MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-26351

- I -
NARRATIVA


En fecha 13 de diciembre de 2001, la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.175, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMÉRICA FLORES DE CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 3.574.590, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo de fecha 17 de mayo de 2001, contenido en el Oficio N° CU-291 emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, “mediante el cual se acuerda la nulidad del acto administrativo que sirvió de base para que se efectuara un pago a favor de (su) representada (…) por concepto de bonificación como Personal Directivo Jubilado y se le ordena reintegrar al Tesoro Universitario la bonificación recibida”.

El 18 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó oficiar a la referida Universidad, solicitando la remisión del expediente administrativo del caso.
Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2002, esta Corte admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la suspensión de efectos solicitada por la recurrente en su escrito libelar.

El 01 de octubre de 2002, una vez notificadas las partes en el presente proceso, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 9 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró incompetente para conocer del presente recurso.

En fecha 23 de octubre de 2002, una vez firme el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de que dicte la decisión correspondiente, donde se dio por recibido en fecha 05 de noviembre de 2002.

En fecha 05 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ B.

El 6 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que, “en fecha 10 de diciembre de 1999, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dictó el Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que Ejerce Actividades Académicas o Administrativas (…)”. En este sentido, destacó que “el mencionado Reglamento fue incorporado al Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, el cual configura el marco normativo que regula las relaciones entre el Personal Docente y de Investigación y la referida Universidad”.

Narró que, “en reunión ordinaria num 1.177, el Consejo Universitario acordó autorizar al Rector de la Universidad de Carabobo para que llevara a cabo el pago de la bonificación correspondiente a los profesores jubilados que cumplían actividades administrativas formales en la Dirección Superior, de conformidad con el artículo 13 y parte final del artículo 16 del Reglamento referido”.

Señaló que, “en el mes de septiembre (su) representada recibió la cantidad de Bs. 1.839.757,13 por concepto de la bonificación antes referida, de la cual era legítimo acreedor por haber sido aprobada por la máxima autoridad de la Universidad de Carabobo en ejecución del Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que Ejerce Actividades Académicas o Administrativas”.

Que, “mediante oficio Num. CU-291 (su) representada fue notificada de un acto administrativo en el que se le indica que el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo acordó la nulidad absoluta del acto administrativo que sirvió de base para efectuar un pago que a juicio de éste era indebido, por concepto de una bonificación como personal directivo jubilado (…). Asimismo se le informó que en atención a tal decisión debía proceder al reintegro de las cantidades que supuestamente fueron pagadas indebidamente, al Tesoro de la Universidad”.

En este orden de ideas, alegó que “la revocatoria que en forma unilateral y de oficio que ha hecho el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, según la cual pretende dejar sin efecto la bonificación recibida legítimamente por (su) representada es absolutamente improcedente”. Ello así, señaló que “a la Administración le esta vetado la revocatoria de oficio de sus actos administrativos cuando éstos hayan originado derechos subjetivos, personales y directos a favor de los administrados, salvo que razones que justifiquen tal proceder consistan en la existencia de vicios de nulidad absoluta que afecten la validez y existencia del acto respectivo”. En tal sentido, alegó que “ no puede verificarse la existencia de un vicio de nulidad absoluta alguno que justifique la actuación del Consejo Universitario, lo que trae como consecuencia, la imposibilidad para la administración de proceder de oficio la revocatoria del acto que sirvió de base al otorgamiento de la bonificación, una vez que el mismo surtió sus efectos”.

Denunció la violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “el acto administrativo impugnado pretende dejar sin efecto el acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2000, mediante el cual se aprobó una bonificación a los profesores jubilados de la Universidad de Carabobo que se encontraban en ejercicio de cargos directivos, lo que se hizo en ejecución del Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que Ejerce Actividades Académicas o Administrativas”.

Asimismo, denunció que “el acto administrativo impugnado está afectado por el vicio de falso supuesto, el cual se configura al haberse dictado apreciando y valorando los hechos y el derecho que originaron el pago de la bonificación que se pretende revocar, en forma equivocada y alejada de la realidad”. En tal sentido, señaló que “dice el Consejo Universitario en el acto impugnado que las cantidades que recibió (su) apoderada por concepto de bonificación al Personal Directivo Jubilado, fue un pago indebido, lo cual pretende fundamentar anexando al acto un oficio que ni siquiera está dirigido a (su) representada y que contiene apreciaciones directas y subjetivas de la Contraloría Interna de la Universidad de Carabobo”.

Así, luego de realizar una serie de consideraciones sobre lo que debe considerarse como pago indebido, concluyó que “los supuestos necesarios para que proceda un pago de lo indebido no están configurados en el presente caso, puesto que el pago de la bonificación que se pretende dejar sin efecto tuvo una justa y legítima causa, configurada en la ocurrencia de una serie de hechos y de actos emanados de la Máxima Autoridad de la Universidad de Carabobo”.

Por otra parte, esgrimió que “el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…), siendo que en el caso de marras, el Consejo Universitario procedió de oficio, en forma unilateral, sin abrir un procedimiento, sin notificar a (su) apoderada para que ésta participara antes de emitirse la decisión con la finalidad de defenderse”.

Asimismo, alegó que “el acto administrativo impugnado fue dictado sin observar los requisitos de forma que establecen los numerales 5 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Esgrimió que, “el acto administrativo contenido en el oficio num. CU-291 de fecha 17 de mayo de 2001, es ineficaz de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su notificación no llenó los extremos establecidos en el artículo 73 ejusdem, es decir, no se le indicó a (su) representada cuáles recursos, ante qué órganos y en que lapso los podía ejercer a los fines de ejercer su derecho a la defensa”.

Finalmente solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “en el sentido de que se le ordene a la Administración Universitaria se abstenga de deducir a (su) representada la cantidad de Bs. 1.839.757,13, la cual recibiera legítimamente por concepto de la bonificación establecida en el Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que Ejerce Actividades Académicas o Administrativas y que fuera aprobada por el Consejo Universitario en reunión de fecha 27/09/2000 en reunión ordinaria 1.177”.

Ello así, señaló que “la presente solicitud la (hace) dado los graves perjuicios que causaría a (su) representada descontar de sus ingresos la cantidad de Bs. 1.839.757,13 (…) por lo que en el presente caso la Corte puede verificar, prima facie, el fumus bonis iuris, el cual se configura en el hecho de que (su) representada fue una legítima beneficiaria de una bonificación aprobada mediante Reglamento del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y en la presumible ilegalidad de la actuación de la Administración; así como también puede verificarse el periculum in mora y periculum in damni, el cual se configura en virtud del grave perjuicio económico que significa para (su) representada que se le descuente de sus ingresos las cantidades que legítimamente percibió con ocasión de la aplicación del Reglamento tanta veces mencionado”.



DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN


Mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la INCOMPETENCIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la acción de nulidad interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“… en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de julio de 2002, Expediente 02-27607, (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), se estableció:
´… La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia tal criterio pues aun cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones, tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del Juez natural efectivamente le corresponde…´.
Asimismo la referida sentencia señaló:
´… esta Corte considera reforzado el presente cambio de criterio en virtud del cual los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada Región, del lugar donde ocurran las infracciones constitucionales, serán los competentes para conocer en primer grado, de los amparos autónomos afines con la materia administrativa y no la Corte Primera.
Tal determinación de competencia la estableció la Sala Constitucional en materia de amparo, en aras del acceso a la justicia y a la celeridad, evitando que las personas lesionadas tengan que trasladarse a las grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional (Omissis).
Ahora bien en materias distintas a los amparos constitucionales, esta Corte considera igualmente aplicable a los fines de determinar la competencia, el lugar donde haya sido lesionada una situación jurídica específica con ocasión de la actividad administrativa; por ello en atención a la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente…
En tal virtud, esta Corte dejó establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las Autoridades de Universidades Nacionales, de las Universidades experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide…”.

En este orden de ideas, y visto que el acto impugnado emana del Consejo Universitario de Carabobo, el Juzgado de Sustanciación “estima que la competencia para conocer del presente recurso en primera Instancia corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. Ello así, “(acordó) pasar el presente expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 09 de octubre de 2002, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación a su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En primer lugar se hace necesario destacar que mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer el presente caso, admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la suspensión de efectos solicitada por la recurrente en su escrito libelar, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, siendo que la competencia constituye un elemento de orden público y en consecuencia susceptible de ser revisado en cualquier estado y grado del proceso, ello no es óbice para que esta Corte pase a revisar nuevamente su competencia para conocer el presente caso. En tal sentido se observa:

De manera reiterada esta Corte había asumido la competencia para conocer en primera instancia de aquellos casos en los cuales la parte actora pertenecía al personal directivo, académico, docente o de investigación de las universidades nacionales, todo ello, de acuerdo con la excepción de aplicación del régimen de carrera administrativa para el referido personal universitario, previsto expresamente en el artículo 5 ordinal 5° de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

No obstante, el criterio que atribuía competencia a esta Corte para los casos de funcionarios regidos por estatuto propio, fue reinterpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 356 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Leida Josefina Melo Díaz) mediante la cual se resolvió desaplicar al caso concreto el artículo 73, ordinal 1°, de la Ley de Carrera Administrativa (actualmente derogada) a los fines de precisar que, aun cuando las relaciones de tales funcionarios están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y, por ende, el Órgano competente para conocer en primera instancia lo era el Tribunal de la Carrera Administrativa. Luego, con base en esas y otras consideraciones, esta Corte modificó el criterio que venía manejando y precisó que cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones. (Sentencia N° 1820, de fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros)

Ahora bien, resulta preciso para esta Corte destacar que en fecha 06 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Amado Nell Espina) realizó un exhaustivo análisis de los criterios atributivos de competencia de esta Corte, específicamente en materia de amparo. Sin embargo, el referido fallo extendió tales atribuciones de competencia a los recursos contencioso administrativos de anulación que en ella se enumeran. En tal sentido, la mencionada Sala señaló:

“… de dicho precepto (léase: artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos): b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.
(…)
En cuanto al tribunal competente para resolver acerca de la acción de nulidad contencioso administrativa (…) esta Sala estima que de una interpretación del artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hecha a la luz del artículo 259 constitucional, determina que la Corte Primera es competente para enjuiciar actos y conductas regidas por el derecho administrativo, ya sea que la denuncia sea por ilegalidad como por inconstitucionalidad (…).


Ello así, y tomando en consideración la enumeración anteriormente realizada, el referido fallo continuó señalando que:

“…siendo que el presente recurso de nulidad contencioso administrativo por inconstitucionalidad está dirigido contra una serie de presuntos actos, actuaciones u omisiones imputables a órganos y funcionarios de un establecimiento público institucional, como lo es la Universidad Central de Venezuela, corresponde conocer de dicha acción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Finalmente, en reciente sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia insiste en la atribución de competencias de esta Corte en lo relativo a los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra actuaciones de Universidades Nacionales.. En tal sentido, el referido fallo señaló:

“…la competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros: institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de menor jerarquía) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.


De lo anterior se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a actuaciones en materia contencioso administrativa de Universidades, incluyéndose los recursos intentados por funcionarios administrativos o docentes de las universidades públicas nacionales -de acuerdo con el criterio establecido por la sentencia antes referida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia - corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y visto que el acto objeto del presente recurso de nulidad consiste en una decisión de fecha 17 de mayo de 2001, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO mediante el cual se acuerda la nulidad del Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que Ejerce Actividades Académicas o Administrativas y se le ordena a la querellante reintegrar al Tesoro Universitario la bonificación recibida como Personal Directivo Jubilado, esta Corte se considera competente para conocer el presente caso. Queda con este fallo modificado el criterio asumido en sentencia N° 1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros) en el que esta Corte consideró excluidos de su marco competencial los asuntos referidos a demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes contra Universidades Nacionales, con las salvedades en el caso de amparos realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias ya citadas en cuanto a la posibilidad de interposición ante Juzgados Superiores Regionales, Civiles o de Municipio, por haber ocurrido el agravio en una localidad fuera del Área Metropolitana.

Siendo lo anterior así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el presente recuro contencioso administrativo de anulación y en consecuencia REVOCA el auto del Juzgado de Sustanciación. Siendo ello así, y visto que no se ha llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de Ley. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 09 de octubre de 2002 por medio del cual se declaró incompetente para conocer acerca del recurso de nulidad ejercido por la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMÉRICA FLORES DE CENTENO, contra el acto dictado en fecha 17 de mayo de 2001 por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante el cual se acordó la nulidad del Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que Ejerce Actividades Académicas o Administrativas y se le ordenó a la recurrente el reintegrar al Tesoro Universitario la bonificación recibida emanada del mencionado Consejo.

2.- Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe su curso de Ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Ponente

MAGISTRADOS:




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ








CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



El Secretario Acc.,



RAMÓN ALBERTO JIMENEZ

EXP. N° 02-26351
JCAB/vm.-