MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27220

I
En fecha 4 de abril de 2002, el ciudadano CIRO A. ORTA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 16.649, apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 12 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, que negó la apelación efectuada por el ciudadano JESÚS ESPINOZA, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, contra el auto de fecha 25 de febrero del mismo año, mediante el cual el referido Tribunal negó la solicitud de consulta del fallo dictado en fecha 22 de enero de 2002, que declaró con lugar el amparo cautelar ejercido por la ciudadana MIRNA LARA GARCÍA, cédula de identidad N° 9.892.494, contra el acto administrativo dictado por el Presidente del referido Consejo Legislativo, en fecha 17 de enero de 2002, mediante el cual fue removida del cargo de Contralora Interna de dicho ente.

Por auto de fecha 9 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 23 de abril de 2002, vencido el lapso a que se refiere el auto dictado por esta Corte, en fecha 9 de abril de 2002, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decidiera acerca del presente recurso de hecho.

El 24 de abril de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO


El apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Monagas, fundamentó el recurso de hecho interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señaló que en fecha 22 de enero de 2002, la ciudadana Mirna Lara García, antes identificada, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución N° 2002, de fecha 17 de enero de 2002, emanada del Consejo Legislativo del Estado Monagas, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Manifestó que en la misma fecha de la interposición del recurso, el referido juzgado acordó con lugar el amparo cautelar solicitado, suspendiendo los efectos del acto administrativo mencionado.

Indicó que contra dicha decisión no se ejerció recurso de apelación, por lo tanto, debió el a quo consultar de oficio la decisión que declaró con lugar el amparo.

Asimismo señaló, que en vista de que no fue consultado el referido fallo, el 13 de febrero de 2002 se le solicitó al tribunal de la causa que consultara la referida decisión mediante la cual se declaró con lugar el amparo cautelar ejercido, siendo que en fecha 25 de febrero de 2002 el a quo negó la solicitud de consulta formulada, violentando el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, contra la decisión que negó la consulta –continúo- se ejerció recurso de apelación en fecha 28 de febrero de 2002, la cual fue negada por el a quo, por lo cual ejerció el presente recurso de hecho y solicitó se ordenase oír la apelación de la decisión interlocutoria que negó la solicitud de consulta obligatoria de la sentencia que declaró con lugar el amparo cautelar interpuesto.

III
EL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 12 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, negó la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Espinoza en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, asistido por el abogado Valmore Rodríguez, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2002, mediante el cual se negó la solicitud de consulta del fallo que acordó con lugar el amparo cautelar ejercido conjuntamente con recurso de nulidad por la ciudadana Mirna Lara García contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2002, de fecha 17 de enero de 2002, emanada del precitado Consejo, en los siguientes términos:

“Por lo expuesto visto que la medida cautelar de amparo solo le era oponible la oposición, y esta no se interpuso diligentemente por el ciudadano JESÚS ESPINOZA actuando en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, y la consulta a que se refiere no era procedente por lo antes expuesto en virtud de que la oposición no se ejerció para que se produjera la audiencia oral y pública y así la decisión del juez fuera obligatoriamente en consulta, ante el proceder en el presente proceso del precitado Presidente del ente legislativo, este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental; Niega la Apelación, interpuesta…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez delimitados los extremos de la presente incidencia, le corresponde decidir a esta Corte el presente recurso de hecho y, a tal efecto, se observa que:

Como punto previo, estima esta Corte que de la lectura del recurso presentado ante esta sede jurisdiccional se infiere que el recurrente de hecho interpuso su recurso contra la decisión judicial de fecha 12 de marzo de 2002, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, la cual negó la apelación efectuada por el ciudadano Jesús Espinoza, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, contra el auto de fecha 25 de febrero del mismo año, el cual, a su vez, negó la solicitud de consulta del fallo dictado en fecha 22 de enero de 2002, que declaró con lugar el amparo cautelar ejercido por la ciudadana Mirna Lara García, contra el acto administrativo dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, en fecha 17 de enero de 2002, mediante el cual la mencionada ciudadana fue removida del cargo de Contralora Interna del mencionado Consejo Legislativo.

Ahora bien, la noción del recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación la expone el autor Aristides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Venezolano, afirmando que éste constituye “el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite a un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla a ambos efectos, conforme a la ley”. (resaltado de esta Corte).

Así, de la definición señalada se evidencia, en el caso sub judice, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión que negó oír la apelación interpuesta por Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, contra el auto de fecha 25 de febrero del mismo año, mediante el cual el referido Tribunal negó la solicitud de consulta del fallo dictado en fecha 22 de enero de 2002, que declaró con lugar el amparo cautelar ejercido por la ciudadana Mirna Lara García.

Ello así y previo a cualquier otra consideración, advierte esta Corte, del contexto del auto que negó la apelación, la siguiente aseveración:”…visto que a la medida cautelar de amparo sólo le era oponible la oposición, y esta no se interpuso diligentemente por el ciudadano JESÚS ESPINOZA actuando en su carácter de Presidente del Concejo Legislativo del Estado Monagas, y la consulta a que se refiere no era procedente por lo antes expuesto en virtud de que la oposición no se ejerció para que se produjera la audiencia oral y publica y así la decisión del juez fuera obligatoriamente en consulta…” (subrayado de la Corte). Tal afirmación hace inferir a esta Sede Jurisdiccional que en el procedimiento aplicado por el a quo es el establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, caso Ducharme de Venezuela C.A., el cual se refiere al ejercicio conjunto de la acción de amparo y la acción popular de inconstitucionalidad prevista en el único aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ello, hace referencia la celebración de una audiencia oral y pública de las partes para dilucidar la oposición al mandamiento cautelar de amparo.

Ahora bien, esta Corte debe advertir que el procedimiento adoptado tanto por esta Alzada así como por los demás Tribunales Superiores regionales con competencia en materia contencioso administrativa, es el pautado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra en la cual dicha Sala consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, pues, si bien con ella se persigue la protección de los derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con el desideratum del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.


Por ello, -y en acatamiento de semejante condicionante teleológico- se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercidote manera conjunta (ex artículo 5ª de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), hace posible asumirlo en idénticos términos que al de una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.


Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta acción especial –el amparo conjunto--, es necesaria la desaplicación (en control difuso de la constitucionalidad de las leyes, ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por el juez contencioso, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto –entre éstos la necesidad de celebrar una audiencia oral y pública de las partes-, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, tuvo ocasión de advertir la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el pronunciamiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces el juez contencioso, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluyéndose en definitiva, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse, de forma inmediata sobre la media cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente, al Juzgado de Sustanciación (en los casos que conozca la aludida Sala o esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

Debe destacar esta Alzada, siendo cónsona con lo expuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativo ya citada, que el iter procedimental contenido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para tramitar la oposición al mandamiento de amparo cautelar decretado, encuentra su justificación en la protección del derecho a la defensa y del contradictorio a la parte contra la cual obre la medida.

En efecto, una vez decretado el mandamiento de amparo constitucional sigue la siguiente tramitación: i) dentro del tercer (3ª) día siguiente a la ejecución de la medida – en términos del Código de Procedimiento Civil en su artículo 603- si la parte contra quien obre la medida o dentro del tercer (3ª) día siguiente a su situación, ésta podrás oponerse a ella, “ exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” lo cual indica que debe hacerse, formalmente, mediante escrito motivado; ii) dispone el mismo artículo que haya o no oposición queda abierta ope legis una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan las pruebas tendientes a enervar la medida o a reforzarla según hayan variado o no las circunstancias que dieron lugar a ello; iii) seguidamente el artículo 603 dispone expresamente que, una vez concluido el lapso para la articulación probatoria dentro de dos (2) días debería el Tribunal sentenciar sobre la articulación y, por último; iv) indica el artículo 603 mencionado, en su parte in fine, que de dicha sentencia se oirá apelación en un solo efecto, la cual ajustándose a la institución propia del amparo constitucional, es la sentencia que puede ser susceptible de apelación o revisada en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De lo anterior, estima esta Corte que mal podría el recurrente de hecho solicitar la consulta obligatoria de la sentencia que otorgó, inaudita parte, la protección constitucional de manera cautelar, toda vez que, si pretendía enervar la medida, debía oponerse a la misma y aportar las pruebas dirigidas a ello durante la articulación probatoria prevista legalmente para ello, por lo que debe declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Ciro A. Orta Rodríguez, apoderado judicial del Concejo Legislativo del Estado Monagas, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.


V
DECISION

Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el ciudadano CIRO A. ORTA RODRIGUEZ, identificado en autos, apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En consecuencia, CONFIRMA dicho auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil uno (2001). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTINEZ






AMRC/jcp.-
Exp. N° 02-27220.