MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-27859

- I -
NARRATIVA

En fecha 1° de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 330 del 11 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la ciudadana MARY BRICEÑO DE VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.746, actuando en su propio nombre, contra el acto dictado el 02 de enero de 2001 por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta de Ley de la decisión dictada el 15 de marzo de 2001 por el referido Juzgado mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

El 02 de julio de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 04 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CAUTELAR

La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 11 de febrero de 2000, fue designada por la Cámara del Municipio Sotillo del Estado Monagas en el cargo de Síndico Procurador. Posteriormente, el 02 de enero de 2001 fue informada que “(su) cargo se le designó al ciudadano Delvalle Antonio Bravo (…)”.

Que la notificación mediante la cual le comunicaron acerca de su “remoción” contiene una serie de errores. Así, señaló que la misma sólo está firmada por el Vice-Presidente de la referida Cámara “faltando la firma de la Secretaria, que al fin y al cabo es la persona idónea que deja constancia de lo sucedido en ese recinto”. Asimismo, adujo que la referida notificación se hizo con fundamento en el artículo 6, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin embargo, dicha norma no contiene ordinales. A la par de ello, la aludida notificación no se encuentra motivada “y por tanto viola flagrantemente el artículo 73 de la (…) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Por otra parte, señaló que “el antes nombrado Delvalle Antonio Bravo, tomó posesión del despacho sin cumplir previamente con el inventario y acta de entrega que exige la Contraloría General de la República, por lo que la suscrita no se hace responsable de los desafueros o desmanes ocasionados (…)”.

Así, con fundamento en tales razonamientos solicitó la nulidad del acto impugnado y, en consecuencia, se ordenara la reincorporación al cargo que venía desempeñando con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su “remoción” hasta su efectiva reincorporación.

De otro lado y sobre la base de los hechos expuestos, denunció la conculcación del derecho a la defensa, de petición, al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 49, 51, 87 y 93, respectivamente de la Constitución. En tal sentido, solicitó la suspensión de los efectos del acto en cuestión.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 15 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró Con Lugar la solicitud de amparo cautelar formulada. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Analizados los alegatos y vistas las pruebas (ese) Juzgador obser(vó) que en la designación del ciudadano Delvalle Antonio Bravo, como Síndico Procurador Municipal se procedió sin cumplir la normativa del artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…). Y de la inspección que realizara el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el día 22 de diciembre del 2000, se desprende lo siguiente: ‘…El Alcalde toma nuevamente la palabra para escuchar propuestas al cargo de Síndico Procurador, el Concejal Petronila Fermín propone al señor Delvalle Antonio Bravo, no hubo más propuestas, quedando elegido el ciudadano Delvalle Antonio Bravo…’. Como se observa el citado ciudadano no fue designado por la Cámara Municipal, esto es en concordancia con el documento (…) suscrito por (…) el Vice-Presidente de la Cámara en fecha 2 de enero del 2001, a la ciudadana Mary Briceño de Villegas, donde señala ‘…En uso de sus atribuciones legales que le confiere el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal designó al ciudadano Delvalle Antonio Bravo … para ejercer el cargo de Síndico Procurador Municipal……’ constituyendo este acto una violación flagrante al debido proceso. Así se decide.

En relación al derecho al trabajo y estabilidad laboral que alega la solicitante haberle sido lesionado, (ese) Juzgador observ(ó), el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal señala un deber al Concejo o Cabildo de designar al Síndico Procurador Municipal el cual podrá ser removido según las causales que ese mismo artículo señala, en el caso de estudio se observa que la Cámara se instaló el 22 de diciembre del año 2000, es decir que de no proceder el nombramiento de un Síndico estarían en mora con la colectividad de ese Municipio. Por lo que no ha sido lesionado el derecho al trabajo o a la estabilidad laboral. Y así se decide”.




- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo cautelar interpuesta y, al efecto se observa lo siguiente:

El presente caso surge con ocasión del acto administrativo dictado el 02 de enero de 2001 por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se “removió” a la ciudadana MARY BRICEÑO DE VILLEGAS del cargo de Síndico Procurador que venía desempeñando en el mencionado Municipio.

En tal sentido, la accionante denunció en su escrito la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de que fue “removida” del citado cargo sin que para ello mediara procedimiento alguno. Al respecto, el Tribunal A quo declaró enfáticamente que la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS violó flagrantemente el referido derecho constitucional, toda vez que la designación del nuevo Síndico Procurador “se procedió sin cumplir la normativa del artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

Así las cosas, esta Corte considera oportuno reiterar, una vez más, su criterio en cuanto al alcance que tiene el Juez para conocer sobre la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad. Así, entre otras, en sentencia N° 61, de fecha 2 de marzo de 2000 (caso: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS) se dispuso lo siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la solicitud de amparo ejercida con el recurso contencioso de anulación, es temporal, provisoria y sometida al pronunciamiento final que se emita sobre el recurso, que constituye la pretensión principal. Asimismo, debe señalarse –como lo ha hecho esta Corte en repetidas oportunidades- que no corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por el accionante como vulnerados, sino determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación alegada, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo mientras dure el juicio. De tal manera que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella”.

Asimismo, en sentencia de fecha 14 de abril de 2000 (caso: CARREÑO CIMA, S.A. vs. GERENCIA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA) se estableció:

“(...) el tribunal a quo, al decidir la presente acción, declaró con lugar ya que había sido transgredido el derecho a la defensa del accionante (...) pronunciamiento éste que le estaba vedado en esta etapa del procedimiento ya que cuando la acción de amparo se interpone conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido conjuntamente y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en cuanto a la acción principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tiene naturaleza cautelar, mientras dure el juicio principal, requiriéndose para su procedencia solamente de un medio de prueba que evidencia presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional que se denuncia vulnerado, sin que ello comporte emitir juicio en cuanto al fondo del recurso contencioso administrativo ejercido en forma principal (…)".

Considera esta Corte, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos que, el Sentenciador de la primera instancia erró al declarar con lugar la solicitud de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad, con base en la violación del derecho constitucional invocado por la accionante, en virtud de que sólo correspondía a ese Juzgador apreciar una presunción de violación al mismo, para cuya procedencia le bastaba apreciar la existencia en autos de un medio de prueba del que derivara la presunción de violación del derecho constitucional que le fue alegado. De lo contrario se incurre en un pronunciamiento anticipado del fondo del asunto, tal como lo hizo al considerar que se violó el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Siendo lo anterior así, esta Corte debe REVOCAR el fallo dictado el 15 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

Realizada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a conocer del amparo cautelar interpuesto, para lo cual estima oportuno traer a colación el criterio que se ha venido acatando en torno a la situación que aquí se presenta, esto es, la impugnación de la remoción del cargo de Síndico Procurador Municipal. En tal sentido, este Órgano jurisdiccional en reiteradas oportunidades ha establecido que la Ley Orgánica de Régimen Municipal consagra un medio procesal específico para recurrir el acto de remoción, distinto a la acción de amparo constitucional (al efecto, véanse, entre otras, sentencias de fechas 08 de octubre de 1991; 13 de septiembre de 1995 y 02 de octubre de 1997, casos: EDY PEÑA vs. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO OBISPOS; MARÍA AUXILIADORA PINTO AGUAJE vs. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN y BALDOMERO UZCÁTEGUI vs. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA, respectivamente).

Así, cuando el interesado ejercía la acción de amparo –autónoma o cautelar- contra tal acto de remoción, esta Corte invocaba el contenido del artículo 86 en concordancia con el artículo 166 eiusdem, y concluía en la inadmisibilidad o improcedencia, según el caso, de la pretensión de amparo.

Los mencionados artículos disponen lo que a continuación se indica:

“Artículo 86: El Síndico Procurador será designado por el Concejo o Cabildo, en el acto de su instalación o dentro de los cincos (5) días hábiles siguientes.
Podrá ser removido por causa grave, por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, previa formación del respectivo expediente, instruido con audiencia del interesado. De este acto podrá recurrirse ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley”.

“Artículo 166: En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito, pueden las autoridades municipales o el Gobernador del Estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada. La decisión de la Corte Suprema de Justicia relativa a la legitimidad de las autoridades municipales deberá ser emitida en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la solicitud y bastará para producirla los documentos que se acompañen a ésta. Cuando la Corte Suprema de Justicia solicitare documentos adicionales, éstos deberán ser consignados dentro de un plazo de diez (10) días y la decisión deberá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes”.

Ello así, con fundamento en dichas disposiciones legales, este Órgano jurisdiccional concluía enfáticamente en lo siguiente:

“ (…) de la simple lectura de la citada norma se aprecia que estamos en presencia de uno de los recursos previstos en la legislación venezolana que, en virtud de su brevedad y sumariedad, hacen improcedente la interposición del amparo conjuntamente con recurso de nulidad (como es el caso de autos), contra un acto de remoción en el que los derechos invocados atañen a la legitimidad del mismo. Este carácter de sumariedad y brevedad se desprende del hecho de que no solamente la referida norma consagra un lapso de treinta días para sentencias, sino que, además establece que dicha decisión podrá producirse con base a los documentos acompañados a la solicitud, con lo cual se omite toda otra etapa o incidencia, lo que es clara evidencia de la operatividad inmediata que el referido recurso posee, constituyéndose así en un medio idóneo, adecuado y eficaz para restablecer, de manera inmediata, la situación que se dice violada.

Siendo ello así, observa la Corte, que ha debido el A quo declarar improcedente el amparo cautelar, habida cuenta que, como ya se dijo, la acción principal resulta, en estos casos, un medio breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por tanto se revoca el fallo apelado y declara improcedente la acción de amparo interpuesta, y así se decide” (vid. Sentencia N° 203 de esta Corte dictada el 17 de febrero de 1998, caso: DANIEL BUVAT DE LA ROSA vs.CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO).
Ahora bien, en esta oportunidad la Corte considera necesario reinterpretar el anterior criterio respecto de la interposición de los amparos cautelares para los supuestos como el de autos, para ello se hacen las siguientes consideraciones:

Debe destacarse que al ser denunciados como conculcados derechos constitucionales, el restablecimiento de los mismos debe efectuarse en la forma más expedita posible y, para ello, el juez mediante su poder cautelar puede dictar una medida precautelativa que tenga como finalidad la restitución de la situación presuntamente lesionada, cuya duración será hasta que sea decidido el recurso principal (recurso de nulidad), sin que pueda negarse la posibilidad de esa medida, pues el juicio puede tener una excesiva duración (que exceda los treinta días a que hacer referencia el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) a lo que habría que agregar el lapso de la segunda instancia en caso de ser apelada la decisión.

Ahora bien, ciertamente, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo será improcedente cuando exista un medio breve, sumario y eficaz que permita el restablecimiento de la situación y, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 eiusdem, será inadmisible si existe un medio ordinario que permita dilucidar lo planteado, en aras de mantener el carácter de extraordinariedad del amparo y evitar la sustitución de las vías procesales ordinarias establecidas para satisfacer los derechos de quienes acuden al órgano jurisdiccional. Sin embargo, ello es lógico argumentarlo frente a una pretensión de amparo autónoma, pero no sucede lo mismo cuando se trata de un amparo cautelar.

En efecto, no puede limitarse el ejercicio de una vía judicial –en este caso de una medida cautelar- afirmando que el medio de conocimiento ordinario y principal para ese caso es breve y sumario, ello desnaturaliza la concepción de la medida cautelar de amparo, tomándose en cuenta que ésta debe ser decidida aún de modo más breve y sumario para la protección de los derechos denunciados como conculcados (sentencia N° 402 dictada el 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, mediante la cual inaplicó los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyo contenido se referían al procedimiento que debía tramitarse respecto de las solicitudes de amparo constitucional). Así, para tal decreto sólo se necesita que el Juez basado en su poder cautelar verifique la existencia de dos elementos, a saber: el fumus bonis iuris y el periculum in mora, ello con presidencia de cualquier otro aspecto. Es decir, que el decreto cautelar que deba efectuarse es in limini litis, esto es, sin necesidad de tramitar un procedimiento complejo en el cual le reste la inmediatez que reviste dicha medida cautelar.

La improcedencia sostenida hasta ahora por la jurisprudencia, además se convierte en una limitante del derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 26 de la Constitución. En efecto, la tutela judicial efectiva tiene su influencia en el proceso en varios aspectos, así se ha afirmado que “…la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia”; las medidas cautelares participan especialmente en ese segundo momento, cuando permiten salvaguardar la situación del solicitante, permitiéndole así su defensa, pero también participan de la efectivaza del fallo definitivo. Este derecho de acceso al proceso es necesario sea “a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen” (JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ: El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Tercera Edición. Civitas Ediciones, S. L. Madrid-España. 2001 pp. 34 y 57).

También –siguiendo al autor- la norma constitucional que lo consagra siendo de aplicación directa, impone que la labor interpretativa se realice en un todo conforme a él, por lo cual el ordenamiento debe interpretarse de modo que evite el resultado no pretendido por ese derecho, esto es, algún modo de interdicción de la satisfacción de la justicia.

Siguiendo con estas consideraciones, es lógico que si a través de una interpretación jurisprudencial se impide a los órganos del gobierno local (Síndico Procurador, Contralor Municipal y Secretario del Concejo) quienes pueden recurrir del acto que les lesiona en el ejercicio de sus cargos (artículos 83, 86 y 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), de la posibilidad de ejercer pretensiones cautelares de amparo conjuntamente con tal recurso, por considerar que éste recurso es –como en efecto lo es- un medio breve, sumario y eficaz de conocimiento de la situación, se está limitando el derecho a la tutela judicial efectiva del que aquellos gozan, pues tal medida cautelar pretende resguardar la situación constitucional alegada como violada, mientras se decide el juicio principal y, como tal tendente a evitar que el fallo definitivo que habrá de dictarse en el procedimiento de nulidad quede ilusorio en su ejecución o, evitar que durante su tramitación se produzca un daño o una lesión que la propia decisión definitiva no evitaría, salvaguardando que el tiempo necesario para discutir la legalidad o no del acto concreto no se convierta en merma de los derechos constitucionales del recurrente.

Similares consideraciones han impulsado a la jurisprudencia a permitir el ejercicio de medidas cautelares en el marco de un procedimiento de amparo constitucional, entendiendo que aún cuando éste se trata de un procedimiento breve, la situación fáctica puede ameritar el dictado de una medida cautelar que tienda a salvaguardar la situación constitucional del accionante (véase entre otras sentencia de esta Corte del 5 de agosto de 1993, caso: Estudiantes del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente). Otro tanto sucede en este caso, donde no puede negarse la posibilidad de ejercicio del amparo cautelar aun conjuntamente con un medio ordinario que es breve y sumario, pues aquel siempre será más breve y sumario que la decisión de mérito, dado que su decreto no requiere la tramitación de un procedimiento (por ello la inaplicación de los referidos artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino que, por el contrario, una vez recibida la solicitud en cuestión el Juez deberá decidirla.
De modo que, conforme a lo antes expuesto esta Corte considera que aún ante la operatividad inmediata que el referido recurso establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal posee, ella no es óbice para que el Juzgador entre a conocer de las solicitudes de amparo cautelar que se ejerzan conjuntamente con éste, pues en tal medida cautelar el Juez entrará a analizar de manera inmediata, la existencia de presunción de violación de derechos de rango constitucional, dando así una protección cautelar que ha sido requerida por el justiciable y garantizada por el Texto Constitucional.

Debe quedar claro que la reinterpretación de criterio que ahora se hace lo es respecto de la interposición del amparo cautelar, no así de la solicitud de amparo autónoma, pues respecto de ésta sí hay la consagración de un medio breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que viene configurado por ese recurso establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal y como ha venido interpretándolo la jurisprudencia de esta Corte y, recientemente para supuestos similares la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la acción autónoma de amparo es inadmisible si no se ha ejercido la vía ordinaria para resolver el asunto (véase sentencias dictadas el 13 de agosto y 23 de noviembre de 2001, casos: Gloria América Rangel vs. Ministerio de la Producción y el Comercio y Parabólicas Service’s Maracay, respectivamente) como lo sería en este caso el recurso establecido en la mencionada norma, que, como se dijo antes constituye un medio breve, sumario y eficaz.

Expuesto lo anterior, esta Corte siguiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia ya comentada, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Sentencia de la SPA/TSJ ya citada). En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:

Denuncia la accionante la violación del derecho a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en el artículo 49, 87 y 93, respectivamente de la Constitución, en virtud de que fue “removida” del cargo de Síndico Procurador Municipal de la citada Entidad sin que para ello mediara procedimiento alguno.

Al respecto, esta Corte en esta oportunidad reitera las consideraciones antes expuestas, en el sentido de que para la procedencia del amparo cautelar se necesita determinar que la lesión de situaciones jurídicas constitucionales sea por vía de presunciones, lo cual se traduce en que tal análisis no puede ir más allá, concluyendo en la mera legalidad del acto administrativo.

En efecto, a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo, en este caso cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo, y sin que con ello se pronuncie acerca del fondo del asunto que será objeto de la decisión del recurso de nulidad.

Sin embargo, en el caso de autos se requiere necesariamente que el Juzgador acuda a efectuar un análisis de las disposiciones legales respectivas, lo cual por vía de amparo cautelar –siguiendo lo anterior- implicaría realizar un adelantamiento al pronunciamiento del fondo del recurso de nulidad, situación ésta que le está vedada al Juez que conoce acerca de esta modalidad de amparo constitucional. Así, a los fines de determinar si existe o no la presunta violación del derecho a la defensa, al trabajo y a la protección laboral, consagrados en los artículos 49, 87 y 93, respectivamente de la Constitución, se requiere realizar un análisis acerca del procedimiento utilizado en los casos de remociones del Síndico Procurador Municipal. Es decir, que debe determinarse si se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal para “remover” a la ciudadana MARY BRICEÑO DE VILLEGAS del cargo que venía desempeñando en el MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS y una vez determinados los parámetros seguidos, clarificar la existencia de presuntas lesiones a los derechos constitucionales invocados como conculcados, lo cual –se repite- le está vedado al Juez en esta vía del amparo cautelar. De allí, que esta Corte deseche la presuntas violaciones alegadas por la accionante. Así se decide.

Por otro lado, esta Corte constata que la parte accionante en su escrito denunció igualmente la lesión del derecho de petición, establecido en el artículo 51 de la Constitución. Asimismo, se verifica que tal denuncia no está precedida de fundamento fáctico alguno, sino que, sólo se efectúa la alusión a la citada disposición constitucional. Frente a ello este Juzgador con fundamento a la debida tutela judicial efectiva que debe darse al justiciable, pasa de seguidas a verificar si existe la presunta conculcación al derecho de petición, para lo cual estima conveniente transcribir el contenido de la señalada disposición, la cual es del tenor siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o de éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

La transcrita disposición consagra el derecho de petición y de obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de todo funcionario público. En tal sentido, a los fines de que pueda producirse tal respuesta debe necesariamente existir previamente una solicitud o petición formulada por el interesado, pues de lo contrario no podría materializarse el derecho a una respuesta oportuna y adecuada por parte de algún funcionario de la Administración Pública.

Sin embargo, en el caso de autos no consta solicitud alguna que la accionante dirigiera a la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS. En efecto, no se evidencia de los folios que componen el presente expediente que la ciudadana MARY BRICEÑO DE VILLEGAS haya dirigido al aludido Ente petición alguna relativa a su “remoción” o a otro aspecto que considerara pertinente. Ello, trae como consecuencia que ante ausencia de solicitud, mal podría entonces la parte accionada emitir respuesta alguna. Así se decide.

Visto lo precedentemente expuesto, esto es, la inexistencia de prueba alguna que demuestre la presunta violación de los referidos derechos, esta Corte debe declarar IMPROCEDENTE la referida pretensión de amparo cautelar ejercida por la mencionada ciudadana, contra el acto dictado el 02 de enero de 2001 por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- Se REVOCA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar ejercida por la ciudadana MARY BRICEÑO DE VILLEGAS, actuando en su propio nombre, contra el acto dictado el 02 de enero de 2001 por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS.
2.- Conociendo del asunto se declara IMPROCEDENTE la referida solicitud de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 02-27859
JCAB/d.