MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP N° 02-27854


En fecha 2 de julio de 2002 se recibió en esta Corte el oficio N° 910, de fecha 25 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remite el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano HERIBERTO JOSÉ MORA, cedula de identidad N° 11.753.191, asistido por el abogado José Joaquín Toro Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.420, contra la Providencia Administrativa N° 65 de fecha 27 de diciembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2002, por el abogado Arnaldo Ramírez Sánchez, contra la sentencia emanada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de fecha 2 de mayo de 2002, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Heriberto José Mora Yusti.


En fecha 2 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha de designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El día 25 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 30 de julio de 2002, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 25 de julio de 2002.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 Ley de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte accionante, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base a los siguientes argumentos:

Que el 27 de diciembre de 1999, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira dictó Providencia Administrativa N° 65, el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que el accionante intentó contra la sociedad mercantil M.C.A. de Venezuela, S.A.


Que el 11 de octubre de 1999, la Sub- Inspectoría de Guasdualito, admitió dicha solicitud.

Que el 15 de octubre de 1999, el ciudadano Jairo Piedrahita, de nacionalidad colombiana, compareció por ante la Sub Inspectoría del Trabajo, en su carácter de Administrador Único y Representante Legal de la parte patronal. Posteriormente, el ciudadano Inspector del Trabajo, procedió a efectuar el interrogatorio del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes. Dentro la oportunidad legal antes citada, la parte laboral consignó las pruebas que consideró conducentes y la parte patronal no promovió prueba alguna.

Que pasados los autos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la misma dictó la Providencia Administrativa N° 65 de fecha 27 de diciembre de 1999.

Que dicha Providencia Administrativa contiene vicios de violación de la ley que la hacen anulable, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Providencia Administrativa N° 65 viola el artículo 55, 56, 454, 455, 458, 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1402 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de mayo de 2002 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Heriberto José Mora Yusty, contra la Providencia Administrativa N° 65, de fecha 27 de diciembre de 1999, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:


Que para el momento del despido del ciudadano Heriberto José Mora Yusty, se estaba discutiendo la convención colectiva petrolera para el período 1999-2001, razón por la cual, el patrono previo al despido del trabajador ha debido recurrir ante la Inspectoría del Trabajo para introducir la correspondiente calificación de despido, ya que era obvio que para ese momento el referido ciudadano gozaba de inamovilidad laboral.

Que el ciudadano Inspector del Trabajo en el texto de la Providencia Administrativa, se contradijo al afirmar que para ese momento se estaba discutiendo la contratación colectiva y sin embargo declaró sin lugar la solicitud del accionante, alegando que el trabajador no probó su inamovilidad, cuando por disposición legal, durante la discusión de la Convención Colectiva los trabajadores cubiertos por la misma gozan de inamovilidad laboral.

Que en el representante de la empresa M.C.A. de Venezuela S.A. en el interrogatorio ante la Inspectoría del Trabajo, reconoció que el ciudadano Heriberto Mora Yusty era trabajador de su representada. De igual manera reconoció el despido del accionante.

Que el Inspector del Trabajo señala en la Providencia Administrativa impugnada, que efectivamente para ese momento se estaba discutiendo la Contratación Colectiva Petrolera.

Que se violaron normas de carácter legal, pues está probado en autos que el accionante fue despedido con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, violandose el artículo 19 de Código de Procedimiento Civil, y los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la inamovilidad laboral.

Que la empresa M.C.A. de Venezuela S.A. como consecuencia de la Providencia Administrativa N° 65 de fecha 27 de diciembre de 1999, debe
cancelar al accionante la cantidad de dinero que le corresponde, derivado de su despido injustificado.

El prenombrado Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Heriberto José Mora Yusty, en contra de la Providencia Administrativa N° 65 de fecha 27 de diciembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Que se ordena a la empresa M.C.A. de Venezuela S.A. cancelar la cantidad de treinta y tres millones un mil trescientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 33.001.352,85), por concepto de salarios caídos, utilidades y otros beneficios laborales, que le corresponden al accionante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Arnoldo Ramírez Sánchez, actuando como apoderado judicial de la empresa M.C.A. de Venezuela, S.A., contra la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de fecha 2 de mayo de 2002, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Heriberto José Mora Yusty.

En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 2 de julio de 2002, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 25 de julio de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente a ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in comento. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Arnoldo Ramírez Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la empresa M.C.A. de Venezuela, S.A. contra la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Heriberto José Mora Yusty, contra la Providencia Admnistrativa N° 65, de fecha 27 de diciembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/lefa.-
EXP. 02-27854