MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

EXP.- N° 02-27265


El 9 de julio de 2002 se dio por recibido en esta Corte, proveniente del Juzgado de Sustanciación, cuaderno separado contentivo de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Juan Ignacio Pessina Itriago, en su condición de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2002, en la querella interpuesta por el abogado Stalin A Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, actuando como apoderado judicial del ciudadano FIDEL BLOEDOORN, contra el acto administrativo de destitución, contenido en la comunicación S/N de fecha 6 de noviembre de 2000, dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral y notificada en fecha 23 de octubre de 2001, mediante comunicación S/N de fecha 22 de octubre de 2001.

El 16 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 17 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a decidir el asunto sometido a la consideración de esta Corte, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 11 de abril de 2002, el abogado Stalin Rodríguez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Fidel Bloedoorn, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, querella contra el acto administrativo S/N, de fecha 6 de noviembre de 2000, dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, alegando lo siguiente:

Que el 1 de julio de 1993, el ciudadano Fidel Bloedoorn ingresó al Consejo Nacional Electoral en el cargo de Operador Electoral, ocupando así varios cargos en el mencionado organismo, siendo el último de ellos, el de Asistente III.

Que le 6 de noviembre de 2000, mediante comunicación S/N, el Director General de Personal, notificó al recurrente de su destitución del cargo de Asistente III, fundamentando dicha decisión en que su cargo es un cargo de libre nombramiento y remoción.

Que el 15 de noviembre de 2000, el recurrente interpuso recurso de reconsideración ante el Presidente del Consejo Nacional Electoral, dicho recurso nunca fue contestado.

Que se dictaron varios “actos interadministrativos” con ocasión a la solicitud del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, entre ellos: el informe emanado de la Dirección General de Personal N° 13780/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000; informe emitido por la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, N° 1850/2000 de fecha 15 de diciembre de 2000; informe S/N, de fecha 21 de junio de 2001 emanado de la Dirección de Personal del Consejo Nacional Electoral.

Que el 21 de septiembre de 2001, la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, mediante punto de cuenta 1555/2001, solicitó al Presidente del prenombrado organismo que iniciara un procedimiento de revisión de segundo grado al recurrente. Dicho requerimiento fue negado por esta máxima autoridad administrativa.

Que le 23 de octubre de 2001, mediante comunicación S/N, fue notificado el recurrente de la negativa del Presidente del Consejo Nacional Electoral de iniciar el procedimiento de revisión de segundo grado.

Que el acto administrativo de destitución contenido en la comunicación S/N de fecha 6 de noviembre de 2000, es nulo de nulidad absoluta por adolecer de los vicios, en cuanto al elemento formal, de motivación contradictoria y prescindencia de procedimiento y; en cuanto al elemento causa, falso supuesto de hecho.

Que la Administración esgrime que la causa del acto dictado contra del recurrente, fue porque supuestamente éste ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, fundamentando el acto en el artículo 69 del Reglamento interno del Consejo Nacional Electoral.

Que las razones fácticas y jurídicas que motivaron la expedición del acto administrativo se excluyen recíprocamente, lo que hace imposible concordar unos de los elementos subjetivos que componen todo acto administrativo, como lo es la motivación.

Alegó que se le violó el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se cumplió con las etapas, fases y lapsos que conforman todo proceso de esta naturaleza, considerando que los procedimientos que se le siguen a los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, son procedimientos administrativos, y por consiguiente se rigen por los principios constitucionales.

Que el cargo que ocupaba el recurrente no era un cargo de libre nombramiento y remoción, sino un cargo de carrera, por lo cual el recurrente alega que el presunto agraviante incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que el cargo que ostentaba el recurrente es Asistente III, y el cargo que el presunto agraviante se refiere, es el cargo de Asistente establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, el cual se refiere a aquel funcionario que trabaja directa y exclusivamente para funcionarios de alto nivel, los cuales están especificados claramente en el referido artículo, por el contrario, la condición de Asistente III del recurrente era la de un funcionario adscrito a la Oficina Nacional de Registro Electoral del Estado Guárico.

Finalmente, el recurrente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución S/N de fecha 6 de noviembre de 2000, que se le reincorpore en el cargo de Asistente III, y que se le cancelen los sueldos dejados de percibir.

II
DE LA SOLICITUD DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

El abogado Juan Horacio Pessina Itriago, actuando como apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó ante esta Corte escrito en fecha 18 de junio de 2002, mediante cual solicitó regulación de la competencia en los siguientes términos:

“en razón de los distintos criterios atributivos de competencia desarrollados por la Sala Electoral y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto considera esta representación que tal situación atenta contra la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho, solicito respetuosamente al Tribunal que en aras de su conservación, se remita el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , para que conforme a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 335 ejusdem, dirima en definitiva y de una buena vez el conflicto de competencia negativo que se ha presentado hasta la presente fecha y que va en desmedro de las partes en conflicto.”

En fecha 27 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, una vez visto el anterior escrito, solicitando la regulación de competencia del presente caso, expresó que según lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corte el conocimiento de tal solicitud.





III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir su competencia para conocer del caso de autos, para la cual observa:

Se inició la presente causa mediante la interposición ante esta Corte de querella por el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando como apoderado judicial de Fidel Bloedoorn, contra el acto administrativo de destitución contenido en la comunicación S/N, de fecha 6 de noviembre de 2000, emanado del Presidente del Consejo Nacional electoral y notificado el 23 de octubre de 2001 mediante comunicación S/N de fecha 22 de octubre de 2001.

El Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por auto de fecha 13 de junio de 2002, declinó la competencia de este Organo Jurisdiccional para conocer de la querella interpuesta, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En el mismo auto, admitió la querella y ordenó la aplicación, por vía analógica, del procedimiento para la tramitación de la querella contenida en la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, ordenó la notificación al organismo querellado.

Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2002, por el abogado Juan Horacio Pessina Itriago, en su condición de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó la revisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que esta dirimiera el “conflicto negativo” de competencia que, a su decir, se suscita por los distintos criterios atributivos de competencia desarrollados por la Sala Electoral y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a los fines de resolver lo solicitado por el apoderado judicial del organismo electoral debe advertir, de una parte, que no se configura en el presente caso un “conflicto negativo” toda vez que no existen dos decisiones emanadas de distintos jueces que nieguen su competencia para conocer del asunto, según lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a fin de resolver lo solicitado observa:

En casos análogos al de autos, esta Corte ha adoptado, de manera uniforme, el criterio sentado en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de diciembre de 2000, caso Yajaira Coromoto Sequera Gómez contra el Consejo Nacional Electoral, se estableció lo siguiente:

“(...) Tal concentración de competencias resulta aún más cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el de ser juzgados por los jueces naturales.
Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el juez natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Así, estima esta Corte que debía el Tribunal de Carrera Administrativa conocer del asunto planteado, no obstante debe hacerse mención que desde la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, no será el Tribunal de la Carrera Administrativa el competente para conocer de dichos casos, ya que al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública quedó derogada la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que serán competentes para conocer de las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos aspirantes a ingresar a la Administración Pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos de los órganos de la propia Administración, los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos.

Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva proclamada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano, se declara incompetente para conocer y decidir sobre la querella interpuesta y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior (distribuidor) Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Definido lo anterior, en acatamiento a la orientación jurisprudencial que sobre este particular estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo jerarca de la jurisdicción contencioso administrativa, y lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso para esta Corte declarar, su incompetencia para conocer de la querella interpuesta y por tanto, declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (distribuidor) de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer la querella interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Fidel Bloedoorn, contra el acto administrativo de fecha 6 de noviembre de 2000, emanado del Consejo Nacional Electoral.

2.-SE DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (distribuidor) de la Región Capital; en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/lefa
EXP 02-27265