MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27924


I

En fecha 10 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 877, de fecha 19 de junio del 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, intentada por el ciudadano JOSÉ ADELKADER FERNÁNDEZ LÓPEZ, cédula de identidad N° 1.583.328, asistido por la abogada LAURA COROMOTO FERNÁNDEZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.780, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ADELKADER FERNÁNDEZ LÓPEZ, asistido por la abogada LAURA COROMOTO FERNÁNDEZ DELGADO, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de mayo de 2001, que declaró inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 10 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta.

El 11 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de noviembre de 2001, el ciudadano JOSÉ ADELKADER FERNÁNDEZ LÓPEZ, asistido por la abogada LAURA COROMOTO FERNÁNDEZ DELGADO, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercido contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, el cual comporta las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el mencionado ente “ha infringido y continúa infringiendo de modo directo y voluntario, daños graves a [su] persona, con el desconocimiento de derechos que son protegidos constitucionalmente, daños que afectan gravemente [su] esfera personal, familiar, económica y patrimonial”.

Que se desprende del Acta de la Sesión extraordinaria N° 010 celebrada el día 17 de noviembre de 2000 en la sede del Concejo Municipal del Municipio Bolívar en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, que al tratar el punto 2° de la agenda, fue propuesta su jubilación, como Concejal y trabajador al servicio del citado organismo municipal.

Que igualmente consta, que habiendo sido previamente revisada la documentación respectiva, y por encontrarse ésta, conforme a lo pautado en el Régimen Transitorio de Jubilaciones de Altos Funcionarios del Estado y Municipios, “su jubilación fue sometida a consideración y aprobación por la Asamblea (sic)”.

Que consta en la citada Acta de la Sesión extraordinaria N° 010, celebrada el día 17 de noviembre de 2000, que el Presidente de la Cámara exigió que “antes de dictar la Resolución Administrativa, se le hiciera saber la información sobre la improcedencia legal de tal jubilación”.

Que se evidencia del Acta de Sesión extraordinaria N° 011 celebrada el día 1° de diciembre de 2000, que fue presentada la Resolución N° 049 de fecha 30 de noviembre de 2000, en la cual se otorgó el beneficio de jubilación al peticionante, y que, igualmente, se evidencia que dicha Resolución fue leída en presencia de todos los Concejales deliberantes y que no hubo objeción alguna, ni en ese momento, ni posteriormente a la misma.

Que en fecha 15 de diciembre de 2000, fue publicada en Gaceta Municipal extraordinaria N° 034 del referido Concejo Municipal, la aquí mencionada Resolución N° 049 que expresa “una vez revisado el expediente de JOSÉ ADELKADER FERNÁNDEZ LÓPEZ, por parte del Cuerpo Legislativo Municipal, se determinó que el mencionado Ciudadano tiene acumulados 25 años de servicios, incluidos sus 3 períodos como Concejal Titular (…)”, y que de esta manera quedó ratificado y perfeccionado de manera inequívoca lo que legalmente le fue conferido.

Que a consecuencia de este hecho, comenzó a recibir como pago por su jubilación mediante depósito en Cuenta del Banco Caracas, C.A., a su nombre, la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 158.412,80), suma que corresponde al monto quincenal de su jubilación.

Que se refleja en Acta de la Sesión ordinaria N° 004 del referido Concejo Municipal, de fecha 23 de enero de 2001, que fue “presuntamente ‘aprobada’ con ausencia total y absoluta de todo procedimiento previo, sin [su] debida participación como afectado y sin permitir que alegara razones en [su] defensa”, la suspensión del pago de la jubilación que le fue concedida, sin que se haya producido Resolución que así lo acuerde, o se le haya proveído de la facultad de alegar recurso alguno.

Que con este acto irregular se lesionaron sus derechos a la defensa, al debido proceso, que le son reconocidos y consagrados en el Texto Fundamental, y con respaldo en la actuación vulnerante precedentemente descrita, se incurrió en el desconocimiento de los derechos contemplados en los artículos 49, 51, 62 y 92 de la Constitución.

Que, como consecuencia de todo lo anterior, se abstuvo de participar en las elecciones de Concejales y Alcaldes ocurridas en diciembre de 2000, porque fue procedente y concluyente el acto de jubilación y “[se] retiró de todo cargo dentro de la institución y por consecuencia de ello fue conculcado [su] derecho a la participación política”, y que además, “con la suspensión irregular de sus derechos laborales, [su] familia y [él] [quedaron] en la más absoluta desprotección social, en completa cesantía, por demás injusta luego de tantos años de trabajo continuo, al quedar sin trabajo y sin ningún tipo de prestación”.

Finalmente en su petitorio solicitó: a) que se admita la presente acción; b) que se declare la nulidad de todo lo actuado en contravención de los derechos aquí denunciados y especialmente del acto agraviante de fecha 23 de enero de 2001, por el cual se suspendió el pago de su jubilación; c) que se ordene al agraviante, Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, restablecer la situación jurídica infringida; d) que se ordene al órgano agraviante acreditar en el menor tiempo posible los pagos mensuales que ha dejado de percibir desde el mes de febrero del año 2001, con sus respectivos intereses; e) que para el caso en que el órgano agraviante resuelva en lo sucesivo reabrir su expediente para su revisión y posterior decisión, no obre suspensión en el pago de su jubilación hasta tanto sea definitivamente firme el acto administrativo o jurisdiccional que así lo considere conducente; y f) cualquier otra providencia que el Juez considere pertinente.






III
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) observa este Tribunal que el accionante ha denunciado la violación de los derechos contenidos en los artículos 49, 51, 62, 80 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la actuación del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira en relación a la suspensión del pago de la jubilación que le fue formalmente concedida y señala como parte presuntamente agraviante al Síndico Municipal de la mencionada Alcaldía, ciudadano PABLO ESQUIVEL.
Ahora bien, este Juzgado Superior observa que el acto violatorio de derechos y garantías denunciados recae sobre actuaciones del Concejo Municipal (…) y al respecto hay que señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2001, la cual señaló ‘…En este sentido, estima la Sala que siendo necesario para la admisión de la acción de amparo que la presunta lesión constitucional sea inmediata, posible y realizable por el imputado, lo cual se deriva del carácter personalísimo que ostenta dicha acción, y vista que la accionante indicó como presunto agraviante a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente, es decir, atribuyó violaciones constitucionales a una persona distinta del agente presuntamente perturbador, esta Sala debe declarar sin (lugar) la apelación incoada y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado, en virtud de que efectivamente la acción de amparo constitucional propuesta resulta inadmisible, conforme a la norma prevista en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’ (…) criterio que este Tribunal comparte y que en el caso de autos se evidencia que se interpuso la acción de amparo contra el Síndico del Municipio Bolívar del Estado Táchira y no en contra (de) cada uno de los diferentes concejales de la Cámara Municipal, porque este es un órgano colegiado que no tiene personalidad jurídica propia ni es representada por ninguno de sus miembros y en virtud del carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional no se le puede imputar las presuntas violaciones de los derechos y garantías denunciados a una persona distinta del agente presuntamente perturbador. Y así se decide (…)”. (Negritas del a quo)




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 2 de mayo de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ADELKADER FERNÁNDEZ LÓPEZ, asistido por la abogada LAURA COROMOTO FERNÁNDEZ DELGADO, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, para decidir observa:

El accionante alegó que le fue otorgada su jubilación y empezó a disfrutar de los pagos por concepto de ésta y que posteriormente la misma le fue suspendida, sin contar con que se haya producido Resolución alguna que así lo acuerde, o se le haya proveído de la facultad de alegar recurso alguno, y que con este acto irregular se lesionaron sus derechos a la defensa, al debido proceso, que le son reconocidos y consagrados en el Texto Fundamental.

Por su parte, el a quo señaló en su fallo que el presente caso se encuentra dentro de los presupuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se interpuso la pretensión de amparo contra el Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Táchira y no contra cada uno de los diferentes Concejales de la Cámara Municipal, tomando en cuenta que éste “es un órgano colegiado que no tiene personalidad jurídica propia ni es representada por ninguno de sus miembros”, y todo ello en virtud del carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional.

Observa esta Alzada, que el a quo declaró inadmisible la referida acción de amparo con fundamento en el numeral 2 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en su criterio, el accionante señaló como presunto agraviante al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira. No obstante, se desprende del escrito contentivo de la presente acción, que el justiciable indicó expresamente como presunto agraviante al Concejo Municipal y que la notificación se practicara en la persona del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

Al respecto, efectivamente ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Corte, que dada la consecuencia individualizadora de la acción de amparo constitucional, cuando ésta se encuentra dirigida contra un órgano perfectamente identificado, es éste quien debe actuar a lo largo del proceso.

Ello así, la legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, el cual basta con que se encuentre perfectamente identificado en el escrito de solicitud de tutela.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha considerado que en este caso debe tratarse de la autoridad a quien se denuncia como transgresora de derechos fundamentales, y por tanto, la acción va dirigida directamente contra ella. Por ello, es lógico que quien venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales, y tratándose en el caso de autos de un órgano colegiado –Concejo Municipal- será el mismo el que deberá designar su respectivo representante.

Así, los Concejos Municipales, órganos deliberantes de las Municipalidades, los cuales no poseen personalidad jurídica, poseen un sujeto que bien puede expresar válidamente la voluntad del órgano y este sujeto es, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Presidente del Concejo o el Vicepresidente, quien lo suple en caso de ausencia (sentencia de esta Corte, N° 257 de fecha 13 de marzo de 2001).

De cualquier manera, no es relevante para el proceso de amparo la intervención de la representación de la Alcaldía, a través del Síndico Procurador Municipal, aunado al hecho que la intervención del mismo es contraria a la celeridad del proceso de amparo.

Establecido lo anterior, estima esta Corte que el a quo se basó en un falso supuesto, al considerar que el accionante había señalado como persona activa o sujeto agraviante al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira y que se debió señalar como presuntos agraviantes a cada uno de los Concejales de la referida Cámara Municipal, cuando, como se indicó anteriormente, el accionante señaló como generador de las presuntas lesiones al Concejo Municipal, como se desprende claramente de su escrito libelar.

En este sentido, es necesario aclarar que aún cuando el accionante haya incurrido en un error al solicitar que se notificara al Síndico Procurador del referido Municipio, aunque no era a éste a quien le correspondía representar directamente al Concejo Municipal en este juicio, no es menos cierto que ello no es óbice para que se le niegue el acceso a la justicia al mismo, en vista de que “existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente” (sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000).

Por último, es necesario señalar que en virtud de que el a quo debe favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales, teniendo en cuenta el ejercicio del principio favor actionis, es que esta Corte debe ordenarle al mismo que efectúe la revisión de las demás causales establecidas en el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de admitir o no la pretensión de amparo constitucional planteada. Para ello, hay que partir del principio de que las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la Justicia, garantizando el acierto en la decisión jurisdiccional; jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia acerca de la cuestión de fondo, y con ello impedir la actuación de lo que constituye la razón misma de ser de la jurisdicción.

Ello así, es claro que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta en el presente caso, así como revocar el fallo apelado por no encontrarse ajustado a derecho y, en consecuencia, esta Corte ordena al Juez de la causa que, previa revisión de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excluyendo la causal aquí revisada, esto es, la prevista en el numeral 2 del mencionado artículo, y de ser el caso, proceda a admitir la presente acción de amparo, a los fines de tramitar la misma de acuerdo al procedimiento establecido en la sentencia N° 7, dictada el 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 2 de mayo de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ADELKADER FERNÁNDEZ LÓPEZ, asistido por la abogada LAURA COROMOTO FERNÁNDEZ DELGADO, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO TÁCHIRA y, en consecuencia se REVOCA el fallo apelado y;
2. ORDENA al Juez de la causa que, previa revisión de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excluyendo la causal aquí revisada, esto es, la prevista en el numeral 2 del mencionado artículo, y de ser el caso, proceda a admitir la presente acción de amparo, a los fines de tramitar la misma conforme al procedimiento establecido en la sentencia N° 7, dictado el 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________________ días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 02-27924.-
AMRC / ypb.-