es nulo de nulidad absoluta, por violar los “artículos 68 y 46 de la Constitución de la República” (sic) en concordancia con los artículos 19 numeral 1 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, señaló que el Oficio s/n de fecha 30 de abril de 1999, mediante el cual se le notificó su retiro, vulneró el mandato del “artículo 68 de la Constitución de la República”(sic) por cuanto en dicho acto se le informó que dentro de los recursos que podía ejercer contra dicha decisión se encontraba, el recurso de reconsideración, ante la Junta de Avenimiento, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de dicho acto, confundiendo en forma aberrante dos figuras jurídicas totalmente disímiles consagradas en instrumentos jurídicos totalmente diferenciados y con lapsos de interposición distintos.

Que los actos administrativos impugnados están viciados “de falso supuesto, ausencia de causa y abuso de poder, con violación del Principio de la Legislación Laboral de la Primacía de la Realidad o de los Hechos frente a la Forma o Apariencia de los Actos Derivados de la Relación Jurídica Laboral, contenido en le artículo 8° literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 60 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (con la aplicabilidad de estas normas que el propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –artículo 3°- le otorga en materia funcionarial), al pretender la Administración calificarme como cargo de confianza al laborar en ‘Dependencias al servicio directo del Despacho del Gobernador’, con la sola motivación de trabajar como Administrador en la Residencia Oficial de Gobernadores”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó su reincorporación al cargo de Administrador I, o a otro de igual jerarquía y remuneración, cancelándosele los salarios caídos desde la fecha del retiro hasta la fecha de su reincorporación, los cuales no sólo incluirían su remuneración total mensual, sino también los aguinaldos o bonificación de fin de año, el bono vacacional y la dotación de uniformes, de los cuales hubiera sido beneficiado en caso de haber permanecido en el cargo, el monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), derivado del mandato legal del artículo 668, literal b) de la ley Orgánica del Trabajo, así como los aportes tanto patronal como los aportes que como trabajador le correspondía efectuar a la Caja de Ahorros y Préstamo de los Funcionarios del Ejecutivo Estadal, los derivados de la Seguridad Social, tales como: política habitacional, seguro social, paro forzoso, fondo de pensiones, y cualquier otro concepto susceptible de valoración económica, así como cualquier otro monto o aumento que pudiera dársele a los trabajadores activos por vía de Ley y/o Decreto tanto Nacional como Estadal o por vía de Convención Colectiva; todos estos conceptos con sus respectivos intereses moratorios e indexación o ajuste por inflación.

Subsidiariamente solicitó, si es desechada la reclamación principal, el pago de su pasivo laboral, el cual incluye: prestación de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados, diferencia del 5% del sueldo básico que fue descontado entre los meses de abril a diciembre del año 1998, monto del aporte patronal a la caja de ahorros del 10% del sueldo básico correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 1998 y del mes de abril de 1999, diez días de remuneración total correspondiente al lapso del 1° de mayo de 1999 al 10 de mayo de 1999, con sus correspondiente intereses moratorios y ajuste por inflación o indexación sobre el monto total.

Por último, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

2.- En la oportunidad de hacer oposición a la querella incoada, se hizo parte la representación de la Procuraduría General del Estado, quien señaló:

a.- Que la querella debe ser declara inadmisible de conformidad con el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 134 eiusdem, por estar caduca dicha acción.
b.- Solicitó se declaren los recursos como desistidos, por no haberse retirado el cartel de notificación ordenado por decisión del Tribunal de fecha 2 de marzo de 2000;

c.- Que se declare la inepta acumulación de acciones, porque el querellante solicitó la reincorporación al cargo y el pago de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) por concepto de paro forzoso, lo que forma parte del pago de las prestaciones sociales;

d.-Que se revise el no agotamiento de la vía administrativa, toda vez que el querellante acudió a la Junta de Avenimiento, pero no ejerció los recursos administrativos;


II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Pablo Enrique Ruíz Márquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Willians Luis Quiroga Tampoa, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en el “Oficio N° DRH-1217, de fecha 24 de marzo de 1999 (sic) [30-03-99]” y el Oficio s/n de fecha 30 de abril de 1999, dictados por el ciudadano Luis Edgardo Ruíz González en su carácter de Secretario General de Gobierno y el abogado German Alexis Balza Medina, en su carácter de Director de Recursos Humanos, ambos del Ejecutivo del Estado Táchira. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“Observa este Juzgador que el presente proceso se tramitó por el procedimiento de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y no por el procedimiento de las querellas funcionariales, sería inoficioso y en contra de la celeridad procesal una reposición de causa, porque este Tribunal ratificando el criterio sostenido en el expediente N° 2349-96, que estableció: ‘de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, cuando un procedimiento ha sido llevado, por otro procedimiento que no es el aplicable, pero se le han garantizado a las partes sus derechos específicamente las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, y no obstante que observa este Juzgador que el proceso que debió aplicarse es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa, al constatarse que efectivamente se dio garantía de intervención a todos los interesados en el recurso de nulidad interpuesto, entra a decidir la presente causa dada la celeridad procesal y la innecesaria reposición de la misma’; sostiene que es evidente que se notificó a la Administración autora del acto impugnado a fin de que remitieran los antecedentes administrativos del caso y se publicó el cartel del emplazamiento, llamando a los interesados, haciéndose parte la Procuraduría General del Estado Táchira, que se opuso al proceso y presentó informes oportunamente, lo que garantizó el derecho a la defensa del organismo emisor del acto y así se decide. (…) En efecto consta en el propio libelo introductivo de la acción de nulidad que el propio accionante señala que su representado fue notificado del acto de remoción el 24 de marzo de 1999, y del retiro el 6 de mayo de 1999, constata este Tribunal, al folio 11 del expediente que se ordenó al accionante el recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los seis meses siguientes a su notificación del acto de retiro, por lo que es evidente que ha transcurrido el lapso de caducidad. (…) Partiendo de estas afirmaciones, efectivamente existe un acto de remoción en el cual no se indicaron los recursos, y en efecto el acto de remoción adolece del vicio de no indicar los lapsos para ejercer los recursos de ley, pero vale señalar que el presente proceso se contrae a la impugnación del acto de remoción y de retiro, por lo que es conveniente aclarar que los procedimientos de remoción y retiro se dan en los casos o supuestos de aquellos funcionarios, que si bien son de carrera, se encuentran ocupando cargos de libre nombramiento y remoción.
Vale decir, que el acto que dio lugar a la apertura del lapso para interponer la querella, fue el acto de retiro que le fue notificado al accionante en fecha 6 de mayo de 1999, operándose a partir de allí el lapso para interponer las acciones. Por lo que este Tribunal declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra los actos de remoción y retiro intentado por el funcionario al haber operado el lapso de caducidad y así se decide.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de abril de 2002, el abogado del querellante, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:

Que el a quo incurrió en flagrante violación del contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su sentencia señaló que “…tal como consta en los autos la Administración ordenó al querellante a recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los seis meses siguientes a su notificación del acto de retiro”, siendo dicho texto creado o inventado por el a quo, ya que dicho lapso nunca fue mencionado en el acto de retiro, por lo que tal acto de retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Con relación a la inadmisibilidad del recurso el apelante señaló, que tanto el acto de remoción como el de retiro carecían de de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

Que la interposición de los recursos en los órganos y plazos pertinentes por parte del afectado, no subsana de ninguna manera los vicios contenidos en los actos administrativos, cometidos por la Administración, en flagrante violación de lo contenido en el artículo 73 eiusdem, por lo que concluyó no corre el lapso de caducidad establecido en la Ley.

Por los argumentos expuestos, el apoderado judicial del apelante rechazó el supuesto de inadmisibilidad por caducidad alegado por la Administración y acogido por el a quo, por cuanto se encuentra demostrado en autos que tanto el acto de remoción como el de retiro no cumplieron con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia no producen efectos de conformidad con el artículo 74 eiusdem.

Por las consideraciones que preceden, el apoderado judicial del querellante solicitó sea declarada con lugar la apelación y, en consecuencia, esta Corte declare admisible la querella interpuesta, con la consecuente revocatoria de la sentencia impugnada.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Nelson Villafañe, apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la querella interpuesta.

Como punto previo, pasa esta Corte a analizar lo referente a la caducidad de la acción, la cual al ser de orden público, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual, observa:

La presente querella tiene por objeto la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en el “Oficio N° DRH-1217, de fecha 24 de marzo de 1999 (sic) [30-03-99]” y Oficio s/n de fecha 30 de abril de 1999, respectivamente, del cargo que ejercía el querellante de Administrador I, en la Coordinación Administrativa, adscrita a la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira, dictados por el ciudadano Luis Edgardo Ruíz González en su carácter de Secretario General de Gobierno y el abogado German Alexis Balza Medina, en su carácter de Director de Recursos Humanos, ambos del Poder Ejecutivo del Estado Táchira.

Al respecto el a quo señaló que “el acto que dio lugar a la apertura del lapso para interponer la querella, fue el acto de retiro, que le fue notificado al querellante en fecha 6 de mayo de 1999, operándose a partir de allí el lapso para interponer las acciones.”

Es necesario entonces para esta Corte, reiterar la naturaleza de los actos administrativos de remoción y de retiro, tal como ha sido señalado en anteriores fallos y, al respecto observa que, la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos, en este caso estadales, conforme a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira y su Reglamento, siendo aplicable sólo a los supuestos expresamente señalados en dicha Ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal. Debe igualmente destacarse que, la remoción, no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba.

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal.

De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas.

Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trate de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario.

Es por ello que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos, o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél.

Asimismo, puede haber operado la caducidad respecto a la remoción y no respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y de otro es diferente, todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual -se insiste-, la remoción y el retiro son actos diferentes.

Ahora bien, es menester para esta Corte señalar que el a quo erró al considerar que el acto que dio lugar al lapso para interponer la querella, fue el acto de retiro, por cuanto de lo antes descrito, se desprende claramente la diferencia que existe entre el acto de remoción y el acto de retiro.

Esto es, no sólo en los efectos que produce uno y otro, sino que el lapso de la interposición de la querella de cada uno corren en forma distinta, es decir, puede ocurrir que el acto de remoción sea válido por estar caduca la acción interpuesta contra él, mientras que el de retiro puede ser nulo y, viceversa. Por lo que cada uno tiene su propio tiempo para declararse nulo, el cual comienza a correr al ser notificado al destinatario del acto, sea el de remoción o el de retiro. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Corte evidencia de autos que el querellante solicitó en su escrito libelar presentado en fecha 22 de junio de 2000 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro.

Asimismo señaló, que la querella fue interpuesta en su oportunidad legal, tal como se observa del auto de fecha 4 de octubre de 1999, que agregó en copia simple y que cursa en el folio 7 del expediente.

Ahora bien, esta Corte observa de las actas que cursan en el expediente, que el auto indicado por el querellante mediante el cual se admitió la querella interpuesta, es de fecha anterior a la interposición de la misma, -4 de octubre de 1999-, lo que hace presumir a este Órgano Jurisdiccional, que la copia simple presentada por el querellante pertenece a otro expediente, a otra causa, es decir, no existe relación entre la fecha de interposición de la querella y la admisión de la misma.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que cursa al folio 58 del expediente, auto de fecha 3 de julio de 2000, mediante el cual el a quo admitió la querella interpuesta y, solicitó los antecedentes administrativos del caso; por lo que es éste, el verdadero auto mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, admitió la querella interpuesta por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Willians Luis Quiroga Tampoa, y no el señalado por el querellante, de fecha 4 de octubre de 1999, para probar que había interpuesto en tiempo hábil la querella. Así se declara.

Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el querellante fue notificado del acto administrativo de remoción en fecha 5 de abril de 1999, (folio 10 del expediente) y del acto de retiro en fecha 10 de mayo de 1999, evidenciándose que el actor interpuso la querella ante el a quo en fecha 22 de junio de 2000, es decir, un (1) año y medio de la notificación del acto de remoción y un (1) año y un mes, de la notificación del acto de retiro, por lo tanto, concluye esta Corte que había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha, para la impugnación, en vía judicial del acto administrativo de remoción y del acto administrativo de retiro. Es por ello, que esta Corte debe estimar como firme el acto de remoción y el de retiro, y así se declara.

Ahora bien, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa dispone que:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Conforme al artículo anteriormente transcrito, las acciones con base en la Ley de Carrera Administrativa, sólo podrán ser ejercidas en un término de seis (6) meses, a contar desde el día en que se produce el hecho que origina dichas acciones.

En el caso de autos, la notificación del acto administrativo de remoción se produjo en fecha 5 de abril de 1999, -folio 10- y en fecha 10 de mayo de 1999, la notificación del posterior retiro, -folio 11- siendo en fecha 22 de junio de 2000, cuando el querellante interpuso la correspondiente querella, en tal sentido, dado que el cómputo de la caducidad se inició a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dió lugar a la acción y fenece fatalmente seis (6) meses después, y siendo el caso, que transcurrieron más de seis (6) meses para acudir a la sede contenciosa administrativa desde la fecha que dio lugar a la acción, estima esta Corte que efectivamente tal como lo decidió el a quo operó la caducidad de la acción, tanto del acto de remoción como el de retiro. Así se decide.

Por las consideraciones que preceden, esta Corte debe forzosamente declarar sin lugar la apelación, en consecuencia, confirma con las modificaciones antes expuestas, la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.


V
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Nelson Villafañe, apoderado judicial del ciudadano Willians Luis Quiroga Tampoa, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la querella interpuesta, la cual se CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los………………( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. -Nº 02-26909.-
AMRC/lbg.-