REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, ___________ de ____________ DE 2002
Años 192° y 143°



En fecha 11 de abril de 2002, se dio por recibido Oficio N° 325, de fecha 12 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, así como solicitud de medida cautelar innominada y suspensión de efectos, interpuesto por las abogadas NAILA Y. MARIN C. y MARTHA B. GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROMULO GIL GRATEROL, cédula de identidad N°3.903.346, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 31 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano JORGE ELIECER SAEZ CHACON, en su condición de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual fue destituido del cargo que venía desempeñando como PROMOTOR SOCIAL I adscrito al Centro de Servicios Comunales, Dependiente de la Coordinación Regional de Desarrollo Comunal en dicha Gobernación.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada MARIA NANCY MENDOZA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.057, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

El 23 de abril de 2002, se dio cuenta la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 2 de mayo de 2002, la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.755 actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, presentó escrito contentivo de los fundamentos a la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 6 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

El 12 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.



I

En fecha 8 de marzo de 2001, las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González, apoderadas judiciales del ciudadano Rómulo Gil Graterol, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, así como solicitud de medida cautelar innominada y suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 31 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano Jorge Eliécer Sáez Chacon, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual fue destituido del cargo que venía desempeñando como PROMOTOR SOCIAL I adscrito al Centro de Servicios Comunales, Dependiente de la Coordinación Regional de Desarrollo Comunal en dicha Gobernación.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de febrero de 2002, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Naila Y. Marin C. y Martha B. González, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Rómulo Gil Graterol, contra la Gobernación del Estado Trujillo.

En fecha 25 de febrero de 2002, la abogada Maria Nancy Mendoza Cabrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, apeló de la referida sentencia.

El 2 de mayo de 2002, la Procuradora General del Estado Trujillo, ciudadana Juana Araujo de Calles, entre los fundamentos del recurso de apelación, alegó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto resulta inadmisible, por cuanto el recurrente, no agotó la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con el artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, las apoderadas judiciales del ciudadano Rómulo Gil Graterol, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, así como solicitud de medida cautelar innominada y suspensión de efectos, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Observa esta Corte, que dicha norma es del tenor siguiente:

“Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

De la norma anteriormente transcrita, se constata que cuando se ejerza el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional, no se revisará el agotamiento previo de la vía administrativa ni la caducidad de la acción, por lo tanto, depende de la procedencia o no del amparo cautelar la revisión de estas causales en la oportunidad de decidir el mérito de la causa.

Ahora bien, esta Corte asume como un hecho notorio judicial el conocimiento de las siguientes circunstancias:

i) El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de abril de 2001, declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional ejercida e “IMPROCEDENTES” la solicitud de medida cautelar innominada y la suspensión de efectos del acto impugnado, “por cuanto la acción de amparo se ejerció de manera conjunta con las vías ordinarias previstas, procediendo una inepta acumulación de pretensiones cautelares”.

ii) De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se remitió el expediente contentivo de la referida pretensión a este órgano jurisdiccional, en virtud de la consulta de ley del fallo dictado por el a quo.

iii) Mediante sentencia N° 2001-2917 de fecha 8 de noviembre de 2001, este Sentenciador estimó que “...existiendo en el presente caso, la invocación de una pretensión cautelar de índole constitucional, como lo es la acción de amparo acumulada al recurso de nulidad, debe el a quo revisar dicha acción -por tratarse de presuntas violaciones de derechos fundamentales- y, de ser desechada ésta, revisar, de manera subsidiaria, los requisitos de procedencia de las demás medidas cautelares solicitadas, mediante la revisión de los extremos requeridos, a los fines de asegurar, si resulta procedente, alguna protección cautelar al justiciable”.

Por lo antes expuesto, esta Alzada, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 5 de marzo de 2001, y, ordenó a dicho Juzgado, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar interpuesto y, eventualmente, sobre las medidas solicitadas.

En virtud de lo anterior, y visto que no cursa en autos lo decidido por el a quo en la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente, no puede esta Alzada decidir el asusto sometido a su consideración toda vez que cualquier pronunciamiento respecto al agotamiento de la gestión conciliatoria depende de la procedencia o improcedencia del amparo constitucional interpuesto de manera conjunta, a tenor de lo dispuesto en el referido dispositivo legal.

Por ello, debe esta Corte solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que informe sobre el estado en que se encuentra para esta fecha, la pretensión cautelar de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González, apoderadas judiciales del ciudadano Rómulo Gil Graterol, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 31 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano Jorge Eliécer Sáez Chacon, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual fue destituido del cargo que venía desempeñando como PROMOTOR SOCIAL I adscrito al Centro de Servicios Comunales, Dependiente de la Coordinación Regional de Desarrollo Comunal en dicha Gobernación.




II

En virtud de lo anteriormente expuesto, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, se estima necesario solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remita en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del presente auto, la información solicitada por esta Corte, en relación al pronunciamiento recaído en la pretensión cautelar de amparo constitucional interpuesta, cual servirá de fundamento para decidir la apelación interpuesta.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




AMRC/lbg
Exp. N°02-27282.-