MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

EXP. N° 02-27343


En fecha 8 de enero de 2002, los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.677 y 31.667, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ (FONCAFÉ), apelaron del auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de diciembre de 2001, el cual confirmó el auto emanado del Juzgado de Sustanciación de ese Tribunal que negó la solicitud de reposición de la causa hecha por la abogada Ana Paula Anchieta Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.412, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por los abogados Gonzalo Vivas Díaz y Jerry Gonzalo Aleta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13 y 74.561, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN VIVAS VIVAS, cédula de identidad N° 4.584.960, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ (FONCAFÉ).

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el referido Tribunal, el 8 de abril de 2002, y asimismo, ordenó mediante Oficio N° 965 pasar el expediente a la Corte para dictar la decisión correspondiente, el cual se recibió el 17 de abril de 2002.
En fecha 25 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que la Corte decidiera sobre la apelación interpuesta, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 9 de mayo de 2002, los apoderados judiciales del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ), presentaron escrito de fundamentación a la apelación.

Por auto de fecha 28 de mayo 2002, se comenzó la relación de la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2002, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes presentara pruebas.

El 17 de julio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. Por auto de la misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 18 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de septiembre de 2000, los abogados Gonzalo Vivas Díaz y Jerry Gonzalo Aleta, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Vivas Vivas, interpusieron ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra la Resolución N° CL/160 de fecha 13 de marzo de 2000, emanada de la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ), por medio de la cual se procedió a retirar a su representada del cargo de Técnico Agropecuario II, adscrita a la Coordinación Occidente I, y contra los actos de notificación del mismo, identificados con los Nros. 668 y CL/1200, de fecha 13 de marzo de 2000 y 13 de abril del mismo año, respectivamente.

En fecha 27 de septiembre de 2000, esta Corte dictó sentencia declarándose incompetente para conocer del recurso de nulidad así como de la pretensión de amparo acumulada y, en consecuencia, declinó la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa.

El 1° de noviembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa recibió Oficio N° 00/2580 de fecha 24 de octubre de 2000, emanado de esta Corte, anexo al cual remitió el expediente.

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la acción de amparo cautelar, y por auto de la misma fecha ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de su tramitación.

En fecha 28 de febrero de 2001, la abogada Katiuska Hernández de Malavé inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.157, actuando en su carácter de apoderada especial de la sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la querella interpuesta.

El 5 de marzo de 2001, la abogada Ana Paula Anchieta Espinoza, actuando en su carácter de apoderada especial de la sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de practicarse nuevas notificaciones, para que se notificara al Presidente de la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ) como parte querellada.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa interpuesta.

En fecha 16 de octubre de 2001, los apoderados judiciales del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ), presentaron escrito de fundamentación de la apelación del auto del Juzgado de Sustanciación del 18 de septiembre de 2001.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, confirmó la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa.

Por diligencia de fecha 8 de enero de 2001, los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica en su carácter de apoderados judiciales del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ), apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa.


II
DEL AUTO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2001, confirmó la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa ejercida por la abogada Ana Paula Anchieta Espinoza, actuando en su carácter de apoderada especial de la Sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 5 de marzo de 2001, con base en las siguientes consideraciones:

“En el presente caso la situación es distinta, ya que si bien es cierto que el Decreto de Creación de FONCAFÉ establece que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del Fisco Nacional, también lo es, que el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ) establece que el Presidente de la Comisión Liquidadora ejercerá la representación legal del mismo.
Por otra parte, el aludido Decreto en su Artículo 3 consagra que vencido el plazo de seis (6) meses sin que se hubieren agotados los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y el pago de los pasivos del Fondo o si estuvieren en curso procedimientos judiciales en los cuales fuere parte, el Ejecutivo Nacional designará el organismo que se encargará de finiquitarlos (sic).
Así mismo el Decreto N° 1.109 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.091 del cuatro (4) de diciembre de dos mil (2000) contempla que vencido como fue el lapso previsto en el Decreto de Supresión se designa al Ministro de Producción y Comercio como organismo encargado de culminar el proceso de liquidación y a tal efecto, el Ministro nombrará a los encargados de llevar a termino la liquidación (…). Ahora bien, de las normas aludidas se evidencia que en la actualidad y por haberse agotado el plazo previsto en el Decreto de Supresión corresponde a la República (Ministerio de la Producción y el Comercio) ejercer la representación en los juicios, por tanto la designación del Presidente de la Comisión es a los solos efectos de concluir la liquidación de los bienes y de los pasivos, no así como se expresó UT-SUPRA para representar a FONCAFÉ en los litigios pendientes.
En el presente caso, la Abogada Katiuska Hernández de Malavé, en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, asumió la representación del Fondo Nacional del Café al momento de presentar escrito de contestación de la querella, por tanto no se violentó el derecho a la defensa en juicio. Este Tribunal actuó en cumplimiento del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte, a través de poder otorgado por el Procurador General de la República delegó (sic) en la persona de Felicia Margarita Escobar Vázquez, en su condición de Consultor Jurídico del Ministerio de Producción y Comercio, la representación que ejerce la República Bolivariana de Venezuela en todas (sic) los juicios que contra ese ente cursen o cursaren por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 25, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 66 de la Ley de Carrera Administrativa e igualmente la autoriza para sustituir la presente delegación en abogados que presten servicios en esa Consultoría Jurídica, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado de Sustanciación que declara improcedente la solicitud de reposición (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2002, los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, apoderados judiciales del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ), presentaron escrito de fundamentación de la apelación del auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de diciembre de 2001, en el cual esgrimieron las siguientes denuncias:

Que el a quo en su sentencia incurrió en una contradicción, “al aseverar que la defensa corresponde en este caso a la República, por lo cual admite haber conminado a este ente a través de su representante: el Procurador General de la República, para luego admitir que no existe indefensión del ente que tiene en este proceso la condición de parte querellada, por el hecho de que en el proceso interviniese el representante de una persona distinta: la República; representante éste que no ha alegado ni se ha atribuido la representación del ente querellado”.

En virtud de lo anterior, alegaron que “es este error del a quo, el que, de manera inesperada, se convierte en el fundamento y base de la decisión recurrida, de acuerdo con la cual, entre otras razones, no cabe reponer la causa porque a su juicio el Instituto querellado no se encuentra en indefensión desde que el representante de la República dio contestación a la querella, asumiendo (…) la representación del organismo querellado; representación esta -alegamos- que, no obstante, nunca se ha atribuido la representación de la República, la cual se vio forzada a actuar como lo hizo, ante el hecho de ser conminada a asumir la defensa de FONCAFÉ”. (negrillas de los apelantes).
Igualmente, señalaron que su representado sólo fue notificado de que existía una querella en su contra, sin embargo, consideraron que se les negó la oportunidad de contestar dicha querella, puesto que para cumplir “tan fundamental acto de defensa” se conminó a la Procuradora General de la República, y es por ello que, “aún cuando hubiese tenido conocimiento de la querella no podía FONCAFÉ asumir su defensa”. (negrillas de los apelantes).

Asimismo, indicaron que el Sentenciador inobservó lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley de Supresión y Liquidación de FONCAFÉ, el cual dispone que sólo una vez concluido el proceso de supresión y liquidación de dicho Instituto Autónomo, quedará derogado el Decreto-Ley que dispuso su creación, y en razón de que no ha terminado dicho proceso, es que se considera que FONCAFÉ mantiene su condición de Instituto Autónomo.

Aunado a lo anterior, manifestaron que el a quo inobservó, igualmente, la disposición contenida en el artículo 10 del mencionado Decreto-Ley de Supresión y Liquidación, el cual establece claramente que al instalarse la Comisión Liquidadora, la Junta Directiva y el Director Gerente de ese Instituto Autónomo, deben cesar en sus funciones, “así, es claro que la Comisión Liquidadora asumió las funciones de esa Directiva, entre las cuales está la representación judicial. Por ende, mal puede derivar el Tribunal de la Carrera Administrativa su argumentación, según la cual, la voluntad del Ejecutivo Nacional es que el Ministerio de la Producción y el Comercio asuma dicha defensa”.

En tal sentido, señalaron que el Juzgador “malinterpretó” el alcance del Decreto-Ley N° 1.109 de fecha 4 de diciembre de 2000, “al sostener que, por imperio de sus disposiciones, sólo corresponde al Presidente de la Comisión Liquidadora concluir la liquidación de los bienes y pasivos del Instituto en supresión. La verdad, (…) es que los artículos 1° y 2° de dicho Decreto se limitan a designar al Ministerio de la Producción y el Comercio como el organismo encargado de culminar el proceso de liquidación de FONCAFÉ, a cuyos fines se le da a su titular la potestad de nombrar a los encargados de llevar a término esa liquidación, es decir, que se erige así el mencionado Ministerio en el órgano tutor del proceso de la liquidación, tal como lo sostiene la Directora de Consultoría Jurídica de ese órgano, en las numerosas comunicaciones que dirigiera al Tribunal de la Carrera Administrativa, advirtiéndole que en estos casos debía conminar para dar contestación a la querella y asumir la defensa en el juicio a la Comisión Liquidadora (…); Comisión ésta que, al asumir todas las funciones propias del proceso de supresión y liquidación, ha asumido, también, todas las funciones que correspondían a la Directiva del Instituto (…), incluyendo su representación en juicio, sin que sea posible en este caso hacer una falsa e infundada distinción –como pretende el a quo- entre el proceso de liquidación y la representación judicial, ya que tales aspectos no pueden mantenerse separados (…) ”.

Por otra parte, alegaron que “a la Procuraduría General de la República no se le impone la obligación de asumir la defensa en juicio de los Institutos Autónomos, sino que se le faculta discrecionalmente para intervenir en dichos procesos, cuando a su entender se lesionen intereses patrimoniales de la República (…); a lo cual también ha contribuido el mencionado fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), del cual se evidencia que la correcta interpretación del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa ha debido siempre conducir a reconocer que, no obstante su tenor literal, no puede desconocerse el derecho de cada persona jurídica, incluyendo a los Institutos Autónomos, a ser parte en juicio y a asumir su propia defensa. En tal sentido la Procuraduría General de la República está ordenándole a FONCAFÉ, en cabeza de su Comisión Liquidadora que asuma su defensa en los juicios de carrera administrativa”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitaron que se revocara la decisión apelada y que se ordenara al a quo reponer la causa al estado en que se conminara a la Comisión Liquidadora de FONCAFÉ para que diera contestación a la querella y asumiera, en todas sus partes, la defensa del organismo querellado.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, en su carácter de apoderados judiciales del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ), contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que confirmó la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa.

Al respecto, observa esta Corte, que el a quo confirmó la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, por considerar que “(…) de las normas aludidas se evidencia que en la actualidad y por haberse agotado el plazo previsto en el Decreto de Supresión (sic) corresponde a la República (Ministerio de la Producción y el Comercio) ejercer la representación en los juicios, por tanto, la designación del Presidente de la Comisión es a los solos efectos de concluir la liquidación de los bienes y de los pasivos, no así como se expresó UT-SUPRA para representar a FONCAFÉ en los litigios pendientes (…)”.

Ahora bien, como quedó asentado anteriormente, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad acumulado a la pretensión de amparo cautelar se interpuso contra un Instituto Autónomo, como lo es, el Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ), órgano del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. Es decir, se trata de un ente con autonomía y personalidad jurídica propia, distinta a la que ostenta la República, por lo que, en consecuencia, el órgano de representación jurídica de éstos entes también difiere de la que posee la República, la cual es asumida por la Procuraduría General de la República.

En este sentido, es importante destacar que en el caso de autos, la supresión y liquidación de FONCAFÉ fue originalmente conferida a una Comisión Liquidadora de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto-Ley N° 417 dictado por el Presidente de la República en fecha 24 de octubre de 1999, sin embargo, en el mismo instrumento legal, en su artículo 12, se estableció que en caso de no culminarse la liquidación del mencionado Instituto Autónomo, en el lapso de seis (6) meses contados desde la publicación del mismo Decreto, correspondería al Ejecutivo Nacional designar al organismo que se encargaría de finiquitar ese proceso.

Dado que el supuesto señalado previamente se cumplió, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto-Ley N° 1.109 de fecha 4 de diciembre de 2000, por medio del cual designó al Ministerio de la Producción y el Comercio, como organismo encargado de culminar el proceso de liquidación de FONCAFÉ, y a su vez, le atribuyó en el artículo 2° de dicho Decreto, al Ministro de Producción y Comercio la obligación de dictar una Resolución por medio de la cual nombrara a los encargados de llevar a término la liquidación del mencionado Instituto Autónomo, lo cual se cumplió mediante la Resolución N° DM/023 dictada en fecha 17 de enero de 2001 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.121 de la misma fecha, en la que designó a una Comisión Liquidadora como encargada de la liquidación de FONCAFÉ, presidida por el ciudadano Rafael Arias Ramírez, cédula de identidad N° 2.941.721, quien aparece como representante legal de la misma.

De lo anterior, se puede observar que la representación legal del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ), como Instituto Autónomo en proceso de liquidación, le corresponde al Presidente de la Comisión Liquidadora designada para tal efecto y no al Procurador General de la República.

Ahora bien, el artículo 75 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, establece lo siguiente:

“El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión (…)”.

Esta actuación procesal del Procurador General de la República en los juicios contencioso-funcionariales tiene su fundamento en el hecho de que la derogada Ley de la Carrera Administrativa regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, como parte de la República.

No obstante, a juicio de esta Corte, el Procurador General de la República no estaba obligado a asumir la defensa de los Institutos Autónomos, al menos en materia contencioso administrativo funcionarial, dado que, como se señaló, estos entes ostentan personalidad jurídica propia o distinta de la República, lo cual ocurre en estos juicios por vía excepcional, por lo que pueden ejercer su representación directamente en juicio.

En efecto, la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, es más concisa en este aspecto al señalar en su artículo 99, lo siguiente:

“Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal (…)” (subrayado de esta Corte)
El tenor del artículo supra transcrito de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio del presente año, es mucho más claro y preciso que el artículo 75 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, citado anteriormente, en lo que se refiere a la citación del ente querellado, que en el caso de autos se corresponde con el representante legal del Instituto Autónomo, puesto que no hace mención expresa y única a la citación del Procurador General de la República para que dé contestación a la querella.

A mayor abundamiento, la doctrina patria ha considerado que la notificación requerida al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el derogado artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República, en los casos de demanda contra un instituto autónomo, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso, “la Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado del instituto, ya que éste tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparte el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además, su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis (…)”. (Caballero Ortiz, Jesús. “Los Institutos Autónomos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995. p.p 267).

Considera esta Corte oportuno señalar, que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, analizado anteriormente, fue derogado por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, en fecha 13 de noviembre de 2001, y ahora esa obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, se encuentra prevista en el artículo 94 de dicho Decreto Ley.

En razón de lo anterior, esta Corte considera que esa notificación del Procurador General de la República de la admisión de las demandas, constituye un privilegio procesal, puesto que su principal atribución es la de representar los intereses de la República, dado que sólo le corresponde intervenir en los recursos contra los actos emanados del Poder Ejecutivo Nacional, y sólo podrá intervenir de manera facultativa, en los recursos intentados contra un Instituto Autónomo.

Así las cosas, esta Corte reitera, que la configuración del proceso administrativo comporta indudablemente, la presencia de la entidad jurídico-pública autora del acto como parte procesal, como parte titular de su interés, (Al respecto ver Araujo Juárez, José. “Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo”. Editores Vadell Hermanos. Caracas, 1998. p.p 457), de manera que en el caso de autos, estima esta Corte como necesaria la intervención del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ) a través de la comparecencia en el proceso de su representante legal, que en este caso, por encontrarse en proceso de liquidación, corresponde al Presidente de la Comisión Liquidadora de dicho Instituto Autónomo, designado a través de la Resolución N° 023 dictada por el Ministerio de la Producción y el Comercio en fecha 17 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.121 en la misma fecha, dado que la Comisión Liquidadora de FONCAFÉ constituye la parte presuntamente agraviante del acto contra el cual se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad acumulado a pretensión de amparo cautelar.

Considerando lo anterior, esta Corte estima que el auto dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en el cual confirmó el auto dictado por su Juzgado de Sustanciación que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, no se ajustó a derecho de conformidad con lo anteriormente expuesto y es por ello que, declara con lugar la apelación interpuesta, anula todas las actuaciones llevadas a cabo hasta la fase de citación de las partes y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de practicar las citaciones correspondientes, para que el Organo jurisdiccional que resulte competente para conocer en primera instancia del recurso interpuesto, cite al Presidente de la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ) para que ejerza todos los mecanismos destinados a garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Por último, debe esta Alzada advertir, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(…) las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (…)”, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala en su Primera Disposición Transitoria que: “mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”, el Juez natural para conocer del recurso planteado es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda, previa distribución. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados TERESA GARCÍA DE CORNET y MAURICIO SUBERO MUJICA actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ (FONCAFÉ), contra el auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de diciembre de 2001, mediante el cual se confirmó la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró improcedente la solicitud de la reposición de la causa.

2.-SE ANULAN todas las actuaciones llevadas a cabo hasta la fase de citación de las partes y, en consecuencia, ORDENA la reposición de la causa al estado de practicar las citaciones correspondientes, para que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte competente para conocer en primera instancia del recurso interpuesto, cite al Presidente de la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ) para que ejerza todos los mecanismos destinados a garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. N° 02-27343.-
AMRC/mfg.-