Expediente N° 96-17629
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
En fecha 18 de abril de 1996, la ciudadana GEMA MUJICA ALVAREZ, cédula de identidad N° 5.311.021, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A, asistida por los abogados FEDERICO ARAUJO MEDINA, RODOLFO PLAZ ABREU y ALEJANDRO RAMIREZ VAN DER VELDE, cédula de identidad Nos. 3.558.947, 3.967.035 y 9.969.831 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.372, 12.870 y 48.453, respectivamente; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en once (11) Hojas de Reparo con reintegro, todas de fecha 2 de abril de 1996, por medio de las cuales la Oficina Técnica de Administración Cambiaria (OTAC), impone a la recurrente la obligación de reintegrar el monto de los intereses generados en divisas por los siguientes lapsos: i) seis (6) días continuos sobre el monto de US$ 498.171,oo, correspondientes a la autorización N° 3710573560962000; ii) seis (6) días continuos sobre el monto de US$ 335.875,50, correspondientes a la autorización N° 1951373440986000; iii) seis (6) días continuos sobre el monto de US$ 1.545.126,oo, correspondientes a la autorización N° 1911473440982000; iv) catorce (14) días continuos sobre el monto de US$ 99.385,00, correspondientes a la autorización N° 1171274541008000; v) treinta y nueve (39) días continuos sobre el monto de US$ 361.121,oo, correspondientes a la autorización N° 0801574031271000; vi) veintitrés (23) días continuos sobre el monto de US$ 239.294,oo, correspondientes a la autorización N° 1121274541003000; vii) veintidós (22) días continuos sobre el monto de US$ 24.562,oo, correspondientes a la autorización N° 1211774541012000; viii) veinte (20) días continuos sobre el monto de US$ 148.941,oo, correspondientes a la autorización N° 1141274541005000; ix) veintitrés (23) días continuos sobre el monto de US$ 375.075,oo, correspondientes a la autorización N° 5150346411102000; x) quince (15) días continuos sobre el monto de US$ 188.433,00, correspondientes a la autorización N° 5501273680041120 y; xi) seis (6) días continuos sobre el monto de US$ 1.039,oo, correspondientes a la autorización N° 1921473440983000; y contra el Comunicado distinguido con las siglas y números OTAC 96-042, de fecha 12 de abril de 1996, emanado de la Junta de Administración Cambiaria, el cual ordena a la Banca Comercial abstenerse provisionalmente de vender divisas a su representada.
En fecha 9 de julio de 1996, se admitió el presente recurso, y se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, así como el libramiento de un cartel de emplazamiento para que los posibles terceros interesados en la causa se hicieren parte de la misma.
En fecha 25 de julio de 1996, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo del caso, remitido a esta Corte por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda.
En fecha 5 de diciembre de 1996, fue retirado por la recurrente el cartel de emplazamiento librado, y en fecha 18 de diciembre del mismo año, se consignó el ejemplar del periódico en el que el referido cartel fue publicado. Asimismo, no consta en autos que tercero alguno se haya hecho parte en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 1997, la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose dichas pruebas por auto del 13 de febrero de 1997.
En fecha 7 de mayo de 1997, los representantes judiciales de la recurrente y la representante de la Procuraduría General de la República, presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 15 de julio de 1997, se dictó auto mediante el cual se corrigió el auto que se designó el ponente, recayendo tal nombramiento en la Magistrada Belén Ramírez.
El 26 de mayo de 1999, el Magistrado Luis Ernesto Andueza se inhibió del conocimiento de la presente causa, y en fecha 1° de junio de 1999 se declaró con lugar la inhibición planteada y se convocó al ciudadano Rubén Laguna Navas, en su carácter de quinto suplente de esta Corte.
Finalmente, en fecha 6 de agosto de 2002 la ponencia fue asignada a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En fecha 18 de abril de 1996, la ciudadana GEMA MUJICA ALVAREZ, en el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., asistida por los abogados Federico Araujo Medina, Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramírez van der Velde, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.372, 12.870 y 48.453, respectivamente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 2 de abril de 1996, la Oficina Técnica de Administración Cambiaria (OTAC) emitió once (11) reparos por concepto de reintegro de intereses sobre divisas excedentes de importaciones, en referencia a las autorizaciones de compra de divisas para importaciones, previa remisión por parte de su proveedor de la factura por cada una de las cantidadades en dólares de los Estados Unidos de América, requeridos para la importación de los productos de aceite de soya y aceite de girasol, materia prima del aceite comestible, el cual es el producto definitivo fabricado por la empresa representada.
Así, mediante los reparos formulados, se le impuso a la empresa representada la obligación de reintegrar los intereses generados por las divisas resultantes, entre las transferidas por la OTAC en razón de las autorizaciones de compra venta de divisas para las importaciones, y las correspondientes al precio final de la mercancía importada, por el tiempo transcurrido entre la fecha de “su disponibilidad material” hasta la fecha del reintegro efectivo de las divisas no empleadas en la referida operación.
Posteriormente, el 12 de abril de 1996, la referida Oficina de Administración Cambiaria, envió a la Banca comercial un comunicado signado con el N° OTAC 96-042, de fecha 12 de abril de 1996, mediante el cual se ordenó, provisionalmente, que se abstuvieran de vender divisas a la empresa representada, en aplicación del artículo 26 del Decreto N° 714 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 14 de junio de 1995, contentivo de las normas sobre el régimen cambiario.
De este modo, la referida empresa se ha encontrado imposibilitada de obtener la cantidad de divisas requeridas a la tasa de cambio vigente para el momento en que fue dictado el comunicado N° OTAC 96-042, con lo cual debió adquirir divisas bajo un escenario cambiario distinto, el cual se encontraba ajustado al mercado libre de divisas, lo que implicó una erogación al doble del monto que originalmente iba a ser pagado de no existir la medida de suspensión de venta de divisas.
Señalan, que desconoce las razones por las cuales la Administración Cambiaria computó el lapso fijado en la normativa cambiaria para efectuar el reintegro, desde una fecha distinta al momento en que el proveedor de la representada transfirió a su cuenta el monto de divisas no utilizadas, dando así origen a los reparos impugnados.
La empresa accionante aduce que las “Hojas de Reparo con Reintegro” impugnadas se encuentran viciados por inmotivación, toda vez que en el presente caso no existe expresión alguna de los fundamentos de hecho y derecho que justifican la actuación de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, pues no se encuentran las exigencias que deben ser cubiertas, a los efectos de ser considerado que el acto administrativo se encuentra motivado.
Además, sostiene que la Oficina Técnica de Administración Cambiaria simplemente afirma la existencia de una deuda por concepto de intereses supuestamente causados con ocasión del reintegro de unas divisas especificadas por concepto de importaciones, expresando solamente el monto de tales divisas y el producto y números de referencia de la mercancía importada, sin aportar elementos definitivos, comprobatorios de tal determinación, pues la sola mención del total correspondiente a la base de cálculo de intereses supuestamente debidos no es demostrativa de los supuestos de procedencia de la determinación; así debió indicarse, para afirmar la existencia de una supuesta deuda, las importaciones y montos especificados en moneda extranjera, en atención a intereses cuya naturaleza y porcentaje, igualmente no fueron ni indicados ni justificados.
Finalmente expresa que, presente la arbitrariedad de la Administración (en cabeza de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria), su derecho a la defensa se ve cercenado ante la imposibilidad de exponer sus alegatos a los efectos de desvirtuar los “fundamentos” de dicha oficina.
Denuncia la recurrente que el comunicado de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria signado OTAC 96-042, de fecha 12 de abril de 1996, es ineficaz por no cumplir con el requisito necesario para la eficacia de los actos administrativos, esto es, la notificación.
Así, destaca la accionante que el acto administrativo aquí recurrido, adolece del requisito de la eficacia, por cuanto la misma “fue comunicada informalmente vía fax, sin cumplirse los extremos de la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que (i) no existe firma de la persona que recibió el comunicado o, en su defecto, (ii) constancia dejada por el funcionario de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria que hizo entrega de dicho comunicado en sus oficinas señalando que la persona que recibía los mismos era adulta, que trabajaba en la empresa y que no quizo firmar el comunicado que se le estaba entregando”.
En este sentido, la ineficacia en uno de los actos administrativos, a decir, el acto de reparo con reintegro, conlleva como consecuencia, la no aplicabilidad de la medida de suspensión genérica de venta de divisas a Cargill de Venezuela, mediante el comunicado N° OTAC 96-042, razón por la cual se encuentra vulnerado el derecho a la defensa de la representada, consagrado en el artículo 68 de la Constitución hoy derogada, previsto actualmente, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta la accionante, que los actos recurridos están viciados por la incompetencia del órgano que los produjo, concretamente por la existencia de usurpación de funciones. En ese sentido, expresa que tal usurpación de funciones se ha concretizado en la incompetencia manifiesta de la OTAC para declarar su inhabilitación en el mercado cambiario, pues así lo dispone el comunicado N° OTAC 96-042, al ordenar a la Banca Comercial abstenerse de vender divisas a CARGILL DE VENEZUELA, C.A., cuando el ámbito de las competencias de la OTAC en el supuesto de presunción de comisión de un ilícito cambiario, está expresamente consagrado en el parágrafo segundo del artículo 26 del Decreto N° 714 de fecha 14 de junio de 1995, en el cual no se prevé la facultad de suspensión de venta de divisas.
Expresa que, la citada disposición es de claridad meridiana al limitar la competencia de la OTAC, en la restricción de los derechos del administrado ante la pendencia de una averiguación a la revocatoria de las autorizaciones de divisas para importación otorgadas, o a la suspensión de las solicitudes que para el momento estén en trámite.
En tal virtud, la OTAC actuó fuera de su competencia, pues ninguna disposición de la normativa cambiaria aplicable en razón del tiempo, la facultaba para decretar la suspensión de venta de divisas antes referida.
Al respecto, señala la quejosa en su escrito recursivo que las resoluciones impugnadas, se encuentran viciadas en sus elementos de fondo, esenciales a su validez. En efecto, tales actos se fundamentan en una errónea interpretación de la base legal aplicable al caso.
Expresa que, para el caso que nos ocupa la Oficina Técnica de Administración Cambiaria al dictar los actos administrativos impugnados, erró en la aplicación de la norma jurídica con lo cual vició de ilegalidad los actos emitidos, toda vez que los mismos contradicen flagrantemente las disposiciones contenidas en los artículos 21 de la Ley sobre Régimen Cambiario y 26 del Decreto N° 714 de fecha 14 de junio de 1995.
Aduce que, en el presente caso la representada no incurrió en la infracción consagrada en el artículo 21 de la Ley sobre Régimen Cambiario, ya que dicha norma establece un plazo de quince (15) días continuos para el reintegro a que hubiere lugar, a partir de la fecha de su “disponibilidad material”, efectiva, de la cantidad a reintegrar, toda vez que la empresa procedió a reintegrar el monto excedente de las divisas solicitadas para la importación de mercancía, dentro del plazo legalmente establecido.
Así, al apartarse la OTAC de una correcta interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 21 de la Ley sobre Régimen Cambiario y 26 del Decreto N° 714, y en consecuencia, exigir el reintegro de intereses causados y prohibir en forma genérica la adquisición de divisas, vicia de nulidad los actos impugnados a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la misma manera, la accionante denuncia que los actos impugnados se encuentran viciados en su causa, por falso supuesto de hecho, toda vez que desconocen las fechas en que nuestra representada tuvo disponibilidad de las divisas reintegradas por el proveedor, y la fecha en que se realizó la nacionalización y consecuente devolución de las divisas excedentes respecto a las importaciones a que se contraen los actos objeto del presente recurso, y en virtud de ello, se pretende investigar una supuesta infracción que conlleve a la imposición de la multa a que se contrae el artículo 21 de la Ley de Régimen Cambiario con ocasión de las importaciones llevadas a cabo y referidas en los actos impugnados.
Prosigue señalando, que se puede afirmar la existencia de suficientes hechos que demuestran claramente el error en el cómputo de los días referentes a la nacionalización de las divisas. De ignorarse esta realidad, se estaría aplicando una suspensión legal, injusta, excesiva e indefinida, que además de su ilegalidad, afecta directamente y en forma drástica la situación de nuestra representada.
Así, derivado del falso supuesto que se configura de la narrativa que antecede, tanto en los actos administrativos impugnados como en los reparos que en ellos se hacen referencia, yerra la Oficina Técnica de Administración Cambiaria en establecer la obligación de reintegrar los intereses generados por las cantidades de divisas compradas en exceso, durante el tiempo transcurrido entre las transferencias y los reintegros de dichos excedentes. Con respecto a este particular destaca la recurrente, que mantuvo en su cuenta bancaria dichas cantidades por un plazo inferior a los quince (15) días siguientes a aquél en el que ocurrió la disponibilidad material de las divisas a ser reintegradas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley sobre Régimen Cambiario.
Respecto a la violación de la cosa juzgada administrativa, señala la accionante que los reparos formulados a su representada por concepto de retraso en el reintegro de las divisas no utilizadas para la importación que fueron otorgadas por la OTAC, fueron expresamente declaradas sin lugar por parte de la Administración mediante Resolución N° HGIF-0077 de fecha 21 de diciembre de 1995 y Oficio N° HGFI-0001 del 9 de enero de 1996, ambos dictados por la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, siendo dirigidos a la Junta de Administración Cambiaria.
En estas condiciones, los reparos contenidos en la Resolución de fecha 21 de diciembre de 1995, y del Oficio del 9 de enero de 1996, ya ostentan el carácter de actos firmes, creadores de derechos y obligaciones en cabeza de nuestra representada, configurándose la cosa juzgada administrativa, por lo que la OTAC no puede entrar a conocer nuevamente de un hecho que ya ha quedado precedentemente resuelto con intervención de este mismo organismo y del Ministerio de Hacienda, órgano competente para la imposición de medidas sancionatorias, como la multa aplicada a nuestra representada, de conformidad con el artículo 24 de la Ley sobre Régimen Cambiario.
Solicita la accionante, que se desaplique por inconstitucionales los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 287 del Código de Procedimiento Civil y 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por su colisión con los artículos 68 y 206 de la Constitución (derogada), y que en consecuencia, se condene a la República (Oficina Técnica de Administración Cambiaria) en costas en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que, en el presente caso las normas que prohiben la condenatoria en costas a la Nación (República o Fisco Nacional) cuando se trate de juicios contencioso-administrativos de anulación contra actos administrativos, a los cuales no les sea aplicable el artículo 218 del Código Orgánico Tributario, coliden con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 68 de la Constitución (derogada) que consagra el derecho de acceso a la justicia, es decir, a utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses.
Finalmente en sus informes judiciales, la recurrente solicita se condene a la República a pagar por concepto de daños y perjuicios originados por la ilegal medida de suspender la venta de divisas mediante el “Comunicado” OTAC 96-042.
En efecto, de acuerdo a la accionante, la Oficina Técnica de Administración Cambiaria se negó injustificadamente a autorizarla para la compra de divisas, y como consecuencia de la negativa antes referida, tuvo que adquirir las divisas a precio del mercado una vez concluido el régimen de control de cambio a fin de honrar su compromiso de adquirir la mercancía que ya había arribado a puerto venezolano, circunstancia ésta que implicó la compra de la divisa americana al dólar libre de Bs. 472 posterior a la culminación del control cambiario, en lugar del cambio oficial de Bs. 290 por Dólar que era el que legalmente le correspondía, todo lo cual arroja una diferencia cambiaria que tuvo que cubrir, además de tener que cancelar intereses moratorios a su proveedor.
II
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En sus informes judiciales presentados en fecha 7 de mayo de 1997, la abogada Roraima Teresa Pérez García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.472, en representación de la Procuraduría General de la República, refutó los alegatos de la empresa recurrente en los siguientes términos:
En cuanto a la falta de motivación alegada contra los referidos actos, ésta encuentra su motivación en la averiguación abierta a dicha empresa, con base a los documentos que le fueron expedidos con ocasión de las diversas importaciones realizadas.
Aunado a lo anterior, señala que las hojas de reparo con reintegro emanadas de la OTAC, constituyen actos administrativos definitivos en toda la extensión del término, pues así lo confirman los artículos 11, 18 y 19 del Reglamento Interno de la referida Oficina, cuando le otorga total validez a los actos emanados de su seno, revistiéndolos de ejecutividad y ejecutoriedad, constituyendo un “acto consecuneica” de un acto primario, pues en ellos los que se establece es la obligación de pagar los intereses generados a partir de una obligación principal.
Por otra parte, destaca que el vicio en la inmotivación se subsana, cuando el administrado logra ejercer su derecho a la defensa incoando la presente acción de nulidad, y en consecuencia, la falta de motivación denunciada no se configura en el caso de autos, por lo que la violación denunciada sobre el derecho a la defensa, no procede, toda vez que, la impugnante a través del recurso de nulidad incoado, logró ejercer plenamente su derecho a la defensa.
En lo atinente a las denuncias formuladas en torno al comunicado de la OTAC, relativo a la suspensión de venta de divisas, solicita a esa Corte lo desestime, por cuanto no hay materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que la Administración en cabeza de la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, a través de la Resolución N° HGIF-0077 de fecha 21 de diciembre de 1995, dejó sin efecto la medida precautelativa de suspensión de solicitudes de compra de divisas.
Igualmente, solicita a esta Corte rechace el alegato de incompetencia de la OTAC con relación al acto de inhabilitación, por no existir materia sobre la cual decidir, toda vez que el acto administrativo que inhabilitó provisionalmente a la recurrente para obtener divisas bajo el régimen cambiario imperante en ese momento, se dejó sin efecto, al ser notificada a la recurrente a través del oficio N° HGIF-IES-IF-1132, de fecha 1° de noviembre de 1996, el cual cursa en autos.
Expresa que, pese a que la transacción está revestida de un procedimiento administrativo previo, la compra y venta de divisas se traduce en un simple negocio o contrato. En consecuencia, el cobro de intereses moratorios, si bien es cierto, no está contemplado en la norma bajo análisis, a decir, el artículo 21 de la Ley sobre Régimen Cambiario, constituye en sí misma una obligación subsidiaria de la principal, más aun cuando la obligación principal está perfectamente descrita en un cuerpo normativo, como la Ley en referencia, y más cuando el artículo 1277 del Código Civil, prevé el pago de intereses cuando se configura el retardo por incumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero.
La obligación descrita en las hojas de reparo con reintegro, es perfectamente válida y legal, toda vez que la Administración -llámese Oficina Técnica de Administración Cambiaria-, está intimando legalmente a CARGILL DE VENEZUELA, C.A., a cumplir con la obligación resultante del incumplimiento, cuál es, el haber reintegrado fuera del lapso legal, las divisas legalmente otorgadas.
Expresa que, en el caso de autos no estamos frente a la violación de la cosa juzgada administrativa, en virtud de que los actos que están siendo impugnados por la recurrente, no han sido objeto de una decisión administrativa anterior o precedente como lo afirma la impugnante, y menos aún han creado derechos subjetivos en favor de la recurrente.
En todo caso estaríamos frente a una revocatoria de los actos administrativos, toda vez que la administración está facultada por ley para revocar sus propios actos, siempre y cuando, los actos no hayan creado derechos subjetivos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, en cuanto a la petición de condenatoria en costa a la República, solicita la impugnante que se desaplique por inconstitucionales los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, 287 del Código de Procedimiento Civil y 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, es oportuno señalar que si las normas anteriormente citadas son inconstitucionales, lo procedente para ello sería la interposición por parte de la recurrente de un recurso de inconstitucionalidad y no plantearlo como lo hizo en el presente recurso de nulidad.
En todo caso, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública le otorga a la República prerrogativas procesales, que hacen nugatoria cualquier solicitud de condenatoria en costas, siendo que dicha norma está dentro del sistema jurídico venezolano, como manifestación de las prerrogativas procesales que detenta la República como poder soberano, privilegio éste que se ve ratificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así, en conclusión, no procede la condenatoria en costas de la República, por lo cual solicita a esta Corte deseche el alegato de la recurrente en este sentido, por impertinente e improcedente.
III
CONTENIDO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS
Los actos objeto del presente recurso de nulidad son, por una parte, once (11) “Hojas de Reparo con Reintegro” emitidos por la Oficina Técnica de Administración Cambiaria de fecha 2 de abril de 1996, contra la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A.
A través de estos actos se impone a la accionante la obligación de pagar determinadas cantidades de dinero, por concepto de intereses causados con ocasión del reintegro tardío de las divisas no utilizadas en las operaciones de importación autorizadas por el Ejecutivo Nacional, en el marco del sistema de control a la libre convertibilidad de la moneda, impuesto a través del Decreto N° 714, de fecha 14 de junio de 1995 (publicado en la Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 1995).
En cada una de estas “Hojas de Reparo con Reintegro” se menciona la autorización cambiaria a la que corresponden las divisas no reintegradas dentro de plazo, el tiempo de mora en efectuar el referido reintegro y la cantidad generada por concepto de intereses.
Por otra parte, la accionante impugna un comunicado signado OTAC 96-042, emitido por la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, en fecha 12 de abril de 1996, por medio del cual se ordena a las instituciones financieras que conforman la “Banca Comercial”, que se abstengan de vender divisas a la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A. hasta tanto dicha oficina administrativa autorice por escrito a las referidas instituciones bancarias, a tales efectos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa la Corte a decidir de conformidad con las siguientes consideraciones:
1. Inmotivación de las “Hojas de Reparo” impugnadas.
Alega la empresa recurrente el vicio de inmotivación de las “Hojas de Reparo” impugnadas, pues, en su criterio, no existe expresión alguna de los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la actuación de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria.
En tal sentido, observa esta Corte que dentro de los requisitos de forma de los actos administrativos, se encuentra la motivación, esto es, la expresión formal de las razones de hecho y de derecho que sustentan la manifestación de voluntad, de juicio o de conocimiento que se manifiesta a través del acto administrativo de efectos particulares. Así, de acuerdo con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todos los actos administrativos de carácter particular deberán estar motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley, y deben contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
En referencia al requisito de la motivación, esta Corte ha expresado con anterioridad que, visto que la Administración al emitir un acto administrativo, lo debe hacer siempre con fundamento en una norma legal, es preciso que la misma subsuma un supuesto de hecho real en el supuesto de hecho abstracto de la norma en cuestión, expresándose en el acto administrativo. Así, el supuesto de hecho real, es el elemento “expresión sucinta de los hechos”, y el supuesto de hecho abstracto, así como también la consecuencia jurídica de tal supuesto, constituyen los “fundamentos legales pertinentes” a que se refiere la norma del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Sent. CPCA 20-5-94)
Ahora bien, la razón de ser de este requisito formal no es meramente ornamental, sino que se conecta en forma directa e inmediata con el pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa. En efecto, sólo cuando el administrado es capaz de conocer la causa de la manifestación de voluntad, de juicio o de conocimiento que afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, puede entonces asumir frente al acto presuntamnete lesivo, la posición más acorde con la defensa de sus derechos e intereses.
Por el contrario, si el acto administrativo prescinde de la aludida expresión formal de sus fundamentos fácticos y jurídicos, es improbable que el afectado pueda defenderse apropiadamente del mismo, ya que no puede contrariar ni la existencia de los hechos que provocaron la actuación administrativa, ni discutir la valoración de tales hechos realizada por el órgano decisor, ni, finalmente, contradecir la aplicación e interpretación de las normas jurídicas que han servido de fundamento a la Administración.
En el presente caso, del escrito recursivo se desprende que la recurrente conoce perfectamente las razones de hecho y derecho que llevaron a la Oficina Técnica de Administración Cambiaria a emitir las mencionadas “Hojas de Reparo”, puesto que no sólo se atacan dichos actos administrativos por los vicios que éstos pudieren tener en su elemento formal (inmotivación), sino que se esgrimen alegatos que tocan de forma directa el fondo de los referidos proveimientos administrativos, desde que la empresa recurrente arguye que los mismos están viciados en su causa por falso supuesto de hecho y de derecho, hasta que existe una errónea interpretación de la base legal que sustenta los actos impugnados.
En efecto, al denunciar la existencia del vicio de falso supuesto, la recurrente señala que la Oficina Técnica de Administración Cambiaria (OTAC), desconoce la fecha en la cual la empresa tuvo disponibilidad de las divisas y las reintegró. Asimismo, en lo que respecta a la errónea interpretación de la base legal, la recurrente expresa que no se incumplió con el artículo 21 de la Ley de Régimen Cambiario, puesto que sí reintegró las divisas no utilizadas, dentro del plazo legalmente establecido para ello.
En ese sentido, la jurisprudencia ha expresado que el acto administrativo que describe brevemente las razones que sirvieron para apreciar los hechos, se considerará motivado, si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones, permitiéndole al Tribunal el control judicial del acto cuestionado (Sent CSJ-SPA. 18-3-93), además de señalar, que el vicio de inmotivación, como vicio de forma, sólo produce la nulidad del proveimiento administrativo cuando el interesado realmente no ha tenido posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto que lo afecta; y, por último, que la motivación puede estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes que sean conocidos por el administrado (Sent CPCA. 13-5-94).
Sin lugar a dudas, tal como lo revela de forma indiscutible el contenido el escrito recursivo, la empresa Cargill de Venezuela, C.A., conoce a plenitud las razones de hecho y de derecho de acuerdo con las cuales la Oficina Técnica de Administración Cambiaria emitió las “Hojas de Reparo” impugnadas.
Lo anterior significa que en el caso concreto, la recurrente ha invocado argumentos de impugnación del acto administrativo que, en el supuesto específico que nos ocupa, se excluyen o enervan entre sí, pues no resulta arguir que los actos están viciados de nulidad por no haber expresado las razones de hecho y de derecho en que se han fundamentado, para luego, a renglón seguido, exponer una serie de alegatos que se dirigen justamente a contradecir esos fundamentos fácticos y jurídicos, supuestamente desconocidos.
Por tanto, las dos situaciones posibles en la teoría de las nulidades de los actos administrativos se reducen a que, o hay inmotivación porque el acto no contiene la expresión formal de los motivos, o tal motivación sí existe pero el administrado la discute. No es entonces posible una tercera opción en la cual convivan la inmotivación y el vicio en los motivos, simplemente porque cuando este último vicio se alega se convalida de inmediato el primero.
Sobre el particular, esta Corte ha sostenido anteriormente que los vicios de falso supuesto e inmotivación son incompatibles y por tanto no pueden coexistir, en virtud de que el primero de éstos supone una errada apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto, mientras que el segundo, es decir la inmotivación, consiste precisamente en la omisión de las razones por las cuales se dicta el acto.
En fin, si se dicta un acto y no se exponen las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, éste estará inmotivado, pero si se expresan las razones pero en forma errada, se incurrirá en falso supuesto; motivo por el cual resulta inadmisible alegar que en el acto no se expusieron los motivos que lo fundamentan, y a la vez, que tales motivos no son reales, porque esta última afirmación implica que el recurrente conoce los motivos en que se basó la Administración para dictarlo (Sent. CPCA. 16-02-94).
En mérito de lo expuesto y denunciado como ha sido por la recurrente el vicio de falso supuesto, esta Corte desestima por improcedente la denuncia de inmotivación. Así se decide.
2.- Ineficacia del comunicado OTAC 96-042, de fecha 12-4-96, por defecto en la notificación.
La accionante solicita sea declarada la nulidad del comunicado signado OTAC 96-042, mediante el cual la OTAC prohibió a la Banca Comercial la venta de divisas a dicha empresa, puesto que tal acto resulta ineficaz, al violar los preceptos legales relativos a la notificación de los actos administrativos.
Al respecto, observa esta Corte que en el ordenamiento jurídico venezolano y en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
De la norma en referencia se colige que en nuestro ordenamiento jurídico, para que un acto administrativo sea eficaz, es decir, para que entre plenamente en vigor e implique el nacimiento de la situación jurídica que está destinado a producir, es necesario que se lleve a cabo la notificación o comunicación formal de su contenido al destinatario correspondiente, es decir, no basta que la Administración materialice su voluntad en un acto administrativo, sino que se requiere una labor adicional encaminada hacia la comunicación de su contenido al particular afectado por el proveimiento administrativo y, ello es así, porque la notificación es un derecho de los administrados vinculado al efectivo ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en tanto es el mecanismo que permite, materialmente, el adecuado conocimiento de la decisión administrativa de que se trate por parte del destinatario correspondiente.
Ahora bien, aun cuando la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye una condición necesaria, la misma no es imprescindible para que el acto sea eficaz, sencillamente porque es perfectamente posible que sin la realización de la notificación formal, el particular conozca a plenitud el contenido del acto y se defienda del mismo, si fuere el caso. En este supuesto, dado que el fin perseguido por la notificación ha sido completamente alcanzado, la omisión del requisito formal pierde relevancia y el acto debe considerarse, para todos los efectos, eficaz.
En este orden de ideas, observa esta Corte que el comunicado OTAC 96-042, de fecha 12 de abril de 1996, se produjo en el marco de un régimen de limitaciones, restricciones y controles impuestos a la libre convertibilidad de la moneda en el territorio nacional, es decir, en una situación peculiar y normalmente transitoria del régimen cambiario, a la cual se le denomina comúnmente como “control de cambio”.
Dicho régimen fue impuesto por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 714, de fecha 14 de junio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República del 16 de junio de 1995, y se mantuvo en vigencia hasta el 22 de abril de 1996, toda vez que la libre convertibilidad de la moneda fue restituida en virtud del Decreto N° 1292, de fecha 16 de abril de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.941, del 17 de abril de 1996.
De acuerdo con lo sostenido por la accionante y según se aprecia de la copia simple del referido acto, la cual riela en el folio ciento quince (115) del expediente judicial, la OTAC limitó totalmente la posibilidad de Cargill de Venezuela, C.A., de adquirir divisas bajo el amparo del artículo 26 del mencionado Decreto N° 714.
Ahora bien, es evidente para esta Corte que la Administración sólo pudo adoptar tal determinación en virtud y con fundamento en el régimen de “control de cambio” imperante para la época, ya que de otra manera no hubiera podido limitar a la accionante el ejercicio de su derecho a la libre convertibilidad de la moneda y a la adquisición de divisas para el desarrollo de su actividad comercial, pues tales limitaciones no son la regla sino la excepción, como ocurre en el caso de toda limitación que directa o indirectamente afecte el derecho constitucional del libre ejercicio de las actividades económicas por parte de los particulares ex artículo 96 de la Constitución de 1961, aplicable rationae temporis al caso sub iudice.
En este sentido, una vez que el régimen de limitaciones, restricciones y controles a los cuales quedó sujeta la libre convertibilidad de la moneda en el territorio nacional, fue dejado sin efecto, la empresa Cargill de Venezuela, C.A., quedó habilitada (como todas las demás personas naturales y jurídicas residentes en el país) para convertir libremente la moneda y para adquirir las divisas que deseara comprar, ya que no había entonces ningún impedimento de orden normativo para ello.
Por tal motivo, la vigencia del comunicado de la OTAC, identificado con las siglas y números OTAC 96-042, de fecha 12 de abril de 1996, decayó, toda vez que el régimen de “control de cambio” que permitió que dicha providencia fuera dictada, fue dejado sin efecto al quedar restaurada la libre convertibilidad de la moneda.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara el decaimiento del objeto, en lo que se refiere al comunicado de la Oficina de Administración Cambiaria, identificado con las siglas y números OTAC 96-042, de fecha 12 de abril de 1996, razón por la cual, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse respecto a las demás denuncias efectuadas contra el referido acto administrativo. Así se decide.
3. Violación de la cosa juzgada administrativa.
Aduce la recurrente que algunos de los actos recurridos en este proceso se encuentran viciados de nulidad absoluta, puesto que violan el principio de la cosa juzgada administrativa. Concretamente, señala que los reparos efectuados con relación a las autorizaciones Nros 3710573560962000, 1951373440986000, 1911473440982000 y 1921473440983000, contradicen la voluntad administrativa exteriorizada a través del Oficio N° HGIF–0001, de fecha 9 de enero de 1996, mediante el cual la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del entonces Ministerio de Hacienda, dejó constancia que no existían retrasos en el reintegro de las divisas no utilizadas, correspondientes a las autorizaciones supra identificadas.
En este sentido se advierte, que la cosa juzgada administrativa supone que la Administración no está facultada para pronunciarse sobre un asunto precedentemente decidido y que hubiere creado derechos en favor de un particular, tal como se colige con claridad del numeral 2, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta prohibición se inspira en el principio general del derecho conforme al cual nadie puede ir en contra de sus propios actos (venire contra factum proprium non valet), pues ello conspira contra la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica que debe imperar en las relaciones entre los particulares entre sí y entre éstos y la Administración.
Ahora bien, este principio coexiste con la exorbitante potestad de autotutela de la Administración, cuyas normas de cobertura fundamentales se encuentran en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a los cuales la Administración puede revocar en cualquier momento, en todo o en parte, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, aunado al reconocimiento, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, de la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que se trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de mérito o ilegalidad y que, excepcionalmente, la Administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular (equivocadamente) considere que se le han violado derechos.” (Sent. TSJ-SPA. 11-5-2000).
De todo lo dicho se sigue que la Administración no puede pronunciarse sobre un caso ya decidido con carácter definitivo, salvo que revoque el acto original en ejercicio de su potestad de autotutela, la cual no podrá ejercerse si el acto creó derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos, a menos que el mismo esté viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso tales derechos e intereses no pudieron haber nacido (quod nullum est nullum producit effectum).
En el presente caso, observa esta Corte que la Administración emitió las Hojas de Reparo concernientes a las autorizaciones arriba identificadas, obviando la existencia del oficio N° HGIF–0001, de fecha 9 de enero de 1996, mediante el cual la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del entonces Ministerio de Hacienda, dejó constancia que no existían retrasos en el reintegro de las divisas no utilizadas, correspondientes a esas autorizaciones.
Un ejemplar del nombrado oficio HGIF–0001, corre inserto al presente expediente judicial de los folios quinientos treinta y dos (532) al quinientos treinta y tres (533). Dicho ejemplar forma parte de la copia certificada del expediente administrativo N° 0279-58-95, llevado por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del extinto Ministerio de Hacienda, con ocasión del procedimiento administrativo por infracciones cambiarias abierto a Cargill de Venezuela C.A, la cual fue consignada ante este Corte por la representación judicial de la recurrente, en fecha 2 de julio de 1996, cursando en el folio ciento veintisiete (127) del expediente judicial.
Por tanto, esta Corte confiere pleno valor probatorio al referido documento, toda vez que el mismo es un documento administrativo, constituido por una copia fotostática certificada por un funcionario público competente, que no ha sido impugnada por la Administración recurrida, ni por la representación de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, esta Corte en fallo del 17 de enero de 1985, sostuvo que la documentación que integra el expediente administrativo si bien no se iguala o no tiene el valor del documento público que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta contraprueba no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ellos deberá atenerse el tribunal para dictar la correspondiente decisión.
Ahora bien, al emitir los actos de reparo impugnados, la Administración no manifestó expresamente estar ejerciendo su potestad de autotutela administrativa, ni consta que haya abierto un procedimiento tendiente a revocar el oficio N° HGIF–0001 de fecha 9 de enero de 1996, el cual, sin duda, creó al menos un interés legítimo, personal y directo en cabeza de la recurrente, al dejar constancia que no existían retrasos en el reintegro de las divisas no utilizadas, correspondientes a las autorizaciones Nros. 3710573560962000, 1951373440986000, 1911473440982000 y 1921473440983000. Por tanto, es evidente que la Administración obvió la existencia de ese pronunciamiento previo que libró a la accionante de cualquier sanción cambiaria, en referencia a las autorizaciones antes mencionadas.
Esto quiere decir que la Administración violó la garantía de la cosa juzgada administrativa, puesto que emitió un nuevo pronunciamiento sobre un aspecto previamente decidido, a través del oficio N° HGIF–0001, y tal manifestación administrativa no se llevó a cabo en uso de la potestad revocatoria que le otorga el ordenamiento jurídico a la Administración Pública.
Visto lo anterior, esta Corte declara la nulidad absoluta de las Hojas de Reparo con Reintegro, emitidas por la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, en fecha 12 de abril de 1996, referentes a las autorizaciones para compra de divisas Nros. 3710573560962000, 1951373440986000, 1911473440982000 y 1921473440983000, a favor de Cargill de Venezuela, C.A. Así se decide.
4. Falso Supuesto de las “Hojas de Reparo” impugnadas.
Como quiera que sólo fueron anuladas por violación a la cosa juzgada administrativa, las “Hojas de Reparo” correspondientes a las autorizaciones para compra de divisas Nros. 3710573560962000, 1951373440986000, 1911473440982000 y 1921473440983000, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del falso supuesto denunciado por la accionante, en relación a las “Hojas de Reparo” correspondientes a las autorizaciones Nros. 1171274541008000; 0801574031271000; 1121274541003000; 1211774541012000; 1141274541005000; 5150346411102000 y 5501273680041120.
En este sentido, la empresa recurrente señala que los actos impugnados se encuentran afectados de falso supuesto de hecho, en virtud de que la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, desconoce las fechas en las que Cargill de Venezuela, C.A., tuvo disponibilidad material de las divisas y las reintegró. Según su dicho, todas las divisas no utilizadas fueron reintegradas dentro del plazo legalmente establecido para ello, razón por la cual no se generaron los intereses que pretende cobrar la Administración recurrida.
A tal efecto advierte esta Corte, que la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas. En este orden de ideas, es contrario al ordenamiento jurídico que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo.
Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano (Sent. CSJ-SPA. 9-6-88). Ciertamente, cuando la Administración actúa en esta forma, sus manifestaciones de voluntad, de juicio o de conocimiento nacen defectuosas porque los fundamentos que son su causa, los motivos en los cuales las mismas se sostienen, están equivocados, distorsionados o, simplemente, no existen.
Así, cuando la Administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resultará viciada por falso supuesto de hecho. En otras palabras, la decisión administrativa correspondiente se habrá dictado como consecuencia o en mérito de una realidad distorsionada o inexistente, quedando entonces al descubierto una falta total de correspondencia entre lo ocurrido y lo que la Administración dice que ha ocurrido y usa para justificar su proceder.
Establecido en qué consiste el falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, corresponde a esta Corte determinar si en el presente caso las “Hojas de Reparo” supra identificadas, adolecen de semejante irregularidad. Así, para determinar si es procedente o no la denuncia de falso supuesto en los términos expuestos por la recurrente, debe esta Corte precisar si los reintegros de las divisas no utilizadas por Cargill de Venezuela, C.A., referentes a las autorizaciones cambiarias ya identificadas, fueron efectuados dentro del plazo legalmente establecido para ello.
Ahora bien, observa esta Corte que tanto la Administración como la recurrente coinciden en las fechas que señalan como aquellas en las cuales tuvieron lugar los reintegros a los que se refieren los actos impugnados, de manera que la determinación de la tempestividad de los reintegros vendrá establecida por la oportunidad en que la recurrente dispuso materialmente de las mismas, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley sobre Régimen Cambiario, toda vez que es a partir de ese momento que debe efectuarse el cómputo del plazo legal para efectuar los mencionados reintegros.
La referida norma dispone a la letra lo siguiente:
Artículo 21: Quien conforme al Régimen Cambiario aplicable, esté obligado a reintegrar o vender al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas adquiridas lícitamente y no lo haga dentro de los quince (15) días continuos a la orden de reintegro o a la fecha de su disponibilidad material será sancionado con multa del cincuenta al cien por ciento (50% al 100%) del total de divisas o a su equivalente en bolívares de dicho monto. En caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa indicada. (destacado de la Corte).
En este sentido se observa que la actividad probatoria desplegada por la accionante, consistió en la consignación de los siguientes documentos:
a) Producidas junto con el escrito recursivo, en copias simples, once “Hojas de Reparo con Reintegro” impugnadas; Comunicado N° OTAC 96-452, de fecha 12 de abril de 1996, emanado de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria; Resolución N° HGIF-OO77, de fecha 21 de diciembre de 1995, emitida por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del extinto Ministerio de Hacienda y Oficio N° HGIF-0001, de fecha 9 de enero de 1996, emitido por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del extinto Ministerio de Hacienda;
b) Consignados en fecha 2 de julio de 1996, es decir, con posterioridad a la interposición del recurso y antes de su admisión, en copias simples, varios Comprobantes de Uso de Divisas, oficios dirigidos a la OTAC en referencia al monto utilizado en divisas, reintegro de diferencia de divisas, manifiesto de importación y declaración de valor, fechas de transferencia en el Banco tramitador de divisas en Venezuela, solicitud de autorización para importación, solicitud de fianza para autorización de divisas para importación, y constancia de devolución de divisas adquiridas en el régimen de administración cambiaria, referentes a las autorizaciones cambiarias Nros 1121274541003000, 1141274541005000, 1171274541008000, 0801574031271000, 1211774541012000, 5150346411102000, 1921473440983000, 1951373440986000, 3710573560962000, 1911473440982000 y 5501273680041120;
c) Consignada en fecha 2 de julio de 1996, es decir, con posterioridad a la interposición del recurso y antes de su admisión, copia certificada del expediente administrativo N° 0279-58-95, emitida por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del extinto Ministerio de Hacienda;
d) Producida en original, junto con el escrito de promoción de pruebas, Resolución N° HGIF-IES-IF-1132, del 1° de noviembre de 1996, emitida por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del extinto Ministerio de Hacienda;
e) Consignados junto con el escrito de informes, en originales, Oficios emanados de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, identificados con los Nros. UE-030-96, UE-031-96 y UE-032-96, notificados en fecha 17 de febrero de 1996, y solicitudes de ratificación de autorización de compra de divisas.
Como se advierte, la recurrente produjo diferentes tipos de documentos en distintas etapas durante la sustanciación del presente proceso de nulidad. En tal sentido, resulta indispensable realizar algunas precisiones referentes a las diversas oportunidades en las que la prueba documental puede ser incorporada al juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al contencioso administrativo en virtud de la remisión contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Esta norma regula claramente cuáles son las oportunidades para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales y de los documentos públicos o privados auténticos. Así, los documentos públicos y privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples, los cuales pueden traerse al proceso en cualquier estado y grado de la causa, hasta los informes.
Las copias simples de tales instrumentos, pueden producirse en juicio junto con el libelo de la demanda o recurso, con la contestación y en el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte.
Los documentos privados no auténticos (copias simples), no se encuentran previstos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la oportunidad para el actor de promover y producir tales instrumentos resulta ser, la interposición de la demanda (junto con el libelo) en cuanto a los fundamentales (ordinal 6, del artículo 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (artículos 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes. No existe en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados.
Visto lo anterior, esta Corte observa que las documentales consignadas por la recurrente en fecha 2 de julio de 1996, son en todos los casos copias simples, dentro de las que se incluyen los documentos privados simples o sus copias, y copias simples de documentos públicos o privados auténticos. Así, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas oportunidades en las que este tipo de documentos podían ingresar válidamente al proceso contencioso administrativo, eran, en primer lugar, con la interposición del recurso y, en segundo término, con la promoción de pruebas.
En el presente caso, la accionante trajo al proceso una serie de documentos (copias simples), en una oportunidad distinta a aquellas previstas por la ley, razón por la cual los instrumentos así producidos, lo fueron en violación de la ley procesal aplicable y así se declara.
Basado en lo anterior, podría esta Corte abstenerse de valorar los instrumentos consignados por Cargill de Venezuela, C.A., en fecha 2 de julio de 1996, constituidos por copias simples de varios Comprobantes de Uso de Divisas, de comunicaciones dirigidas a la OTAC en referencia al monto utilizado en divisas, de reintegro de diferencia de divisas, manifiesto de importación y declaración de valor, de fechas de transferencia en el Banco tramitador de divisas en Venezuela, de solicitud de autorización para importación, de solicitud de fianza para autorización de divisas para importación, y de constancia de devolución de divisas adquiridas en el régimen de administración cambiaria, referentes todos a las autorizaciones cambiarias Nros. 1121274541003000, 1141274541005000, 1171274541008000, 0801574031271000, 1211774541012000, 5150346411102000, 1921473440983000, 1951373440986000, 3710573560962000, 1911473440982000 y 55012736800411120.
Sin embargo, esta Corte estima que los documentos antes mencionados podrían ser esenciales para la resolución del asunto sometido a su consideración, de manera que resulta pertinente examinar si la aplicación irrestricta de las normas adjetivas antes mencionadas, resulta congruente con la satisfacción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y en tal sentido, se observa:
Las normas que rigen la forma y el tiempo en que debe entrar la prueba documental al proceso ordinario, no pueden ser aplicadas con la misma rigidez en el contencioso administrativo, pues en este tipo de juicio no hay un simple conflicto intersubjetivo de intereses entre particulares, sino el examen de la legalidad de un acto administrativo que se presume ha sido dictado en ejecución de la ley y con el propósito de satisfacer un cometido de interés público, pero que es impugnado por afectar los derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos de un particular.
Por esa misma razón, el proceso contencioso administrativo no está gobernado exclusivamente por el principio dispositivo, sino que en el mismo se materializa una suerte de confluencia entre éste y el principio inquisitivo, en mérito del cual, el juez no queda atado necesariamente por lo alegado y probado por las partes en el proceso, sino que está obligado a buscar la verdad material, aun cuando ello suponga indagar más allá de los argumentos de las partes y de las pruebas promovidas y evacuadas por éstas en la secuela del juicio.
Por otra parte, debe esta Corte recordar que la razón de ser de las normas procesales que regulan el modo y el tiempo en que deben ingresar las pruebas en el proceso, radica en la proteción de la igualdad de las partes (igualdad de medios de ataque y defensa) y el resguardo del derecho constitucional a la defensa de cada una de ellas, lo cual en el caso concreto se manifiesta a través de la existencia de una oportunidad para el control y la contradicción de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
En el caso de autos, si bien es cierto que las pruebas documentales ya referidas ingresaron al proceso en una oportunidad distinta de aquella contemplada por el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Administración recurrida tuvo suficiente oportunidad para controlar y contradecir tales pruebas, puesto que para el momento en que dicha Administración fue notificada del presente recurso, las mismas ya cursaban en el expediente judicial. De hecho, estas pruebas formaron parte del expediente, prácticamente durante todo el curso del juicio, visto que las mismas fueron consignadas antes de la admisión del recurso, por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así, una vez que se encontró a derecho, la Administración recurrida tuvo suficiente oportunidad para desconocer o impugnar dichos documentos, lo cual no realizó en ningún momento.
En razón de lo expuesto, a pesar de haber entrado al proceso en una oportunidad que no se encuentra formalmente prevista por la ley, en virtud de la naturaleza que poseen, esta Corte decide valorar los documentos simples consignados por la representación judicial de la recurrente en fecha 2 de julio de 1996, toda vez que su incorporación a este juicio no significó merma alguna en el derecho a la defensa de la Administración recurrida, en tanto y en cuanto, aquélla contó con las oportunidades suficientes para controlar y contradecir dichas pruebas. Así se decide.
Al margen de las consideraciones precedentes, debe esta Corte llamar la atención sobre la omisión de ratificación del contenido de las referidas documentales en la etapa probatoria del juicio, limitándose en su escrito de promoción de pruebas al uso de la simplista fórmula de “reproducción del mérito favorable de los autos”, que en sí misma no es más que una expresión totalmente vacua, sin efecto procesal alguno.
Adicionalmente, los apoderados de la accionante no señalaron el objeto de las referidas pruebas, es decir, no indicaron a este órgano jurisdiccional los hechos que pretendían demostrar o que se desprendían de los mencionados documentos, concretándose a expresar que los consignaban por considerarlos de importancia para la resolución de la presente controversia.
En este sentido, en adición a los razonamientos que fueron expuestos ut supra, considera esta Corte injusto que la empresa recurrente deba sufrir las consecuencias de un deficiente patrocinio por parte de sus apoderados judiciales y en tal virtud, pasa a valorar la copias simples consignadas, en los siguientes términos:
Observa esta Corte que de ninguno de los documentos ya identificados, se desprenden las fechas en las que la accionante recibió de parte de su proveedor (Cargill Americas Inc.), las divisas no utilizadas en las importaciones antes identificadas.
En efecto, dentro de los documentos producidos se encuentran manifiestos de importación y declaración de valor, solictudes de autorización para la compra de divisas, e incluso comprobantes de uso de divisas para importación, así como comprobante de devolución de divisas, pero ninguno de estos documentos demuestra las fechas de disposición de las divisas no utilizdas, por parte de la empresa accionante.
Vale destacar, que entre estos instrumentos se encuentran documentos cuyo contenido se expresa en idioma extranjero, a decir, el idioma inglés, los cuales deben desestimarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone que en la realización de los actos procesales, sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano.
La valoración de una prueba producida en un idioma extranjero, comportaría una violación al principio de igualdad de las partes y del derecho a la defensa, puesto que estando su contenido expresado en un idioma diferente al idoma oficial de nuestro país (artículo 9 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela), mal podría la Administración recurrida y esta propia Corte, conocer de los hechos que se desprenden de tales documentos. Adicionalmente, considera este juzgador que la traducción de un documento extranjero al idioma ofical de la República, constituye una carga procesal para la parte que quiera servirse del mismo en juicio, a los fines de que tanto el juez de la causa como la contraparte, tengan certeza de su contenido.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte desestima las documentales simples producidas por los apoderados judiciales de la recurrente, con posterioridad a la interposición del recurso. Así se decide.
El resto de los documentos traídos al proceso por la accionante, sí fueron incorporados válidamente al mismo, puesto que las copias simples fueron acompañadas al escrito recursivo (anexos “B”, “B.1 a B.11”, “C”, “D” y “E”) y los demás son documentos administrativos (originales y copias certificadas), que pueden incorporarse al debate procesal en cualquier momento hasta los informes judiciales.
Los documentos acompañados al recurso, en copias simples, están conformados por las copias de las “Hojas de Reparo con Reintegro” impugnadas; copia del oficio N° OTAC 96-042 de fecha 12 de abril de 1996, emitido por la Oficina de Administración Cambiaria, mediante el cual se ordena a la Banca Comercial abstenerse de vender divisas a la recurrente; copia de Resolución N° HGIF-OO77 de fecha 21 de diciembre de 1995, por medio de la cual la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del extinto Ministerio de Hacienda impuso una multa por reintegro extemporáneo de divisas, en referencia a unas autorizaciones cambiarias diferentes a las que se relacionan con las “Hojas de Reparo” impugnadas en este proceso; y copia del oficio N° HGIF-0001 de fecha 9 de enero de 1996, en el cual la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del extinto Ministerio de Hacienda, reconoce que, con respecto a algunas de las autorizaciones cambiarias relacionadas con las “Hojas de Reparo” objetadas por la OTAC, las divisas no utilizadas sí fueron reintegradas dentro del plazo previsto por la ley.
Por su parte, los documentos administrativos consignados son, copia certificada del expediente administrativo N° 0279-58-95; original de una Resolución en la que se confirma el contenido del oficio HGIF-001 (HGIF-IES-IF-1132); y originales de sendos oficios mediante los cuales se autorizó a la recurrente para embarcar la mercancía que se disponía a importar (oficios N° UE-030-96, UE-031-96 y UE-032-96).
Resulta claro que la accionante no promovió medio alguno que demostrara el falso supuesto alegado, es decir, que los reintegros de divisas sí se efectuaron dentro del plazo legalmente previsto, ya que de los promovidos no se desprende la fecha en que tuvo disponibilidad de las divisas devueltas por el proveedor, y en consecuencia, no se demuestra la tempestividad alegada, por lo cual debe estimarse como improcedente la denuncia en referencia.
En este sentido, no se desprende ni del expediente administrativo que fue anexado, así como del expediente judicial instaurado en la presente causa, alguna constancia que acredite la transferencia de las divisas no utilizadas del proveedor, a alguna cuenta bancaria de la empresa recurrente, a los fines de que este Juzgador determine el momento en qué ocurrió la disponibilidad material de dichas divisas, a los fines de proceder al cómputo de los quince (15) días siguientes contados desde el día en que efectivamente la representada tuvo disponibilidad del excedente, para determinar si se había generado algún incumplimiento en el reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela, y consecuencialmente a ello, determinar si la Administración Cambiaria procedió conforme a derecho en la emisión de los reintegros impugnados.
En conseceuncia, no demostró la accionante que, tal como indica en su escrito recursivo, que los intereses exigidos por la Administración “resultan improcedentes por cuanto CARGILL DE VENEZUELA, C.A. procedió al reintegro del monto excedente de divisas solicitadas para la importación de mercancía dentro de los quince (15) días continuos siguientes a aquel en que (...) dispuso materialmente de tales divisas en su cuenta bancaria correspondiente de manos de su proveedor” (folio 33 del expediente judicial).
En apoyo de esta conclusión, considera prudente este Juzgador efectuar algunas consideraciones en torno al concepto de carga de la prueba en el contencioso administrativo, visto que concretamente sobre el punto del falso supuesto en que presuntamente incurren las “Hojas de Reparo con Reintegro” impugnadas, no trajo al proceso la accionante, medio de prueba alguno del que se pueda deducir si dichos actos se encuentran afectados por el vicio ya mencionado.
Según el principio que rige la distribución de la carga de la prueba contenido en el artículo 1271 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes está en la obligación de probar sus afirmaciones de hecho. Tradicionalmente se ha sostenido que en el contencioso administrativo, esta regla se modifica por obra de la presunción de legitimidad que abraza a los actos administrativos, y en consecuencia, es al recurrente a quien le corresponde probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia sostenía que de acuerdo con la doctrina del derecho administrativo más generalizada y particularmente aceptada en Venezuela, todo acto del Poder Público formalmente válido, está investido de una presunción de legitimidad hasta prueba en contrario. En consecuencia, quien planteé ante el organismo jurisdiccional competente una solicitud para la declaración de nulidad por ilegalidad de un acto del Poder Público “(...) debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamente su petición, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, debe subsistir la presunción de legitimidad del acto impugnado. Se concluye entonces que, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos, la carga de la prueba para desvirtuarla, cuando se alegue que sus motivos son inexactos o inciertos, corresponde al recurrente (...)”. (Sent. CJS-SPA. 12-11-91).
Adicionalmente, el hecho alegado por la Administración como fundamento de los actos impugnados es “negativo absoluto", a saber, el no reintegro de las divisas no utilizadas dentro del lapso legalmente establecido para ello. Así, de acuerdo con la teoría general de la prueba, las partes están obligadas a probar sus afirmaciones de hecho y están relevadas de la prueba de los hechos negativos indefinidos, en mérito del principio “negativa non sunt probanda” que proscribe la exigencia de la “probatio diabólica”.
Finalmente, a la par de las reglas generales de distribución de la carga de la prueba, hoy se reconoce la plena sustantividad del principio probatorio de "facilidad de la prueba", en virtud del cual se reconoce que, en ciertas ocasiones, la prueba de un dato de hecho puede resultar fácil para una de las partes y difícil para la otra y ello tiene trascendencia en uno u otro sentido, para las reglas que reparten la carga de la prueba en virtud de las exigencias del principio de la buena fe en su vertiente procesal.
Aplicando todo lo expuesto al caso concreto, se advierte que la empresa recurrente debía demostrar que sí reintegró dentro del plazo legalmente previsto, las cantidades arriba descritas, no sólo en razón de la presunción de legitimidad de que disfrutan los actos recurridos, sino también porque el fundamento de los mismos es un hecho negativo indefinido, no sujeto a prueba, y porque era muy sencillo para la parte actora traer al proceso la demostración de que sí reintegro las divisas oportunamente.
Visto que la accionante no cumplió con la carga que suponía la prueba de los hechos que destruyeran la presunción de legalidad de los actos impugnados, y que del contenido del expediente administrativo tampoco se puede deducir la nulidad de los actos recurridos, esta Corte desestima la denuncia de falso supuesto esgrimida por la accionante respecto de las “Hojas de Reparo con Reintegro” todas de fecha 2-4-96, correspondientes a las autorizaciones Nros. 1171274541008000; 0801574031271000, 1121274541003000, 1211177454102000, 11412774541005000, 5150346411102000 y 5501273680041120.
En consecuencia, debe la empresa Cargill de Venezuela, C.A, proceder al pago de las cantidades determinadas en los actos recurridos supra identificados, por concepto de intereses de las cantidades de divisas no utilizadas y reintegradas extemporáneamente. Así se decide.
5. Errónea interpretación de la base legal
En su escrito, la accionante aduce que existe una equivocada interpretación de la base legal, puesto que las cantidades no utilizadas de las divisas autorizadas a comprar por la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, fueron reintegradas dentro del plazo establecido por la ley.
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que la base legal de los actos administrativos está constituida por los fundamentos jurídicos que respaldan la actuación administrativa en un caso concreto, es decir, por los fundamentos de Derecho del acto administrativo, que son adminiculados con los fundamentos fácticos o de hecho por la Administración para producir la correspondiente decisión.
De manera que si, por ejemplo, el acto correspondiente carece de base legal (bloque de legalidad), o se encuentra fundamentado en una base legal aplicada o interpretada erradamente, se encontrará viciado y afectado de anulabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ausencia de norma especial expresa que prevé una sanción distinta para la invalidez del acto por tal motivo (Sent. CSJ-SPA. 4-10-94).
Como puede observarse, el vicio en la base legal de los actos administrativos se manifiesta, tanto por ausencia total de las normas jurídicas aplicables al caso, como por una aplicación o interpretación equivocada de las mismas.
En el presente caso, la recurrente alega una errónea interpretación de las normas jurídicas que sustentan las “Hojas de Reparo con Reintegro” y el comunicado N° OTAC 96-042, concretamente los artículos 21 de la Ley sobre Régimen Cambiario y 26 del Decreto N° 714 de fecha 14 de junio de 1995.
En lo ateniente al comunicado OTAC 96-042, esta Corte estableció con anterioridad en este fallo que su vigencia decayó, toda vez que el régimen de “control de cambio” que permitió que dicha providencia fuera dictada, fue dejado sin efecto y restaurada la libre convertibilidad de la moneda. En tal virtud, esta Corte se declara sin materia sobre lo cual decidir, en lo que se refiere a la denuncia de errónea interpretación de la base legal que sustenta el comunicado de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, identificado con las siglas OTAC 96-042. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a las “Hojas de Reparo con Reintegro” la accionante fundamenta su denuncia de errónea interpretación de la base legal, en el hecho de que el reintegro de las divisas no utilizadas se efectuó dentro del lapso establecido para ello, es decir, que no hubo una devolución extemporánea que habilite a la Administración para liquidar intereses moratorios.
Así, se observa que la recurrente alega una equivocada interpretación de derecho, pero fundamenta tal alegato en una situación de hecho, lo cual resulta incongruente en criterio de esta Corte, puesto que el vicio en la base legal de los actos administrativos se refiere al derecho y no a los hechos.
Por ello, mal puede obtener la accionante una declaratoria de nulidad de las “Hojas de Reparo con Reintegro” por vicio en la base legal de éstas, cuando alega que se interpretó mal la norma contenida en el artículo 21 de la Ley sobre Régimen Cambiario (derecho), pero fundamenta su dicho en que el reintegro de las divisas no utilizadas se efectuó dentro del plazo legalmente establecido para ello (hecho).
En consecuencia, no se desprende de los alegatos de la empresa accionante que la OTAC haya aplicado incorrectamente el referido artículo 21 de la Ley sobre Régimen Camiario, o que lo haya interpretado equivocadamente, limitándose a sostener la existencia de una errónea apreciación de su situación de hecho. En tal virtud, no se configura en el caso de autos el vicio de errónea interpretación de la base legal, razón por la cual esta Corte desestima dicho alegato de la recurrente. Así se decide.
6. Solicitud de daños y perjuicios
En sus informes, la representación judicial de la empresa recurrente formula una solicitud de resarcimiento por daños y perjuicios, fundamentándose que en la ejecución directa del comunicado N° OTAC 96-042, la Oficina Técnica de Administración Cambiaria del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), negó, en forma verbal, el otorgamiento de diversas autorizaciones para la compra de divisas y, en consecuencia, la empresa Cargill de Venezuela, C.A., se vió obligada a adquirir las divisas requeridas al precio del mercado, una vez concluido el régimen de control de cambio, a fin de honrar su compromiso de pagar una mercancía que ya había arribado a puerto venezolano.
En referencia a dicha solicitud, esta Corte debe señalar que en el contencioso administrativo de nulidad, la litis se traba en los términos expresados en el escrito contentivo del recurso, de suerte que cualquier alegato traído con posterioridad al proceso por el accionante es sin la menor duda extemporáneo, no pudiendo, por tal motivo, formar parte del thema decidendum, a menos que se trate de la violación de normas de orden público, en cuyo caso la parte afectada puede hacer valer tales argumentos incluso hasta los informes, o bien puede el juez entrar a conocer ex oficio de dichas violaciones.
Por su peculiar estructura, el contencioso administrativo ordinario en Venezuela no cuenta con una oportunidad para que la Administración accionada conteste la pretensión deducida por el accionante; de manera que, como hemos dicho, la controversia queda delimitada por la confrontación entre el contenido del acto administrativo de efectos particulares que se recurre y el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el mismo. Ello es así, porque se presume que la posición jurídica de la Administración con respecto al asunto concreto queda expresada, en forma definitiva, en el acto que se recurre, mientras que, por su parte, la posición del accionante frente a dicho acto debe estar contenida en el cuerpo del recurso contencioso administrativo correspondiente. De allí entonces que la causa se abra a pruebas una vez admitido el recurso, pues es desde ese preciso momento en que resultan precisados los hechos controvertidos que serán objeto de demostración por cada uno de los contendientes, de acuerdo con las normas particulares que reglan la distribución del onus probandi en el contencioso administrativo.
Aceptar una solución distinta, es decir, admitir que nuevos alegatos, o lo que es aún más grave, una pretensión adicional y distinta a la original pudiera ser traída al conocimiento del juez contencioso en la oportunidad de los informes, significaría vulnerar el derecho a la defensa de la parte accionada y el principio de igualdad de medios de ataque y defensa (igualdad de armas) que impera en nuestro proceso ordinario y también en el contencioso administrativo, de acuerdo con la interpretación y aplicación concordada de los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues, entre otras cosas, tal proceder comportaría negar al ente autor del acto recurrido, la posibilidad de presentar la prueba contraria de los nuevos alegatos o pretensiones incorporadas al proceso en informes por el recurrente.
En mérito de lo expuesto, observa esta Corte que la pretensión de condena deducida por la accionante en sus informes, no se fundamenta en el hecho de que los actos recurridos hayan violentado normas de orden público, de suerte que tal pedimento debe ser declarado inadmisible, en tanto no tuvo la Administración recurrida oportunidad para alegar y probar lo conducente contra el mismo, y así se decide.
7. Condenatoria en costas
Solicita la recurrente que se condene en costas a la República, por intermedio de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria (OTAC) del antiguo Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas).
En este sentido, es preciso señalar que que la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela, no prevé la posibilidad de condenar en costas a la Administración en los procesos sustanciados con ocasión de los recursos de nulidad intentados contra actos administrativos de efectos particulares, por lo que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente que, en principio, las costas procesales no proceden en el contencioso administrativo de nulidad.
No obstante, la propia jurisprudencia patria ha identificado ciertas excepciones a esta regla general, centrándose la discusión sobre la procedencia de la condenatoria en costas en el proceso administrativo, en dos aspectos, a saber, la supuesta naturaleza objetiva del recurso y la indeterminación del monto de lo que podría denominarse como demanda (recurso). Así, aunque la jurisprudencia y la doctrina han atenuado el carácter objetivo del recurso de nulidad, asimilando como verdaderas partes al recurrente y a los oponentes al recurso (entre los que está la Administración accionada), se sigue sosteniendo que la naturaleza particular del juicio contencioso administrativo rechaza la aplicación del régimen general de las costas previstas en el Código de Procedimiento Civil (Sent. CSJ-SPA. 23-02-95).
Pero, al mismo tiempo la jurisprudencia ha admitido que en casos excepcionales, como aquellos en los cuales se acumula una pretensión de condena a la pretensión principal de nulidad, sí procede la condenatoria en costas en contra de la Administración (Sent. CSJ-SPA. 23-02-95).
Aplicando los razonamientos expuestos al caso sub iudice, advierte esta Corte que al recurso de nulidad intentado por la empresa recurrente, se ha acumulado una pretensión de condena, la cual ha sido determinada en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.825.278.000.000,00). Esta solicitud constituye, de acuerdo con la jurisprudencia, uno de los casos en los que por vía de excepción se aplica al contencioso administrativo de nulidad y condena, el régimen de costas procesales consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo con el régimen procesal ordinario, la condenatoria en costas procede en aquellos procesos en los cuales una de las partes resulta totalmente vencida. Así, visto que en el caso de autos se ha desestimado totalmente la pretensión de condena por daños y perjuicios solictada por la recurrente y que el recurso de nulidad planteado ha sido parcialmente declarado con lugar, esta Corte desestima la solicitud de condenatoria en costas planteada por la empresa recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Cargill de Venezuela, C.A. contra las “Hojas de Reparo con Reintegro” referentes a las autorizaciones cambiarias Nros. 371057356092000, 1951373440986000, 1911473440982000 y 1921473440983000,1171274541008000; 0801574031271000, 1121274541003000, 1211177454102000, 11412774541005000, 5150346411102000; 5501273680041120, y contra el comunicado de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria distinguido con las siglas OTAC 96-042, de fecha 12 de abril de 1996.
2. REVOCA las “Hojas de Reparo con Reintegro”, de fecha 2 de abril de 1996, referidas a las autorizaciones Nros. 371057356092000, 1951373440986000, 1911473440982000 y 1921473440983000.
3. Declara FIRMES las “Hojas de Reparo con Reintegro”, de fecha 2 de abril de 1996, referidas a las autorizaciones Nros. 1171274541008000; 0801574031271000, 1121274541003000, 1211177454102000, 11412774541005000, 5150346411102000 y 5501273680041120.
4. NIEGA la condenatoria en costas, en virtud que ninguna ha quedado totalmente vencida en el presente juicio.
5. INADMISIBLE la solicitud de daños y perjuicios.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de ___________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
Nayibe Rosales Martínez
Exp. 96-17629
AMRC/lfp/mgm
|