MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-25332

- I -
NARRATIVA


Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2002, esta Corte declaró sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MARIO MARTINS BATISTA, titular de la cédula de identidad N° 17.730.860, actuando en su condición de Vicepresidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CAMBIOS, VIAJES Y TURISMO TRIPLE, C.A., asistido por el abogado Horacio De Grazia S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.032, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 003-04-2001 dictada el 16 de abril de 2001 por la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 08 de mayo de ese mismo año, mediante la cual confirmó la revocatoria de la autorización de funcionamiento de su representada como Casa de Cambio, dictada a través de la Resolución N° 007-0598 dictada el 13 de mayo de 1998 por la entonces JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA.

En fecha 29 de octubre de 2002, los abogados Carmelo De Grazia Suárez y Horacio De Grazia Suárez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitaron aclaratoria de la anterior decisión.


En fecha 08 de noviembre de 2002, el Alguacil de la Corte dejó constancia de que el 07 de se mismo mes y año practicó las notificaciones correspondientes a la parte recurrida y al ciudadano Fiscal General de la República.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., el 08 de noviembre de 2002 se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LA SOLCITUD FORMULADA POR LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la parte recurrente expusieron lo que a continuación se transcribe:

“(…) visto que el fallo recaído en el presente caso en fecha 24 de octubre de 2002, tiene apelación en ambos efectos y que en esta misma fecha (han) procedido a ejercer tal recurso, solici(tan) (…), por vía de aclaratoria, tal como lo permite el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se establezca en forma expresa que la medida cautelar de suspensión de efectos dictada en este proceso se mantiene vigente, pues i) dicha medida quedó firme desde que no fue en forma alguna impugnada por la parte contraria; y ii) al tener apelación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) el fallo recaído en fecha 24 de octubre de 2002, sus eventuales efectos revocatorios de la medida cautelar se mantienen suspendidos y no puede tal fallo ser ejecutoriado, de modo que, pendiente la segunda instancia, no puede dicho fallo producir la extinción sobrevenida de la medida cautelar dictada (…)””.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente solicitud, para lo cual observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.



Con base en la disposición transcrita y en el actual criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (véase entre otras, sentencia del 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A) relativo a que el término para interponer la solicitudes de aclaratorias o ampliaciones de fallos es de cinco (5) día de despacho, se observa que la sentencia cuya ampliación se solicita fue publicada el día 24 de octubre de 2002. Al respecto, la parte actora se dio por notificada el 29 de ese mismo mes y año, fecha ésta en la que formuló la respectiva aclaratoria, mientras que el ciudadano Presidente de la Junta de Regulación Financiera fue notificado el 07 de noviembre de este mismo año, siendo a partir de esta última fecha que comienza a correr el lapso para solicitar la ampliación en cuestión, ello a los fines de preservar el derecho a la defensa de ambas partes.



Ello así, se observa del cotejo de las fechas antes indicadas, que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente formularon su solicitud dentro del lapso establecido para ello, con lo cual la misma resulta tempestiva. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la solicitud formulada y, al respecto observa lo siguiente:

En el presente caso, el representante de la sociedad mercantil CAMBIOS, VIAJES Y TURISMO TRIPLE, C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 003-04-2001 dictada el 16 de abril de 2001 por la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 08 de mayo de ese mismo año.

En tal sentido, este Órgano jurisdiccional mediante sentencia N° 2267 de fecha 14 de agosto de 2001, admitió el referido recurso de nulidad y declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta. Asimismo, SUSPENDIÓ los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Luego, en fecha 24 de octubre de 2002 esta Corte dictó la correspondiente decisión de fondo declarando al efecto, SIN LUGAR el recurso de nulidad ya aludido, siendo ésta la sentencia cuya aclaratoria se ha solicitado.

Ahora bien, en esta oportunidad la parte recurrente ha solicitado que “se establezca en forma expresa que la medida cautelar de suspensión de efectos dictada en este proceso se mantiene vigente, pues i) dicha medida quedó firme desde que no fue en forma alguna impugnada por la parte contraria; y ii) al tener apelación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) el fallo recaído en fecha 24 de octubre de 2002, sus eventuales efectos revocatorios de la medida cautelar se mantienen suspendidos y no puede tal fallo ser ejecutoriado, de modo que, pendiente la segunda instancia, no puede dicho fallo producir la extinción sobrevenida de la medida cautelar dictada (…)””.

Al respecto, esta Corte a los fines de resolver la solicitud formulada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar, de manera reiterada, que las medidas cautelares son accesorias al juicio principal y, por ende, sus efectos rigen hasta tanto sea decida definitivamente la nulidad solicitada.

Así, en el caso de la suspensión de efectos establecida en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ésta se corresponde con una medida de carácter accesoria al recurso principal, es decir, al recurso de nulidad, en virtud de que aquellas tienden a garantizar la eficacia de la sentencia definitiva, esto es, impiden que las resultas de un juicio queden ilusorias. En tal sentido, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia N° 892 dictada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 1994, mediante la cual se expresó lo siguiente:

“La vigencia de los efectos de la medida de suspensión en el tiempo ha sido, conforme lo establece la norma (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), determinada por la jurisprudencia hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva. En este sentido, puede citarse la decisión de la Sala Político Administrativa de la Corte Supremo de Justicia de fecha 2 de marzo de 1993, en la cual se establece que los efectos de la medida de suspensión permanece hasta tanto ‘…no se haya dictado sentencia definitiva en cuanto al fondo del asunto’.
(…)

Lo anterior no obsta para que en el curso de la apelación pueda plantearse una nueva medida de suspensión, pues tal cautela procede en cualquier estado y grado del proceso y su decisión no produce efecto de cosa juzgada material.
(…)
De lo anterior queda evidenciado que la sentencia definitiva, que no definitivamente, produce el decaimiento de la medida cautelar de suspensión de efectos”. (Resaltado de esta Corte).


En igual sentido, este Órgano jurisdiccional mediante sentencia N° 1236 de fecha 04 de octubre de 1996, señaló lo que a continuación se indica:

“En el supuesto del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la ley faculta al Juez contencioso suspender los efectos del acto objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, para así evitar un daño o perjuicio de imposible o de difícil reparación en la sentencia definitiva.
De ahí que tal medida sea siempre accesoria a un juicio principal de nulidad, cuya resultas se pretenden garantizar mediante la suspensión de los efectos del acto recurrido. Igualmente, de la naturaleza cautelar y accesoria de la suspensión de efectos deriva otra importante característica, que consiste en la provisionalidad de tal medida, lo que, según Calamandrei, es un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la decisión cautelar o preventiva y la decisión definitiva, por lo que los efectos de la sentencia definitiva implicarían la cesación de los efectos de la medida cautelar ”. (Resaltado de la Corte).


De modo que, con fundamento en los parámetros descritos en las decisiones precedentes, la suspensión de efectos del acto recurrido es una decisión provisional, puesto que sus efectos –se insiste- rigen hasta tanto sea decidida definitivamente la nulidad solicitada. Ello quiere decir que, si la decisión en cuestión anulase el acto recurrido, la medida cautelar se extinguiría, puesto que no puede mantenerse suspendidos los efectos de una acto declarado nulo; pero por el contrario, si la pretensión de nulidad es rechazada –como sucede en el caso de autos- ya no sería válido mantener suspendidos los efectos de un acto sobre cuya legalidad, existe una decisión judicial expresa.

En todo caso, si la sentencia definitiva posteriormente es objeto de apelación, la parte recurrente podrá plantear una nueva medida de suspensión por ante el Tribunal de Alzada, ya que la misma procede en cualquier estado y grado de la causa.

En ese orden de ideas y en apoyo a lo antes expuesto, resulta menester traer a colación la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2001 mediante la cual se expresó en su parte dispositiva, lo que a continuación se transcribe:

“(…)
ACUERDA de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 003-04-2001 de fecha 16 de abril de 2001, emanada de la Junta de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 8 de mayo de 2001 y notificada a la sociedad mercantil recurrente el 18 de mayo de 2001, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva sobre el recurso de nulidad interpuesto (…)”.(Reasaltado de la Corte).


En definitiva y concatenado lo ya expresado al caso bajo estudio, se observa que el recurso de nulidad ejercido por la parte recurrente fue declarado SIN LUGAR, con lo cual se concluye que la medida cautelar de suspensión de efectos decretada en fecha 14 de agosto de 2001 ha cesado, pues la misma fue acordada de manera temporal, esto es, hasta que se dictase la decisión de fondo. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2002, y la cual fuera formulada por los abogados Carmelo De Grazia Suárez y Horacio De Grazia Suárez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARIO MARTINS BATISTA, en su condición de Vicepresidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CAMBIOS, VIAJES Y TURISMO TRIPLE, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 01-25332
JCAB/d.