MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 95-17001

En fecha 8 de noviembre de 1995, el ciudadano FERNANDO JOSE LLORENTE GALLARDO, cédula de identidad N° 6.366.406, asistido por las abogadas MÉLIDA GALLARDO MIER y WILMA OLGA MULKI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.790 y 8.192, respectivamente, interpuso por ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N°1.513, de fecha 27 de octubre de 1995, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, mediante el cual decidió imponérsele al recurrente la sanción de suspensión con goce de sueldo del ejercicio de su cargo de Médico Residente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58 ordinal 3º y 61 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 107 de su Reglamento General.

En fecha 13 de noviembre de 1995, se dio cuenta la Corte, se solicitaron los antecedentes administrativos respectivos al ciudadano Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, y se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.

El día 22 de noviembre de 1995, la Corte declaró con lugar la acción de amparo y suspendió los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1513 de fecha 27 de octubre de 1995.

En fecha 22 de febrero de 1996, se agregaron al expediente los antecedentes administrativos, y el 27 del mismo mes y año, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El día 19 de marzo de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad del mismo.

En fecha 30 de abril de 1997, se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills, y se fijó el 5º día para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

El día 28 de mayo de 1997, oportunidad fijada para el acto de Informes, se dejó constancia de que ambas partes consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 17 de julio de 1997, terminada la segunda etapa de la relación de la causa, se dijo “Vistos”.

El día 30 de marzo de 2000, la abogada Raquel Rieber de Leañez, Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó su opinión acerca de la procedencia del recurso.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedo constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana Maria Ruggeri Cova.

En fecha 21 de noviembre de 2001, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2001, esta Corte solicitó al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, remitiera la información en relación a si efectivamente, el recurrente culminó el post-grado de Cirugía General que cursaba en dicha Institución.

El 26 de junio de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° CJ 1125/2002, de fecha 17 de junio de 2002, emanado del Instituto Hospital Universitario de Caracas, anexo al cual remitió la información solicitada por este órgano jurisdiccional.

En fecha 27 de junio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 8 de noviembre de 1995, el ciudadano FERNANDO JOSE LLORENTE GALLARDO, cédula de identidad N° 6.366.406, asistido por las abogadas MELIDA GALLARDO MIER y WILMA OLGA MULKI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.790 y 8.192, respectivamente, interpuso por ante esta Corte, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N°1.513, de fecha 27 de octubre de 1995, emanado del Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual se le impuso la sanción de suspensión con goce de sueldo del cargo de Médico Residente, que venía desempeñando en dicha Institución. Fundamentó su recurso en los argumentos de hecho y de derecho que, a continuación, se exponen:

Desde el 15 de diciembre de 1992, ha desempeñado las funciones inherentes al cargo de médico residente adscrito al Servicio de Cirugía I del Hospital Universitario de Caracas, para cumplir con los requisitos del post-grado Universitario de Cirugía General.

Los hechos que originaron el acto que impugna el recurrente, se pueden enunciar de la siguiente manera: El día 15 de octubre de 1995, a las 7:30 de la noche se apersonó en el Servicio de Medicina II del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, al haber sido llamado, -según refiere- por el buscapersonas interno del Hospital, ya que se encontraba de guardia.

En el escrito presentado, el recurrente tambien comenta que: “La Dra Elsa Mora, Residente de Segundo año del Postgrado de Medicina Interna con sede en el Hospital, se dirige a mi persona de manera descortés por no haber supuestamente practicado la cura el día sábado 14 de octubre de 1995, al paciente Julio Goldemberg, de 62 de años de edad, hospitalizado en la cama 3113 del Servicio de Medicina 2, con historia Nº 0-581975, el cual es conocido por nuestro Servicio desde el día 22 de septiembre de 1995, cuando se solicitó nuestra interconsulta y que casualmente yo realizo.

Tal situación me motivó a manifestarle a la Dra. Mora que el día sábado 14 de octubre de 1995, se encontraba de guardia el Dr. Santiago Perozo, residente de tercer año y el Dr. Angel Caraballo, residente de Primer Año, por lo que a mí no me correspondía realizar dicha cura, tratándose además de un día no laborable, donde estaba de guardia un equipo que consta de un Residente de tercer año, con la suficiente jerarquía para resolver cualquier inconveniente que no estuviera al alcance del residente de primer año, y que por lo tanto mi presencia no era necesaria ni requerida ese día.

Posteriormente a las 8 de la noche, me dirijo a realizar la cura, manifestando la necesidad de tres pares de guantes, gasa suficiente, apósitos y soluciones desinfectantes, bata, gorro y tapabocas, para asegurar la asepsia adecuada, se me participa que el Servicio de Medicina II no cuenta con ese material, por lo que aguardo aproximadamente 10 minutos para dar tiempo de conseguir el mencionado material, siendo su entrega incompleta. Por lo que decido posponer la cura ya que el material entregado no garantizaba las mínimas condiciones de asepsia que ameritaba el caso, quedando asentado en la historia clínica.

A las 12:00 am del día 16 de octubre de 1995, me presento nuevamente al servicio de Medicina II para realizar la cura, y al evaluar a el paciente éste se niega a la realización de la misma y constato nuevamente que no se cuenta con material suficiente para realizar la cura.”

Como consecuencia de los hechos descritos ut supra, en fecha 27 de octubre de 1995, le fue entregado el Oficio N° 1.513 emitido en la misma fecha, y suscrito por el Presidente-Director del Hospital Universitario de Caracas, por el cual se le notificó la suspensión con goce de sueldo del ejercicio de sus funciones, y en cuyo texto reza lo siguiente:

“Me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle que el Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas en su sesión N° 1656 de fecha 25 de octubre de 1995, con fundamento a lo establecido en los artículos 58 ordinal 3° y 61 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 107 de su Reglamento, decidió suspenderle con goce de sueldo del ejercicio de sus funciones, a lo fines de realizar investigación en torno a los hechos acaecidos en fecha 15 de octubre de 1995, en el servicio de Medicina II, fecha en la cual presuntamente asumió una actitud no cónsona con su condición de residente, al negarse a atender un paciente que requería una cura. Dicha medida se hará efectiva a partir del recibo de la presente notificación”.

Alegó el recurrente que, de conformidad con al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto fue sustanciado con la entera y completa omisión de los trámites procesales, es decir, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de tal forma que al analizar el acto administrativo recurrido, se evidencia: 1) vicios de ilegalidad y 2) vicios de forma.

Consideró que existe en el acto recurrido vicios de ilegalidad por violación de la ley, “por no cumplirse con las disposiciones establecidas en la Ley de Carrera Administrativa en lo que respecta a los elementos de fondo y forma de todo acto administrativo”. Asimismo, expone que no contiene las formalidades previstas en los artículos 1°, 12 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo, no contiene la motivación del acto, la expresión sucinta de los hechos, de las razones que eventualmente hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, infringiéndose así lo previsto en los mencionados artículos.

Señala que, en la notificación del acto dictado en su contra, no le fue indicado los recursos que proceden ni los lapsos para intentarlos y los órganos ante los cuales debería interponerlos, violándose en consecuencia, lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo que la Administración violó los dispositivos legales previstos en el Parágrafo Único del artículo 113 del Reglamento del Cuerpo Médico del Hospital Universitario de Caracas, por cuanto para imponer las sanciones respectivas es necesaria la opinión previa que al respecto emita la Comisión Técnica al Presidente - Director, lo cual no se hizo.

Alegó, igualmente, que el Consejo Directivo del Hospital Universitario de Caracas, apreció erróneamente los hechos y por lo tanto incurrió en un error de hecho, puesto que el poder discrecional de la Administración debe ser limitado para controlar la tendencia a la arbitrariedad bajo los parámetros de racionalidad, justicia, igualdad y proporcionalidad.

Consideró el recurrente, que en el acto impugnado existe vicio en la causa, ya que fue violado, a juicio del recurrente, la comprobación con la calificación y apreciación del acto, pues la Administración no constató la existencia del supuesto de hecho del caso de autos, tal como lo establece los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando los límites de la discrecionalidad al no mantener la debida adecuación, de tal manera, que para dictar el acto administrativo ha debido partir de una circunstancia de hecho que justifique su actuación, lo que trajo como consecuencia, una actuación arbitraria que conlleva vicios en la calificación y aplicación de los hechos.

Expone en relación a lo anterior, que existe una violación del principio de racionalidad, porque en el caso en concreto, la libertad de apreciación que tomó la Administración Pública no respondió a criterios técnicos racionales, pues no estuvo fundada en principios, normas, directrices o apreciaciones de carácter científico o técnico.

Igualmente, alegó que existe la violación del “principio de la justicia”, ya que el acto administrativo debe ser justo y equitativo, la omisión de la Administración no puede sancionarla en el particular, esto es, al paciente no se le podía realizar la cura entre varias razones por la carencia de material médico quirúrgico, hecho imputable a la Administración. Refirió que, también se evidencia una violación al principio de igualdad, debido que a menudo en el Hospital en cuestión, no se pueden realizar las curas por falta parcial o total del material médico–quirúrgico, y el único sancionado con la suspensión de sus funciones como médico residente ha sido él.

En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad, también alegado por el recurrente, señaló que ante el hecho ya mencionado, en el peor de los casos, éste se constituiría en una falta leve, por provenir de la omisión de la Administración, y por ello se le impone una sanción máxima, desproporcionada, lesiva moralmente, manchando injustamente su hoja de servicio y expediente administrativo y que ve afectada su culminación del post-grado universitario.

Por las consideraciones que preceden, el recurrente solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad del acto administrativo dictado por el Hospital Universitario de Caracas, contenido en el Oficio N° 1513 de fecha 27 de octubre de 1995.



II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 30 de marzo de 2000, la abogada Raquel Rieber de Leañez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, emitió las siguientes consideraciones:

“Procede reseñar lo que sentenció esta Corte al declarar con lugar la solicitud de amparo constitucional conjuntamente interpuesta, en lo que a la relación jurídica de empleo público se refiere, señalaron que el presente recurso está referido a un acto administrativo que suspendió con goce de sueldo al recurrente en su condición de médico residente que en ocasión de sus estudios de post-grado debe cumplir para obtener así, el título universitario, se considera en su texto, que nos encontramos frente a una situación jurídica de naturaleza educativa, ante una petición de un alumno de post-grado en el marco de sus estudios universitarios.

Continúa el fallo invocando sentencia del actual Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los efectos del amparo cautelar, otorgándole así la suspensión de los efectos del acto recurrido en cuanto a la afectación de sus actividades académicas, y ordena permitirle al recurrente el ejercicio de todas las actividades propias a su condición de estudiante de post-grado de la Especialización de ‘Cirugía General’ y que conforme al acto recurrido le hubieren podido ser impedidas.

Con la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado permitiéndole así al recurrente el ejercicio de las actividades propias de su condición de estudiante de post-grado y en virtud del transcurso del tiempo, a juicio del Ministerio Público el actor tuvo la oportunidad de lograr el objetivo perseguido el cual era la culminación de los estudios en los términos del contrato suscrito, y en lo que respecta a la investigación señalada en el acto impugnado observa este Organismo que con tal señalamiento se infiere que no se trataba de un acto definitivo, pues se encontraba condicionado a las resultas del mismo, resultas éstas que deben adecuarse a la posibilidad de que el actor haya culminado sus estudios de post-grado dada la suspensión que le fuera acordada, lo que podría permitirle a ese Instituto adoptar las medidas pertinentes.

Siendo ello así, dado que los vicios de nulidad denunciados, estaban dirigidos a una situación anterior al otorgamiento de la medida de suspensión de los efectos, el análisis de los mismos dependería de la investigación.”




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Fernando José Llorente Gallardo, y al respecto observa que:

El recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por las abogadas Mélida Gallardo Mier y Wilma Olga Mulki, apoderadas judiciales del ciudadano Fernando José Llorente Gallardo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1513, de fecha 27 de octubre de 1995, emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, versa sobre la sanción que fue objeto el recurrente, mediante el cual se le suspendió con goce de sueldo, del ejercicio de su cargo de Médico Residente que venía desempeñando en dicha Institución a fin de cumplir con los requisitos del Post-Grado Universitario de Cirugía General.

El recurso se fundamenta, sobre el argumento de que a raíz de la sanción impuesta al recurrente, se obstaculizaría la culminación del Post-Grado Universitario de Cirugía General que cursa en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, igualmente que dicho acto fue sustanciado con la entera y completa omisión de los trámites procesales, es decir, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

No obstante, vale destacar que esta Corte fecha 22 de noviembre de 1995, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, acumulada al recurso principal y como consecuencia de ello se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado.

En la oportunidad de decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte consideró de vital importancia para el examen de dicho recurso, confirmar si realmente la suspensión del acto, hizo efectiva la culminación del post-grado de Cirugía General, que cursaba el recurrente para el momento de interponer el recurso.

A fin de verificar lo anterior, esta Corte, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2001, solicitó al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, remitiera la información en relación a si efectivamente, fue culminado el post-grado de Cirugía General que cursaba el ciudadano Fernando José Llorente Gallardo en dicha Institución.

El 26 de junio de 2002, se recibió en esta Corte, Oficio N° CJ 1125/2002, de fecha 17 de junio de 2002, emanado del Instituto Hospital Universitario de Caracas, que cursa en el folio 1125 del expediente judicial, anexo al cual remitió la información solicitada por este órgano jurisdiccional, en la que señaló:

“(…) el ciudadano FERNANDO JOSE LLORENTE GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 6.366.406, culminó efectivamente el Post-Grado de Cirugía General; en tal sentido, excusándonos de antemano por la demora en dar respuesta a su solicitud, esta Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo, Hospital Universitario de Caracas, remite en original anexa a este Oficio, Notas Certificadas obtenidas por el ciudadano Fernando José Llorente Gallardo, quien cursó y aprobó el curso de Especialización en Cirugía General, realizado en el Hospital Universitario de Caracas durante el lapso comprendido entre el 15/12/92 al 15/12/95; certificación efectuada en fecha 22 de mayo de 2002, por la Doctora Ana Teresa Torrealba de Ron, en su carácter de Directora de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina, de la Universidad Central de Venezuela.”

Ahora bien, si bien es cierto el recurrente culminó efectivamente el post-grado de Cirugía General que cursaba en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, no es menos cierto que existe una investigación abierta por dicha Institución contra el ciudadano Fernando José Llorente Gallardo, por los hechos acaecidos en fecha 15 de octubre de 1995, en el servicio de Medicina II de la referida Institución, por lo que se considera oportuno y necesario entrar a conocer los alegatos esgrimidos por el recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1.513 de fecha 27 de octubre de 1995, emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, por considerar este Juzgador, que el acto impugnado, aún encontrándose sus efectos suspendidos, podría producir eventualmente un perjuicio al recurrente, al existir un acto sancionatorio que podría comprometer el buen nombre y reputación del recurrente en su condición de profesional de la medicina.

Por ello, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto, a tal efecto observa:

Consideró el recurrente que la Administración violó los dispositivos legales previstos en el Parágrafo Único del artículo 113 del Reglamento del Cuerpo Médico del Hospital Universitario de Caracas, por cuanto, para imponer las sanciones respectivas, era necesario requerir la opinión previa que, al respecto, emita la Comisión Técnica al Presidente-Director, por lo que alegó que el acto administrativo recurrido es nulo, por ausencia del procedimiento legalmente establecido.

Al respecto, debe esta Corte indicar, que en el presente caso corre inserto en el expediente que el procedimiento abierto contra el recurrente comenzó en fecha posterior a la del acto administrativo impugnado, ello así, costa una convocatoria de fecha 30 de octubre de 1995, emanada de la Comisión Técnica del Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual se le invita al recurrente, a una reunión de la Comisión Ética el día 2 de noviembre de 1995, en la Oficina de la Fundación del Hospital, no aparece de autos, que la iniciación del procedimiento se haya realizado previa la emisión del acto impugnado.

Ahora bien, en el Parágrafo Único del artículo 113 del Reglamento del Cuerpo Médico del Hospital Universitario de Caracas invocado por el recurrente, establece:

“Son obligaciones de los Médicos Internos y Residentes:
Parágrafo Único: Corresponde al Consejo Directivo imponer las sanciones respectivas, previa opinión que con respecto a cada caso emita la Comisión Técnica al Presidente Director.”

En la norma transcrita ut supra se establece que para interponer las sanciones respectivas a los Médicos Internos y Residentes, se requiere la opinión previa de la Comisión Técnica al Presidente Director, lo cual en el presente caso fue obviado por la Administración para establecer la sanción del recurrente.

Al respecto, observa esta Corte que en el caso de autos, hubo prescindencia absoluta del procedimiento, colocando real y efectivamente al recurrente en completo estado de indefensión, violando lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

“Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”(Negrillas de esta Corte)

De lo anterior se evidencia, que el acto administrativo contenido en el Oficio N° N°1.513, de fecha 27 de octubre de 1995, emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual decidió imponérsele al recurrente la sanción de suspensión con goce de sueldo del ejercicio de su cargo de Médico Residente, esta viciado de nulidad absoluta por ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Establecido lo anterior, resulta inoficioso el análisis de las demás violaciones alegadas por el recurrente. Así se decide.


IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FERNANDO JOSE LLORENTE GALLARDO, asistido por las abogadas MÉLIDA GALLARDO MIER y WILMA OLGA MULKI, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N°1.513, de fecha 27 de octubre de 1995, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, mediante el cual decidió imponérsele al recurrente la sanción de suspensión con goce de sueldo del ejercicio de su cargo de Médico Residente, en consecuencia, SE ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio N° N°1.513, de fecha 27 de octubre de 1995, emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual decidió imponérsele la sanción de suspensión con goce de sueldo del ejercicio de su cargo de Médico Residente, en dicha Institución.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________( ) días del mes de _____________________del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.




El Presidente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA








Las Magistradas





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ






EXP. N° 95-17001.-
AMRC/lbg.-