MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio Nº 612 de fecha 8 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, -denominado “recurso por abstención o carencia” por los actores-, interpuesto por los ciudadanos CLARA DÍAZ y CARLOS OSWALDO GUERRA MATA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 6.920.368 y 6.214.318, respectivamente, asistidos por el abogado FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.009 contra la coducta omisiva desplegada por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en cumplir el registro de la mensura de un inmueble propiedad de los mencionados ciudadanos.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por los ciudadanos CLARA DÍAZ y CARLOS O. GUERRA, asistidos por el abogado FELIPE N. HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de julio de 2000, la cual declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto.

El 18 de octubre de 2000 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, reduciendose los lapsos y fijándose el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 31 de octubre de 2000, comenzó la relación de la causa.

En igual fecha, esto es el 31 de octubre de 2000, el ciudadano CARLOS OSWALDO GUERRA MATA, asistido por el abogado FELIPE HERNÁNDEZ APONTE, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 14 de noviembre de 2000, venció el lapso de promoción de pruebas.

Por la ausencia temporal de la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, en fecha 2 de diciembre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de junio de 2000, los ciudadanos CLARA DÍAZ y CARLOS OSWALDO GUERRA MATA, asistidos por el abogado FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de anulación por para que se declare con lugar la “querella” (sic) y por tanto ilícita la abstención o negativa del Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, a “cumplir el registro de la mensura de un inmueble de nuestra (su) propiedad” y que se ordene a la mencionada Dirección que en el plazo que determine el Tribunal, realice el registro de la mensura del inmueble denominado “Fundo Los Pozos”. Igualmente, solicitan, que en caso de la omisión de la orden anterior, “por intervención sustitutoria, el tribunal proceda a ejecutar la sentencia”, y que la copia certificada del fallo se considere “como constancia del registro de la mensura”.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de julio de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto (folios 109 al 111). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“Visto el Cartel librado en fecha 20 de junio de 2000, en el recurso por abstención interpuesto por los ciudadanos (...), contra el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda a cumplir el registro de la mensura de un inmueble denominado ´Los Pozos´ o ´Fundo Los Pozos´, (...) identificado con el Nº Catastral 02-15-03-01-L-A-00.
Establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
(omisiss)
Por nota de Secretaría de fecha 20 de junio de 2000, que cursa al vuelto del folio (22), el Tribunal dejó constancia que en la misma fecha, se libró el Cartel de emplazamiento a los interesados, e igualmente consta copia de dicho Cartel que corre al folio 23, del presente expediente.
Ahora bien, visto que desde la fecha en la cual fue expedido el Cartel, 20 de junio de 2000, exclusive, hasta la fecha 14 de julio de 1999, (sic) fecha en que fue consignado a los autos el referido Cartel, inclusive, han transcurrido (24) días consecutivos, lapso éste que excede con creces el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a tales efectos, es imperativo concluir que la sanción establecida en el artículo 125 de la referida Ley, de considerar desistido el recurso por falta de consignación del cartel, es aplicable al presente caso. Así se decide.” (Sic).


III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 31 de octubre de 2000, el ciudadano CARLOS OSWALDO GUERRA MATA, asistido por el abogado FELIPE HERNÁNDEZ APONTE, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación (folios 121 al 128), en el cual alegó:

Que el Tribunal A quo incurrió en la infracción de los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil por dictar un nuevo auto de admisión, ordenando tramitar el recurso por un procedimiento distinto al pautado, “configurando un desmedro del derecho del interesado, al imponerle la carga perentoria de la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados”.

Que el “auto recurrido”, incurre en el vicio de indeterminación, “ya que no contiene disposición expresa del procedimiento ha seguir para la tramitación del recurso de carencia”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por la parte recurrente, asistida de abogado se observa:

Denuncia la apelante, que el fallo infringió lo previsto en los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil, pues el A quo dictó un nuevo auto de admisión y ordenó la publicación del Cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en desmedro del derecho del interesado, al imponerle la carga de la publicación de dicho Cartel.

Al respecto, advierte esta Corte, que cursa folio 20 del expediente el Auto de Admisión de fecha 13 de junio de 2000, dictado por el A quo, mediante el cual ordena tramitar el recurso de nulidad conforme con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

Posteriormente, el 20 de junio de 2000 (folio 22), el Tribunal A quo revocó por contrario imperio el Auto dictado en fecha 13 de junio de 2000, al considerar que “se cometió un error material al admitir el presente juicio como una querella, siendo que el presente juicio es un recurso por abstención”, por lo que ordenó su tramitación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando la publicación del Cartel al cual alude el artículo 125 de la mencionada Ley y siendo que el recurrente consignó el cartel fuera del lapso establecido en la referida norma el A quo declaró desistido el recurso (folios 109 y 110).

Ahora bien, realizado el estudio minucioso del escrito libelar, así como también de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa que el caso de autos no se trata de una querella funcionarial, pues no se discuten o dilucidan cuestiones de empleo público, sino que se trata de una demanda que tiene por objeto que la Administración, en este caso la Dirección de Catastro del Municipio Zamora del Estado Miranda registre la mensura de un inmueble, supuestamente propiedad de los demandantes. Igualmente, observa la Corte que la mencionada Dirección, notificó a los actores que remitió a la Cámara Municipal la solicitud de registro de mensura del inmueble “Fundo Los Pozos”, por presentar éste problemas de sobreposición (folio 18) y que como se evidencia en el expediente (folios 72, 73, 80, 81, 93 al 103), existen discrepancias en los planos topográficos levantados por los distintos propietarios o sucesiones que se atribuyen la tradición jurídica de los terrenos, cuestión esta que no le compete precisar a esta Alzada.

Visto lo anterior, esta Corte comparte el criterio del A quo en cuanto a que no era procedente tramitar el presente juicio conforme a las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que luce ajustado a derecho el Auto de fecha 20 de junio de 2000, que dictó el Tribunal A quo revocando por contrario imperio el anterior Auto de Admisión del 13 de junio del mismo año, ordenando la tramitación del recurso -de nulidad o por abstención-, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resultaba procedente la expedición del Cartel al cual alude el artículo 125 de la mencionada Ley Orgánica, y así se decide.

Aunado a lo anterior, se observa que en el caso de autos era imprescindible a juicio de esta Corte que se ordenara el emplazamiento de los interesados mediante Cartel para garantizar el derecho a la defensa de los terceros interesados, para permitirles su participación en el juicio, máxime cuando en la solicitud del registro de la mensura del inmueble, aparecen involucrados otros supuestos propietarios lo que pareciera tener visos de un problema de deslinde.

Por otra parte se observa que el A quo declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación “por falta de consignación del cartel” (folio 110). Al efecto se observa:

El emplazamiento de los interesados mediante Cartel (artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), es una formalidad esencial que no puede ser relajada por las partes y que el mecanismo ha seguir viene dado por la expedición del Cartel, su retiro, su publicación en prensa y su posterior consignación en autos, dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha de su expedición, para así darle certeza al Juez que todos los interesados fueron convocados.

Ahora bien, consta al folio 23 del expediente que el Cartel fue expedido el 20 de junio de 2000; publicado en prensa el 14 de julio de 2000 en el Diario “Ultimas Noticias” (folio 105) y consignado por los recurrentes –hoy apelantes-, mediante diligencia en la misma fecha (folio 104).

De lo anterior se observa que en principio, el Cartel fue consignado en autos fuera del lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual el A quo declaró desistido el recurso.

Ahora bien, esta Corte dispone del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil cuyo ejercicio es permitido por la norma contenida en el artículo 334 de la Carta Magna, el cual consiste en que si un juez detecta que una norma jurídica en determinado caso colide o es incompatible con el Texto Constitucional, puede desaplicarla en ese caso específico, no la anula, sino que la deja sin efecto.

Aprecia este órgano jurisdiccional, que los recurrentes cumplieron con la publicación del Cartel en prensa, es decir, que el llamamiento a los interesados se produjo, pero la consignación en el expediente, el 14 de julio de 2000, fue extemporánea.

En este contexto observa la Corte que no se puede sacrificar una tutela judicial efectiva por la consignación “extemporánea” del Cartel realizada por los recurrentes, pues conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede sacrificar la justicia por la “omisión de formalidades no esenciales”, pues luce imperativo asegurar el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de las partes.
Es así como esta Alzada en uso del control difuso de que dispone, desaplica parcialmente el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a declarar desistido el recurso si el recurrente no consigna dentro del lapso fijado por la norma en comento; y aplica preferentemente la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, y así se decide.

En este sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencia del 6 de septiembre de 2001, Expediente Nº 00-22681 al sostener lo siguiente:

“De suerte tal que, si la consignación del cartel se ha producido fuera del lapso establecido por la Ley, el juicio bien puede seguir, pues efectivamente se ha producido el emplazamiento de los interesados que es lo que en definitiva resulta necesario para la garantía del derecho a la defensa de los interesados, resultando por tanto –se repite- desproporcionada la sanción que se impone al recurrente por consignación extemporánea”.

De manera que, la decisión del A quo de declarar desistido el recurso, no se encuentra ajustada a derecho, pues esta Corte ha constatado la violación de las mencionadas normas constitucionales, así como también la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por los apelantes, y así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por los recurrentes y revoca en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.

Por otra parte, esta Corte observa que el expediente no fue sustanciado por el Tribunal A quo, no se admitieron ni evacuaron pruebas, ni se consignaron Escritos de Informes, por tanto, se ordena reponer la causa en primera instancia al estado de promoción de pruebas y continuar la tramitación del juicio, previa notificación de todas las partes interesadas, así se decide.

Con base en lo expresado, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida; revoca el fallo dictado por el A quo; desaplica parcialmente la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en referencia al lapso de consignación del Cartel y repone la causa en primera instancia al estado de promoción de pruebas. Así, se decide.

V
DECISION

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos CLARA DÍAZ y CARLOS OSWALDO GUERRA MATA, asistidos por el abogado FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2000, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los mencionados ciudadanos, asistidos de abogado, contra la DIRECCCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

2) LA DESAPLICACIÓN PARCIAL, del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

3) SE REVOCA el fallo apelado en todas sus partes.

4) SE ORDENA REPONER LA CAUSA, al estado de promoción de pruebas en primera instancia y la continuación del juicio, previa NOTIFICACIÓN de los interesados. A estos fines, SE REMITE el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que una vez sustanciado el proceso, proceda a decidir el fondo del recurso ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los..................( ) días del mes de..................( ) de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

CÉSAR J. HERNÁNDEZ


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/06