ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N° 02-27818

I

En fecha 20 de junio de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 294, de fecha 3 de junio del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por los abogados ROSA A. NATERA A. y WILSON F. GOMEZ A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.436 y 32.475, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS SALVADOR DIAZ VILLAFRANCA, BENITO ANTONIO BRICEÑO LAGUNA, WILLIAMS AMILCAR RONDON ORTIZ, ARISTIDES ELIAS RONDON ORTIZ, JUNIOR JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, ALSIDES RAFAEL RONDON ORTIZ, JOSE LUIS MARTINEZ y JHONNY JESUS PEREZ RAGA, cédulas identidad Nros. 9.977.740, 5.062.277, 8.332.768, 11.901.998, 12.401.610, 11.423.823, 9.896.687 y 11.269.388, respectivamente, contra la COORDINACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se realizó en virtud de la consulta obligatoria de la “sentencia” dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de julio de 2001, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27 de junio de 2002, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que esta Corte decidiera acerca de la referida consulta.

En fecha 1° de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 16 de abril de 2001, los abogados ROSA A. NATERA A. y WILSON F. GOMEZ A., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS SALVADOR DIAZ VILLAFRANCA, BENITO ANTONIO BRICEÑO LAGUNA, WILLIAMS AMILCAR RONDON ORTIZ, ARISTIDES ELIAS RONDON ORTIZ, JUNIOR JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, ALSIDES RAFAEL RONDON ORTIZ, JOSE LUIS MARTINEZ y JHONNY JESUS PEREZ RAGA, incoaron acción de amparo constitucional contra la COORDINACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 4 de mayo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró su incompetencia para conocer de la referida acción de amparo constitucional incoada contra la COORDINACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.





En fecha 4 de mayo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitió al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental mediante Oficio N° 538 ocho (8) expedientes signados con los Nros. 21.306, 21.307, 21.309, 21.310, 21.311, 21.312 y 21.313, con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por los abogados ROSA A. NATERA A. y WILSON F. GOMEZ A., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS SALVADOR DIAZ VILLAFRANCA, BENITO ANTONIO BRICEÑO LAGUNA, WILLIAMS AMILCAR RONDON ORTIZ, ARISTIDES ELIAS RONDON ORTIZ, JUNIOR JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, ALSIDES RAFAEL RONDON ORTIZ, JOSE LUIS MARTINEZ y JHONNY JESUS PEREZ RAGA contra la Coordinación del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas.

En fecha 15 de mayo de 2001, la abogada ROSA A. NATERA A., solicitó mediante diligencia y con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acumulación de los expedientes referidos en el párrafo anterior.

En fecha 12 de julio de 2001, se realizó la audiencia oral y pública de las partes en la cual el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la acción de amparo incoada, reservándose el lapso de cinco (5) cinco días para publicar los fundamentos del mismo.

En fecha 5 de octubre de 2001, el mencionado Juzgado ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.





III
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte accionante fundamentaron su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:

Que en fecha 26 de abril del 2000, fue presentado por los trabajadores de la empresa mercantil SUMINISTROS A. PUNTA MATA C.A., entre los cuales se encuentran sus mandantes, pliego de peticiones con carácter conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en cuyo contenido se solicitó el pago de una serie de beneficios contractuales, lo cual, les da la inamovilidad absoluta a partir de la fecha de la presentación y admisión de dicho pliego de peticiones.

Que, sin embargo, su patrono procedió a despedirlos, en fecha 10 de mayo de 2000, mediante comunicación en la que les notificó que a partir del 17 del mismo mes y año estarían despedidos, razón por la cual el 16 de junio del año 2000, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Monagas el reenganche y el pago de los salarios caídos y los respectivos días de espera, previstos en la Contratación Colectiva.

Que presentado dicho escrito de solicitud ya indicado, la Inspectoría del Trabajo sin considerar el domicilio procesal del accionante que según los artículos 3 y 40 del Código de Procedimiento Civil, debe en todo caso prevalecer, pues la competencia por razón del territorio del territorio conforma el fuero atrayente, que es domicilio procesal del accionante, que es trabajador, nuestro mandante y quien tiene su domicilio procesal en la ciudad de Maturín, Calle 9, número 45 de la Urbanización Antonio José de Sucre, violentando con ello el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además que la funcionario no tiene la facultad para comisionar expedientes, pues dicha facultad está reservada a su superior inmediato, que muy bien pudiera ser el que haya ordenado el Ministerio del Trabajo o en su defecto el Coordinador de la Zona, que es a quien ésta ha debido hacer la solicitud previa exposición de los motivos, tal como lo prevé el artículo 596 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que fue remitido el expediente al Despacho ilegalmente comisionado la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Punta Mata, quien dicta un auto en fecha 28 de junio de 2000, mediante el cual no se sabe si el funcionario del trabajo adscrito a la Sub-Inspectoría de Ezequiel Zamora, esta admitiendo lo comisionado o está admitiendo la causa.

Señalan los apoderados judiciales de los accionantes que además se presentó escrito razonado de oposición a dicha remisión, el cual según el Sub-Inspector fue presentado en fecha 31 de junio del 2000 y, supuestamente, fue decidido en la misma fecha de su presentación en cuyo contenido confuso y ambiguo señala y determina en forma genérica o conjunta cuando los expedientes son individuales y el escrito de oposición es personalizado y sin que previamente haya ordenado la acumulación, fundamentándose en una norma que nada tiene que ver con lo expuesto.

Que en fecha 3 de agosto de 2000, interpusieron ante el Coordinador de la Inspectoría del Trabajo de la Zona Nor-Oriental recurso de reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual se denuncia la totalidad de los hechos en los que ha incurrido la Administración, siendo el caso que no se ha dado respuesta alguna al reclamo planteado habiendo transcurrido un lapso mayor de cuatro meses mientras que el lapso que tiene el ciudadano Coordinador para contestar es de quince (15) días.

En base a lo anterior, los apoderados judiciales de los accionantes, solicitaron que se decretara mandamiento de amparo constitucional por la violación flagrante y evidente de los artículos 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho que tiene todo ciudadano de interponer recurso o reclamo y obtener oportuna y adecuada respuesta, a los efectos que se ordene, por este medio, a la autoridad competente, dar contestación al recurso de reclamo interpuesto.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales a la que se encuentra sometida la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados ROSA A. NATERA A. y WILSON F. GOMEZ A., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS SALVADOR DIAZ VILLAFRANCA, BENITO ANTONIO BRICEÑO LAGUNA, WILLIAMS AMILCAR RONDON ORTIZ, ARISTIDES ELIAS RONDON ORTIZ, JUNIOR JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, ALSIDES RAFAEL RONDON ORTIZ, JOSE LUIS MARTINEZ y JHONNY JESUS PEREZ RAGA contra la COORDINACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, para decidir observa:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de las partes, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental declaró sin lugar la acción de amparo, indicando al respecto lo siguiente:


“Vista la exposición de las partes, así como los recaudos aportados por los accionantes, este Juzgador haciendo uso del dispositivo contemplado en la sentencia del caso MEJIAS BETANCOURT de fecha 2 de febrero del 2000, pasa a dictar el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días para publicar los fundamentos del mismo.
(…)
Ahora bien analizando los hechos que originaron la supuesta violación alegada se observa que los accionantes intentaron efectivamente un recurso de reclamo y que realmente la Coordinación Regional del Ministerio del Trabajo no dio respuesta dentro del lapso contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual es de quince (15) días, esta situación hace que inmediatamente opere el dispositivo contenido en el artículo 4 de la misma Ley Orgánica, referido al silencio administrativo y que indica que el asunto se considerará que sea resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, por lo que este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, considera que no se violó el derecho a la oportuna respuesta ni al debido proceso, por lo que declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta.”


Ahora bien, es de hacer notar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de las partes el Juez que conoce del amparo constitucional, podrá, al finalizar la misma dictar la decisión correspondiente, con la obligación de consignar posteriormente los motivos que sirvieron de fundamento a tal decisión, todo ello, con la finalidad de cumplir con el principio de la unidad del fallo y garantizar el derecho a la defensa de las partes.

Las anteriores precisiones encuentran sustento en la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000 vinculante a todos los Tribunales de la República, la cual dejó sentado que:

“una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente y podrá decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.”


Sin embargo, observa esta Corte que aún cuando el A-quo se reservó el lapso de cinco días para publicar los fundamentos o motivos en los cuales basó su decisión en la audiencia oral de las partes, de la revisión exhaustiva del expediente judicial se evidencia que las mismas no fueron agregadas al expediente.

Por lo tanto, esta Corte considera que el A-quo incumplió con la obligación prevista en la sentencia parcialmente transcrita, ya que era necesario que el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental plasmara por escrito los fundamentos por los cuales dictó el dispositivo en el tiempo establecido por la referida sentencia a los fines de que esta Alzada examinara la totalidad del fallo sometido a consulta, esto es, tanto el dispositivo como la parte motiva de la sentencia.

Asimismo, advierte esta Alzada, de la redacción del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, y si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes no interpusieran apelación el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente, siendo que en el presente caso observa esta Corte que fue remitido el expediente completo, y en original contradiciendo así lo dispuesto por el artículo anteriormente comentado.

Siendo propicia, la oportunidad para conminar al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a que en futuras decisiones acoja los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales resultan vinculantes a los efectos de la función unificadora consagrada en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que resulta necesario a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anular el fallo en consulta, ya que no cumple con lo dispuesto por la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, y conocer del fondo del asunto. Así se declara.

No obstante lo anterior y por cuanto se desprende del expediente judicial, que el A-quo sustanció el iter procedimental correspondiente a los amparos autónomos, esta Corte en aras de la celeridad procesal que asiste al proceso de amparo y en virtud de garantizar una tutela judicial efectiva y expedita entra a conocer del fondo de la presente causa con los elementos que se encuentran en el presente expediente, a tal efecto observa:


Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada solicitaron que se decretara mandamiento de amparo constitucional ya que interpusieron “recurso de reclamo” por ante la Coordinación Regional del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas y, ésta no dio la oportuna respuesta, por lo que consideran que hubo violación flagrante y evidente de los artículo 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho que tiene todo ciudadano de interponer recurso o reclamo y obtener oportuna y adecuada respuesta, a los efectos que se ordene por este medio a la autoridad competente a dar contestación al recurso de reclamo interpuesto.

Al respecto, es necesario destacar que el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”, por lo tanto, el amparo constitucional procede contra conductas omisivas de todos lo órganos del Poder Público, siendo perfectamente admisible.

Asimismo, el artículo 5° de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:


“Artículo 5°: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra la abstención o negativa de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas respectivamente que se ejerza”




Ha sido criterio reiterado de esta Corte, que el mandamiento de amparo está dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, o a lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional por la actividad administrativa, sea que provenga de los siguientes supuestos: a) acto administrativo; b) actuaciones materiales; c) vías de hecho; d) abstenciones u omisiones. De tal manera, que los administrados disponen de un medio procesal, con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente la normativa constitucional, pero, están sujetos a la condición de que no hubiere un medio procesal acorde con dicha protección, esto es lo que se colige de la expresión “cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional”. (Sentencia N° 790, de fecha 21 de junio de 2000).

En este mismo orden de ideas, se hace necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Corte en lo atinente al procedimiento de amparo contra actos administrativos y conductas omisivas de la Administración, tal como está reflejado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se presentan dos vertientes: a) Procedimiento de amparo autónomo contra actos administrativos fundamentado en los artículos 2° y 5° de la mencionada Ley especial y; b) Procedimiento de amparo conjunto por vía del parágrafo único del artículo 5° eiusdem.

Como puede apreciarse, este artículo comporta un doble pronunciamiento, uno de carácter general constituido por la primera parte de la norma, según la cual, la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, lo cual justifica una línea de pensamiento según la cual es perfectamente posible un mandamiento de amparo dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, o a lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional por la actividad administrativa, sea que provenga de los siguientes supuestos: a) acto administrativo; b) actuaciones materiales; c) vías de hecho, d) abstenciones u omisiones. La idea del legislador es poner a disponibilidad de los administrados de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente con la normativa constitucional. Además de ello, estas situaciones, enumeradas en la primera parte del artículo, están sujetas a la condición de que no hubiere un medio procesal acorde con dicha protección.

Por otro lado, la abstención o la omisión de pronunciamiento puede tener una doble modalidad:

a) Que la omisión afecte una específica obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente.

b) Que la omisión sea de las llamadas omisiones genéricas, esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, sin embargo el ente del cual se trate no otorga la respuesta oportuna que ordenaba el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es claro que ante el primer supuesto debe constatarse la ocurrencia concurrente de las siguientes circunstancias: 1° Que exista una petición concreta de algún administrado; 2° Que exista la obligación por parte de la Administración de dar respuesta y que no hubiere cumplido con este mandato legal de dar respuesta (favorable o no la petición del administrado).

Frente a esta omisión específica de pronunciamiento existen en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, medio éste constituido por el denominado recurso por abstención o carencia.

La existencia de este mecanismo ordinario hace inadmisible el procedimiento de amparo constitucional puesto que, a tenor de la interpretación efectuada anteriormente de la norma contenida en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este mecanismo extraordinario es posible cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Es más, la segunda parte de la norma condiciona el ejercicio del procedimiento de amparo constitucional en el siguiente sentido: cuando el procedimiento de amparo constitucional se ejerza contra abstenciones o negativas de la Administración podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra la conducta omisiva, respectivamente, como puede apreciarse para el supuesto de pretender enervarse los efectos una conducta omisiva que además quebrantan una obligación específica y concreta previamente establecida en la Ley, el mecanismo procesal viable es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, conjuntamente con la solicitud de un mandamiento de amparo constitucional.

Tratándose del segundo supuesto, esto es, la omisión de pronunciamiento por parte de la administración pero donde no existe una obligación específica, entonces es perfectamente posible la vía del amparo constitucional por violación del derecho de petición que consagraba el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, medio éste constituido por el denominado “recurso de abstención o carencia”. La existencia de este mecanismo ordinario hace inadmisible el procedimiento de amparo constitucional, a tenor de la norma contenida en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que el ejercicio de este mecanismo extraordinario es posible “cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional”.



De otra parte observa esta Corte, que la abstención o la omisión de pronunciamiento puede afectar específicamente una obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente, o que sea de las llamadas “omisiones genéricas”, esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, sin embargo el ente del cual se trate no emite la respuesta oportuna que ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El presente caso, observa este Juzgador que se trata de una omisión específica, ya que es obligación del Coordinador del Ministerio del Trabajo dar contestación al recurso de reclamo y, en consecuencia, dictar su Resolución dentro de los diez (10) días siguientes según lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ésta una actividad propia de la Administración, por tanto, esta Corte observa que frente a dicha omisión existe consagrado dentro de nuestro ordenamiento jurídico un mecanismo ordinario para revisar la legalidad de la conducta de la administración, denominado “recurso por abstención o carencia”, lo cual hace improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta de acuerdo al artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que el presunto agraviado puede intentar el recurso por abstención o en carencia conjuntamente con la pretensión de amparo.

En este orden de ideas, el artículo 6° numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5).- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.



Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Corte que será inadmisible la acción de amparo constitucional, no sólo cuando el accionante haya optado por recurrir a otra vía judicial, sino cuando existan en el ordenamiento jurídico un medio preexistente, capaz de tutelar la presunta situación jurídica infringida.

En consecuencia, cuando frente a dicha omisión, exista un mecanismo ordinario para revisar la legalidad de la conducta de la Administración, en el caso de autos el recurso por abstención o carencia, la acción de amparo constitucional es inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que puede intentar el recurso por abstención o carencia conjuntamente con la pretensión de amparo ya que el presunto agraviado puede intentar el recurso por abstención o en carencia conjuntamente con la pretensión de amparo siendo que existe un medio procesal acorde con dicha protección, por lo tanto esta Corte declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ANULA la decisión dictada por Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 12 de julio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados ROSA A. NATERA A y WILSON F. GOMEZ A., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS SALVADOR DIAZ VILLAFRANCA, BENITO ANTONIO BRICEÑO LAGUNA, WILLIAMS AMILCAR RONDON ORTIZ, ARISTIDES ELIAS RONDON ORTIZ, JUNIOR JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, ALSIDES RAFAEL RONDON ORTIZ, JOSE LUIS MARTINEZ, JHONNY JESUS PEREZ RAGA contra la COORDINACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
2.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. N° 02-27818.-
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