MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 5 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-2162 de fecha 22 de octubre del mismo año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA y ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.591 y 48.398, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROSUR 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 3, Tomo 953-A de fecha 16 de abril de 1999, contra la “conducta omisiva” de otorgar a la quejosa los permisos fitosanitarios solicitados el 27 y 28 de septiembre de 2000, por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, en la persona de su Director General.
La remisión se efectuó con ocasión al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre de 2002, mediante el cual se revocó la sentencia dictada por esta Corte el 12 de diciembre de 2000, y se ordenó a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse nuevamente acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 14 de octubre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.
Por la reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 25 de noviembre del año en curso, se reasignó nuevamente ponente a la Magistrada antes mencionada.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de noviembre de 2000, los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Agrosur 2010, C.A., interpusieron por ante este Órgano Jurisdiccional pretensión de amparo constitucional contra “la conducta omisiva” de otorgar a la quejosa los permisos fitosanitarios solicitados el 27 y 28 de septiembre de 2000, por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de la Producción y el Comercio, aduciendo violaciones a su derechos constitucionales a la petición y oportuna respuesta, así como a su derecho a ejercer la actividad lucrativa de su preferencia, consagrados en los artículos 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2000, en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada, esta Corte se declaró competente para conocer de la misma, y resolvió declarar inadmisible la pretensión interpuesta, fundamentada en la apreciación de que “el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A) no ha incurrido en mora en cuanto a su obligación de dar respuesta a la procedencia o no del permiso fitosanitario”.
El 24 de enero de 2001, visto que las partes no apelaron la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2000, esta Corte remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conociera en consulta dicho fallo, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de octubre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto a la consulta de la sentencia dictada por esta Corte el 12 de diciembre de 2000, en la cual manifestó su desacuerdo con el criterio expresado por este Órgano Jurisdiccional y, en consecuencia, revocó la sentencia y ordenó a esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expresan los apoderados de la quejosa, en su escrito libelar, que su representada es una Sociedad Mercantil dedicada a la importación y comercialización de productos agrícolas para consumo humano, actividad ésta para la cual requieren el cumplimiento de determinadas condiciones, a fin de obtener la autorización por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A) del Ministerio de la Producción y el Comercio, requisito fundamental para la importación de bienes de origen vegetal, así como el Certificado de Inspección del funcionario competente, adscrito al mencionado ente Administrativo.
Señalan, que en fechas 27 y 28 de septiembre de 2000, su representada dirigió al mencionado Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, dos solicitudes de Permiso Fitosanitario de Importación de Vegetales para Productos y Subproductos Agrícolas identificados con los Nos. 00028911, 0029244 y 0029245, para los rubros correspondientes a papas y cebollas frescas.
Manifiestan los apoderados de la Sociedad Mercantil quejosa, que sus solicitudes fueron debidamente recibidas y tramitadas por funcionarios adscritos a dicho Servicio, sin que se les hubiese solicitado subsanar falta u omisión alguna.
Denuncian que aun cuando las solicitudes presentadas por su representada se realizaron en tiempo hábil para dicho fin, el Director General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria no cumplió con su obligación de emitir el permiso de importación, a pesar de haber transcurrido el lapso de 20 días de los que –a su juicio- dispone el Órgano Administrativo para responder, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aducen, que la omisión en la que incurrió el Ente Administrativo vulneró el derecho constitucional de su representada a la petición y a la oportuna respuesta, así como el derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, previstos en los artículos 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señalan que dicha actuación administrativa es susceptible de causar perjuicios económicos de gran magnitud a su representada, si ésta acude a las vías impugnatorias ordinarias para obtener la satisfacción de su pretensión.
Esgrimen que, de acuerdo con la sentencia dictada en un procedimiento análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de noviembre de 2000, caso: ZMO Comercial, C.A. contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), expresó que las actividades desempeñadas por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Producción y Comercio “constituyen un ejemplo típico de representación que no requiere sustanciación”, por cuanto para la emisión del referido permiso simplemente debía verificarse la lista correspondiente a los países desde dónde se prevé realizar la importación a fin de verificar la existencia de riesgos fitosanitarios en dichos lugares, sin que le esté dado a dicho Órgano ejercer políticas o controles de carácter diferente a los que le han sido atribuidos legalmente.
De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, los apoderados actores solicitaron que la pretensión de amparo constitucional interpuesta se declarare con lugar y, en consecuencia, se ordenase al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Producción y Comercio “expedir en un plazo perentorio el permiso necesario como respuesta a las solicitudes de Permiso Fitosanitario de Importación de vegetales”, correspondiente a los rubros de papas y cebollas frescas. Igualmente, piden, que para el caso de que el accionado no cumpliese la orden emanada de esta Corte, se otorgue la dispensa de la obtención del permiso de importación, conforme a la interpretación analógica del artículo 217 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.
III
DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 11 de octubre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia sobre la consulta del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional el 12 de diciembre de 2000, ordenando a esta Corte pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la pretensión, mediante las siguientes consideraciones:
“Del escrito contentivo de la acción de amparo, se evidencia que la misma fue ejercida contra la omisión del ciudadano PEDRO BASTIDAS, en su carácter de Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), por cuanto dejó de pronunciarse acerca de la solicitud del permiso fitosanitario en el plazo de veinte (20) días, según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
El fundamento principal de la acción de amparo, radica en el hecho de que a la Administración se le ha vencido el lapso de veinte (20) días al que hace referencia el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para otorgar a AGROSUR 2010 C.A (parte accionante) el permiso fitosanitario para nacionalizar unos productos que había importado. Dicha pretensión fue desestimada por la consultada, alegando que el lapso para emitir el permiso respectivo aun no había vencido, visto que el otorgamiento del mismo implicaba una fase de sustanciación resultando aplicable el lapso establecido en el artículo 60 eiusdem.
Acerca de tal aspecto resulta oportuno advertir que Sin (sic)lugar a dudas, constituye una materia de suprema vigilancia y supervisión, por parte del Estado, a través del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), la conformación y definitiva autorización de desembarque, en el territorio de la República, de productos vegetales para el consumo humano, todo ello por la incidencia que tiene en el interés colectivo, es decir el Estado debe velar porque todos los productos vegetales de consumo humano que entren al país estén libres de plagas o enfermedades.
Ahora bien, en criterio de esta Sala el trámite de una solicitud de permiso fitosanitario por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, como se señaló anteriormente, puede tener una duración de cuatro (4), más dos (2) meses de prórroga – la cual tiene que ser otorgada por auto expreso- resulta contrario a la esencia, no solo de los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad que informan a la actividad administrativa, sino a la circunstancia de que los productos vegetales de consumo humano importado son perecederos y una espera prolongada en Puerto, debido a la ausencia de prueba fitosanitaria, podría repercutir negativamente en el interés general que se pretende proteger ab initio.
La Sala considera que el correspondiente permiso fitosanitario debe ser expedido por la autoridad competente de la forma más rápida posible en protección de la salud de los consumidores del producto importado. Además, la mercancía importada cuenta con un certificado del país de origen en el que se dispone que el producto estará libre de plagas y enfermedades y, por tanto, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) debe confirmar la información que contiene en el certificado, para lo cual resulta razonable el lapso de veinte (20) días que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el pronunciamiento sobre una solicitud a la administración que no requiera sustanciación.
Con base a lo anterior apreciación, la Sala debe revocar el fallo apelado y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que revise de nuevo la admisibilidad del amparo de autos. Así se decide”.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Determinada como fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la pretensión constitucional ejercida por los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Agrosur 2010, C.A., y en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, en observancia de la decisión de fecha 11 de octubre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó a esta Corte pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, se observa:
El Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición de pretensiones de amparo constitucional. Dicho Capítulo enuncia las disposiciones generales acerca de la figura del amparo constitucional y, específicamente, en su artículo 18, enuncia los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo constitucional que no reúna las condiciones del mencionado artículo 18, debe ser corregida y, a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Por otra parte, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las denominadas causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que un procedimiento de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura de la admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para luego sustanciar y decidir respecto a la pretensión interpuesta.
En conexión con lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, tomadas en cuenta las observaciones expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 11 de octubre de 2002, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pudiese revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva, y así se decide.
Decidido lo anterior, se observa, que el artículo 285 de la Carta Magna atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).
En relación con lo expuesto, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia No. 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.
Igualmente, el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, en virtud de lo cual y dada la denuncia de los derechos constitucionales formulada, estima esta Corte necesaria la notificación del mencionado organismo a los fines de que concurra al acto de exposición oral de las partes.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a la Sociedad Mercantil AGROSUR 2010, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales como parte presuntamente agraviada en el presente caso, al SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, en la persona de su Director General, ciudadano PEDRO BASTIDAS, como parte presuntamente agraviante; al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar el Acto de Exposición Oral de la Partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento; y para la parte presuntamente agraviante, la aceptación de los hechos incriminados.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA y ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROSUR 2010, C.A., antes identificados, contra la “conducta omisiva” del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO, en la persona de su Director General.
2. Se ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil AGROSUR 2010; C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, como parte presuntamente agraviada en el presente caso.
3. Se ORDENA notificar al SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO, como parte presuntamente agraviante, en la persona de su Director General.
4. Se ORDENA notificar al Ministerio Público a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada.
5. Se ORDENA notificar a la Defensoría del Pueblo a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ ( ) días del mes de______________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS, El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 00-24153
EMO/16
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