Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24715
En fecha 27 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 753 de fecha 16 de septiembre de 2002, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por la ciudadana FANNY VIRGINIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 1.569.478, asistida por los abogados María Carlota Pacheco de Zamora y Hernán Tomás Zamora Vera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.512 y 44.277, respectivamente, contra la presunta vía de hecho materializada por el ciudadano JUAN VALDEMAR NOGUERA, en su carácter de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS y por la ciudadana KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, en su carácter de JEFE DE LA DIVISIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA DE DICHA ZONA EDUCATIVA, por impedírsele a la prenombrada ciudadana su reincorporación al cargo de Sub-Directora del Pre-Escolar Monseñor Enrique de Ferrari, ubicado en dicha localidad.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, a los fines de que esta Corte conozca de la apelación ejercida por la abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.723, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Valdemar Noguera, titular de la cédula de identidad N° 1.564.915, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 16 de enero de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 30 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y César J. Hernández B.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expuso la accionante como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(...) propone la presente acción autónoma de amparo constitucional, contra las actuaciones materiales o vías de hecho consumadas en mi perjuicio y puestas en práctica por el Director de la Zona Educativa del Estado Amazonas, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Licenciado JUAN VALDEMAR NOGUERA, y por la Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la citada Zona Educativa, Abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, cuya existencia se evidencia del contenido del Oficio N° 462 de fecha 27 de noviembre de 2000 (...) mediante las cuales se me niega o impide mi reincorporación al cargo de Sub-Directora del Pre-Escolar ‘Monseñor Enrique de Ferrari’, o en otro de similar jerarquía (...)”. (Mayúsculas de la accionante).
Que “(...) comencé a prestar servicios para el Ministerio de Educación, como Maestra de aula, en el mes de diciembre de 1976, en el Grupo Escolar ‘Monseñor Enrique de Ferrari’, ubicado en la avenida 23 de enero de esta ciudad. Posteriormente, pasé a desempeñar diferentes cargos, entre los cuales se destacan: Coordinadora Inter-Institucional de la Zona Educativa del Estado Amazonas, Supervisora de Centros Educativos de Pre-Escolar del Estado Amazonas y Directora del Pre-Escolar Año Internacional del Niño, entre otros, dependientes del Ministerio de Educación”.
Que “(...) Desde el mes de mayo de 1989, fui ascendida por el Ministerio de Educación al cargo de Sub-Directora del Pre-Escolar ‘Monseñor Enrique de Ferrari´, ubicado en la Urbanización Monseñor Segundo García de esta ciudad, según se desprende de recibo de pago correspondiente a la quincena 01-2000 (...).”
Que “(...) El expresado cargo de Sub-Directora del referido Pre-Escolar Monseñor Enrique de Ferrari, lo desempeñé de manera permanente cumpliendo debidamente con todos mis deberes y atribuciones inherentes al mismo, hasta el día 13 de marzo de 1997, fecha en la cual fui nombrada como Adjunta a la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Amazonas, según se desprende del contenido de la Resolución N° 021-97 de esa misma fecha, adoptada por el Gobernador de esta Entidad Federal, ciudadano JOSE BERNABÉ GUTIÉRREZ PARRA, publicada en la Gaceta Oficial del Estado, edición del 19 de abril de 1997, Nº 03 ordinario (...)”. (Mayúsculas de la accionante).
Que “(...) para aceptar y pasar a desempeñar dicho cargo, previamente solicité de la Directora de la Zona Educativa Estadal, para ese entonces, Licenciada MIRIAN YAMILET GONZÁLEZ DE CISTERNA, a través de comunicación de fecha 13 de marzo de 1997 (...) que fuera declarada en Comisión de Servicios a tales fines, petición esta que me fue atendida favorablemente, según se desprende de Oficio s/n del 14 de marzo de 1997, dirigido a mi persona por la indicada funcionaria, en su condición de máxima autoridad administrativa del Ministerio de Educación en el Estado Amazonas (...) y que posteriormente a esa designación, fui nombrada para continuar laborando como Adjunta al Director de Turismo del Ejecutivo Regional, mediante Resolución Nº 088-97 de fecha 7 de julio de 1997, adoptada por el Gobernador de esta Entidad Federal JOSE BERNABÉ GUTIÉRREZ PARRA, pulicada en la Gaceta Oficial del Estado, edición del 29 de noviembre de 1997, Nº 9 ordinario (...)”. (Mayúsculas de la accionante).
Que “(...) No obstante la formulación de dicha petición administrativa en forma legal, el mencionado Director de la Zona Educativa y la Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la citada Zona Educativa, Abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, mediante actuaciones materiales o vías de hecho sin estar sustanciadas en ningún acto administrativo, tal como lo exige el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, me han negado o hecho imposible mi reincorporación al cargo en referencia, o en su defecto en uno de igual jerarquía, alegando, entre otros argumentos, que por haber aceptado la suscrita el mencionado cargo de Adjunta a la Dirección de Cultura y últimamente de Adjunta a la Dirección de Turismo del Ejecutivo Regional, incurrí en una renuncia tácita al cargo de Sub-Directora del Pre-Escolar ‘Monseñor Enrique de Ferrari’, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 188 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, por haber aceptado un segundo destino público remunerado, según lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la accionante).
Que “(...) la comisión de servicio que me fue conferida en la forma antes indicada, carece de valor o efecto jurídico alguno porque el oficio en que consta el otorgamiento de dicha comisión de servicio, no reposa en los archivos de la Dirección a su cargo, ni tampoco aparece reflejado en los libros de oficios llevados por la Zona Educativa durante el año 1997 y también porque la misma no llena los requisitos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa, ni por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente sobre la concesión de las comisiones de servicios y porque en todo caso esa comunicación debió contener el texto íntegro de la Resolución, la cual tampoco reposa en el expediente administrativo. Estos vicios a que hacen referencias (sic) ambos funcionarios, no me pueden ser imputados como administrada, ya que su autoría es de la exclusiva responsabilidad de la Administración y mal puede invocarlos en defensa de sus propios derechos”. (Negrillas de la accionante).
Que “(...) Las expresadas actuaciones materiales, puestas en prácticas (sic) por el Director de la Zona Educativa del Estado Amazonas, JUAN VALDEMAR NOGUERA; y por la Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la citada Zona Educativa, abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, mediante las cuales se me niega mi reincorporación a dicho cargo, conllevan una violación de las (...) disposiciones constitucionales y legales que garantizan el derecho a la defensa y al procedimiento legalmente establecido (...)”. (Mayúsculas de la accionante).
Que “(...) resultó violado el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta violación deviene porque en mi caso no fui oída previamente para ejercer mi defensa y exponer mis pruebas, para desvirtuar las imputaciones que se me hacen de estar incursa en la citada renuncia tácita al cargo de Sub-Directora del Pre-Escolar ‘Monseñor Enrique de Ferrari’ y también porque no se observó el procedimiento legalmente establecido, a que hacen referencia las disposiciones legales (...) proceder por el cual se me impide igualmente recurrir a la jurisdicción administrativa por no existir un acto administrativo cuya nulidad pudiera ser solicitada”. (Negrillas de la accionante).
Que no se dio cumplimiento a los artículos 48, 51 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) al no haber sido ordenada la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y también porque, a todo evento, no fui notificada de la iniciación del mismo para que de ese modo pudiera exponer mis razones y pruebas en defensa de mis derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, que me han lesionado con dichas actuaciones materiales, dentro del lapso legal de diez (10) días a que se refiere dicha disposición, cuya normativa resulta aplicable al caso concreto por cuanto la situación confrontada por mí no encuadra dentro de las sanciones disciplinarias de que pudiera ser objeto de acuerdo con lo establecido en los artículos 153 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por estar está (sic) referida a la renuncia tácita del cargo, que se me imputa en el comentado Oficio Nº 462 de fecha 27 de noviembre de 2000, que contiene la respuesta (sic) dada a mi solicitud sobre la reincorporación al mencionado cargo”.
Que no se cumplió con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto al negársele su reincorporación “(…) o en su defecto en otro de igual jerarquía en esta ciudad de Puerto Ayacucho, demuestran que en mi caso no se observó el procedimiento legalmente establecido, para determinar que me encuentro incursa en la citada renuncia tácita que se me imputa, por lo que se me violó el derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de no haber sido oída en ningún procedimiento administrativo, conducta con la cual ambos funcionarios también han incurrido en vías de hecho”.
Que la competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas “(...) para conocer de la presente acción de autónoma de amparo constitucional que obra contra las comentadas actuaciones materiales o vías de hecho, por no funcionar en esta localidad, el Tribunal de Primera Instancia competente que en mi caso lo es el Tribunal de la Carrera Administrativa, previsto en el artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, por ser la suscrita una funcionaria pública nacional con rango de docente dependiente de la Zona Educativa del Estado Amazonas, le viene dada por virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Que “(…) por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetuosamente acudo ante su competente autoridad para interponer la presente acción de amparo constitucional, contra las comentadas actuaciones materiales y vías de hecho, puestas en prácticas (sic) por el Director de la Zona Educativa del Estado Amazonas (...) y por la Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la citada Zona Educativa (...) mediante las cuales se me niega o se me hace imposible mi reincorporación al cargo de Sub-Directora del Pre-Escolar Monseñor Enrique de Ferrari (...) o en uno de igual jerarquía en esta localidad, en el sentido de que me sea expedido a mí favor un mandamiento de amparo constitucional tendente a lograr que se restablezca la situación jurídica infringida, a través de mi reincorporación a dicho cargo o en otro de igual jerarquía, por ser violatorias dichas actuaciones materiales o vías de hecho de los derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de enero de 2001, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que “Según afirma la accionante, tales violaciones se deben a las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho, mediante las cuales se le niega la reincorporación al cargo de Sub-Directora del Pre-Escolar ‘Monseñor Enrique Ferrari’, por parte del Director de la Zona Educativa del Estado Amazonas, Licenciado JUAN VALDEMAR NOGUERA y por la Jefe de la División de Asesoría de la Zona Educativa, Abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, siendo uno de los fundamentos de la accionada, que la parte accionante incurrió en una renuncia tácita al cargo de Sub-Directora del Pre-Escolar ‘Monseñor Enrique de Ferrari’ de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 188 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por haber aceptado un segundo destino público remunerado según lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República, e igualmente que la comisión de servicio que le fue conferida en fecha 14 de marzo de 1997 carece de valor por cuanto supuestamente el mismo no reposa en los archivos de la Dirección de la Zona Educativa en su expediente administrativo y por otro lado dicha comisión no llena los requisitos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente sobre la Concesión de Comisiones de Servicios (...)”. (Mayúsculas del a quo).
Que “(…) agrega la parte accionante que en virtud de las actuaciones de los accionados le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no fue oída previamente para ejercer su defensa y exponer sus pruebas a fin de desvirtuar las imputaciones que se le señalan en lo referente a la renuncia tácita al cargo de Sub-Directora del Pre-Escolar ‘Monseñor Enrique de Ferrari’, no instruyéndole previamente el expediente administrativo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; prosigue la actora que al negársele la incorporación al cargo antes mencionado se le está privando de ejercer sus funciones como docente al servicio de la Zona Educativa del Estado Amazonas, adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes (sic) así devengar un salario suficiente que le permita vivir dignamente y cubrir sus necesidades”.
Que “(...) los alegatos de la accionante se fundamentan en la violación de los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, contemplados en los artículos 49 numerales 1 y 3, 87 y 91 de la Constitución vigente respectivamente, en tal sentido aprecia esta Corte de Apelaciones que la accionante solicitó mediante Oficio de fecha 13 de marzo de 1997, a la Dirección de la Zona Educativa del Estado Amazonas una comisión de servicio por cuanto fue designada por la Gobernación (...)”.
Que “(...) consta (...) Oficio s/n, emanado de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Amazonas, en donde se le concede dicha comisión sin establecer el término de la misma, Oficio este que en la audiencia constitucional fue reconocido en su contenido y firma por la ciudadana MIRIAM YAMILE GÓNZALEZ de CISTERNA, quien la suscribió en su oportunidad como Directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas”. (Mayúsculas del a quo).
Que ”(...) independientemente de que la comisión de servicio antes mencionada contenga o no los requisitos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento para su validez, ya que ello es materia de análisis de normas de rango legal, observa que mal puede la parte accionada vulnerar el iter procesal que garantiza a los administrados una serie de derechos dentro de los cuales se encuentran precisamente los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso. En consecuencia la parte accionada debió iniciar un procedimiento administrativo de oficio a fin de determinar la supuesta irregularidad administrativa detectada y notifícasele de la misma a la recurrente, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa y promoviera las pruebas que considerare pertinentes (…)”.
Que tiene razón la accionante al considerar que de la actuación administrativa contenida en el Oficio N° 462 de fecha 27 de noviembre de 2000, suscrito por el Director de la Zona Educativa del Estado Amazonas y por la Jefe de División de Asesoría Jurídica de dicha Zona, se puede apreciar una violación de los derechos constitucionales antes señalados, por cuanto el mismo no tomó en cuenta la condición de docente de la actora como Sub-Directora del Pre-Escolar Monseñor Enrique de Ferrari, que detentaba, hasta el momento en que se le confirió la comisión de servicio en la Gobernación del Estado Amazonas.
Que “En lo que respecta a la violación al derecho al trabajo, este igualmente se encuentra lesionado de forma clara, por la ausencia del debido procedimiento previo, por no permitírsele su reincorporación al cargo de Sub-Directora del Pre-Escolar ´Monseñor Enrique de Ferrari’ a la accionante, privándosele así del desempeño de su cargo, o en su defecto en uno de igual jerarquía, a lo cual tenía derecho al pedir su reincorporación, luego de cesada la cuestionada comisión, todo lo cual se puede apreciar de acuerdo a lo señalado en el Oficio Nº 462 antes mencionado, en donde se le informa que fue interpretada como una renuncia tácita la aceptación del cargo como Adjunta a la Dirección de Turismo en la Gobernación del Estado Amazonas y consecuencialmente la suspensión del salario que venía devengando, medida que no se fundamenta en la apertura de un expediente administrativo instruido por la autoridad competente, a fin de determinar o evidenciar las supuestas irregularidades imputadas a la funcionaria (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el fallo dictado en fecha 16 de enero de 2001, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Fanny Virginia Figueredo contra la vía de hecho materializada en su contra por el Director de la Zona Educativa del Estado Amazonas y por la Jefe de la División de Asesoría Jurídica de dicha Zona Educativa.
En tal sentido, se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora interpuso el amparo bajo estudio, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo, toda vez que habiendo desempeñado diversos cargos en la Zona Educativa del Estado Amazonas, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, fue llamada a prestar una comisión de servicios en la Gobernación de dicha Entidad, la cual fue debidamente tramitada, siendo el caso que una vez que concluyó dicha comisión, se le negó su reincorporación al último cargo que desempeñaba como Sub-Directora del Pre-Escolar “Monseñor Enrique Ferrari”, dependiente de la Zona Educativa en cuestión.
Así las cosas, observa este Juzgado, de las actuaciones que se encuentran reflejadas en el expediente, que la presente acción fue desestimada por la parte accionada en sus diferentes actuaciones en el desarrollo de este proceso, alegando que la actora no había cumplido con los extremos legales establecidos para el caso de comisiones de servicios, considerando que la misma había renunciado tácitamente a su cargo como Sub-Directora del Pre-Escolar “Monseñor Enrique Ferrari”.
Por su parte adujo el a quo, que en caso de haberse presumido alguna irregularidad administrativa, debió haberse ordenado la apertura de un procedimiento administrativo, en donde se garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso a la accionante, planteamiento éste que esta Corte comparte, por cuanto independientemente que la comisión de servicio solicitada por la accionante en su debida oportunidad contenga o no los requisitos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis al presente caso-, y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente sobre la Concesión de Comisiones de Servicios, lo cual es materia de análisis de rango legal, no puede por ello, negársele un procedimiento donde se garanticen los derechos constitucionales referidos, por lo tanto, la Administración en respecto a tales derechos, debió ordenar la apertura de un procedimiento de oficio a los fines de determinar las presuntas irregularidades de ser el caso, notificando a la recurrente y proveyendo la oportunidad para que se configurara un contradictorio.
En tal sentido, resulta menester destacar lo que ha señalado la doctrina, en cuanto a que el derecho al debido proceso se trata de un derecho abstracto cuyo contenido y significado no puede extraerse sin desligarse de otros derechos fundamentales que lo engloban. (Vid. Esparza Lubar: El principio del proceso debido. Edit. J.M. Bosh Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, pp. 161 y ss).
Por otra parte, resulta necesario advertir que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, siendo el caso que el contenido y alcance de dicho derecho contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la perspectiva de sus elementos integradores no son otros que derechos y garantías que se perfilan a su vez como tutelables en el orden constitucional (vgr. Derecho a la defensa, a ser oído, a las pruebas, entre otros), por tanto, no es posible escindir el derecho al debido proceso de esos otros derechos que constituyen sus elementos esenciales y que, por tanto, definen su naturaleza y son esenciales a aquél, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de definir el derecho bajo estudio. (Vid. Sentencia de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L. vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes).
En otro orden de ideas, se estima perentorio señalar que el derecho a la defensa por su parte, al ser garantía integradora del debido proceso se encuentra imprescindiblemente ligado a él, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que ambos son derechos consustanciados y que tienen un carácter operativo en instrumental (Vid. sentencia Nº 80 de fecha 1º de febrero de 2001), en efecto permiten poner en práctica otros derechos, como son el derecho del particular a ser notificado de los cargos, delitos o faltas por los cuales se le investiga; el derecho al acceso y con ello el control de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; respeto a la garantía de la presunción de inocencia al afectado, así como el derecho a ser oído.
Así pues, se advierte que tales derechos deben respetarse no solo en las instancias jurisdiccionales sino también en las actuaciones administrativas, tal y como se desprende del propio artículo 49 del Texto Constitucional e implican como elemento principal, la oportunidad de las personas de ejercer sus defensas, esto es, que frente a un acto que afecte los derechos e intereses de un particular, el mismo tenga la oportunidad previa de conocer el acto y de participar en el procedimiento administrativo que al efecto se haya instaurado, procedimiento que en consecuencia resulta imperante, ello así, debe reiterar esta Alzada, en atención a las consideraciones precedentes, que no podría un órgano administrativo sorprender a un particular con una decisión que lesione su esfera jurídica, sin que previamente haya tenido oportunidad de defenderse contra el mismo, por cuanto tal situación iría en contra de los elementales principios de defensa, en este sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencia N° 1.242 de fecha 15 de junio de 2001.
En este marco de ideas y circunscribiéndonos al caso de marras, se aprecia que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa a la accionante, por cuanto se ignoró su condición de docente en ejercicio de una comisión de servicios debidamente tramitada en la Gobernación del Estado Amazonas, por lo que estima este Tribunal que la misma debió ser reincorporada al cargo de Sub-Directora del Pre-Escolar Monseñor Enrique Ferrari, concluida la comisión, tal y como lo ordenó el a quo en la dispositiva del fallo apelado.
Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto se aprecia que la notificación practicada a través del Oficio N° 462, de fecha 27 de noviembre de 2000, emanado de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Amazonas, cursante del folio 16 al 22 del presente expediente, mediante el cual se hizo saber a la accionante que incurrió en una renuncia tácita, no se encuentra precedida de procedimiento alguno, este Juzgado considera que han sido vulnerados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual resulta suficiente para declarar con lugar la acción de amparo incoada, por lo que esta Alzada comparte lo esgrimido por el a quo al respecto, resultando en consecuencia forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 16 de enero de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.723, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN VALDEMAR NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 1.564.915, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 16 de enero de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana FANNY VIRGINIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 1.569.478, asistida por los abogados María Carlota Pacheco de Zamora y Hernán Tomás Zamora Vera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.512 y 44.277, respectivamente, contra la presunta vía de hecho materializada por el ciudadano JUAN VALDEMAR NOGUERA, en su carácter de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO AMAZONAS y por la ciudadana KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, en su carácter de JEFE DE LA DIVISIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA DE DICHA ZONA EDUCATIVA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ycm
Exp. N° 01-24715
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