MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

EXP. N° 01-25349

En fecha 3 de julio de 2001, el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.780, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIEVES CANUDAS CRESPO, cédula de identidad N° 5.218.189, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en sesión de fecha 21 de febrero de 2001, mediante el cual se ratificó la decisión dictada en la sesión de fecha 29 de noviembre de 2000, por el cual se negó el “ingreso como miembro ordinario del personal académico, por no cumplir con uno de los requisitos a que se contrae el artículo 5° del Reglamento (de Ingreso, Ubicación y Ascenso de los Miembros del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar), vigente para ese momento, según se evidencia del informe presentado por la Comisión Permanente del Consejo Directivo”.

En fecha 10 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Rector de la Universidad Simón Bolívar, solicitando la remisión del expediente administrativo, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 4 de octubre de 2001, se recibió Oficio S/N de fecha 2 de octubre de 2001, mediante el cual fueron remitidos los antecedentes administrativos solicitados.

Posteriormente, en fecha 9 de octubre de 2001, se pasó el aludido expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.

El 23 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, observando que la acción deriva de una relación funcionarial docente, razón por la cual el procedimiento a aplicar es el de la querella, regulado en la Ley de Carrera Administrativa.

El 12 el diciembre de 2001, el abogado Héctor José Galarraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.519, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, presentó escrito contentivo de la contestación a la querella interpuesta.

En la misma fecha, por auto del Juzgado de Sustanciación, se ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 16 de enero de 2002, se agregó a los autos escritos de promoción de pruebas, presentados mediante diligencias por los abogados en el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y del órgano querellado. A partir de esa fecha, comenzó el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas.

Posteriormente, el 22 de enero de 2002, el apoderado judicial de la referida Universidad, mediante diligencia se opuso a la admisión de las pruebas documentales presentada por la representación de la querellante; así como también, en fecha 23 de enero de 2002, el precitado apoderado se opuso a la admisión de la prueba de experticia igualmente promovida.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual decidir, en cuanto al Capítulo I del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, siendo que admitió las documentales promovidas en el Capítulo II del referido escrito.

Asimismo, por auto de la misma fecha, el referido Juzgado declaró no tener materia sobre la cual decidir, referente al Capítulo denominado “Generales” del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, siendo que admitió las documentales promovidas en los literales B y D, marcadas D1 y D4 del Capítulo denominado “Documentales”. Por otra parte, inadmitió las documentales promovidas en los literales A, C, E y F, así como las signadas D2 y D3, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de inadmitir la experticia promovida por ser manifiestamente ilegal en la forma de su promoción.

El 5 de febrero de 2002, el abogado Pedro Miguel Castillo, apoderado judicial de la parte querellante, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 31 de enero de 2002, únicamente en relación a las pruebas que no fueron admitidas.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2002, el referido Juzgado oyó la apelación en ambos efectos, en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, ordenó pasar el expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente.

El 20 de febrero de 2002, se pasó el expediente a esta Corte, y en la misma fecha fue recibido.

En fecha 27 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En la misma fecha, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 2 de mayo de 2002, esta Corte emitió sentencia mediante la cual revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual declaró inadmisible parte de las pruebas promovidas por el abogado Pedro Miguel Castillo.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la ciudadana Nieves Canudas Crespo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó a la Universidad Simón Bolívar en enero de 1998, como profesora contratada en el Departamento de Química, Sección de Química Orgánica, en calidad de agregado.

Que en febrero de 1998, su representada introdujo por ante el Decanato de Investigaciones de la prenombrada Universidad, un proyecto de Investigaciones denominado “Aspectos Fotoquímicos y Fotobiológicos de Medicamentos. Desarrollo de ensayos in vitro para Investigar la Fototoxicidad Potencial de Fármacos”. Dicho proyecto fue aprobado y ejecutado a partir de septiembre de 1998 por su representada.

Que su representada previo cumplimiento del requisito de dos años como profesora contratada, solicitó su ingreso como miembro ordinario del personal académico de la Universidad Simón Bolívar.

Que luego de haber transcurrido un año y un mes de dicha solicitud, su representada recibió Oficio N° CD/2000-1101, de fecha 5 de diciembre de 2000, suscrito por el Secretario de la Universidad Simón Bolívar, Profesor Germán González, mediante el cual le informaron que el Consejo Directivo en sesión de fecha 29 de noviembre de 2000, decidió no ingresarla como miembro ordinario del Personal Académico por no cumplir los extremos previstos en el artículo 5° del Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso de los Miembros del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar.

Que el 5 de enero de 2001, su representada dirigió comunicación al Secretario de la prenombrada universidad solicitando la reconsideración de la decisión referida a la negativa de ingreso como miembro ordinario del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar.

Que el 22 de febrero de 2001, su representada recibió Oficio N° CD/2001-153, emanado del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, mediante la cual le notificaron que le ratificaban su no ingreso como miembro ordinario del personal académico, por no cumplir uno de los requisitos establecidos en el artículo 5° del Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso de los Miembros del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar.

Que dicho acto administrativo debe ser declarado nulo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que su representada nunca fue notificada de la apertura del procedimiento preparatorio para su admisión al personal ordinario, violándose así el precepto constitucional establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa.

Que dicho acto administrativo debe ser declarado nulo por haberse dictado con ausencia de motivación, ya que no fundamentan en ningún momento las razones por las cuales su representada no puede formar parte del personal ordinario de la prenombrada universidad.

Que el acto administrativo recurrido debe ser declarado nulo por haberse dictado con ausencia de base legal, ya que el mismo sólo enuncia que su representada no cumplió los extremos del artículo 5° del Reglamento de la Universidad Simón Bolívar, sin especificar cual de los requisitos establecidos en dicho artículo es el que no reúne su representada para formar parte del personal ordinario de la Universidad Simón Bolívar.

Que el acto administrativo debe ser declarado nulo por haber sido dictado con abuso de poder, ya que el informe aludido está lleno de inexactitudes, de hechos no probados y de hechos apreciados erróneamente.

Finalmente solicitan que se ordene a la Universidad Simón Bolívar el reconocimiento a su representada como personal ordinario de dicha casa de estudios y que ordene el pago de todas las remuneraciones que le hubieren podido corresponder si no se hubiere producido el hecho ilegal del no pase de escalafón de su representada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte estima necesario examinar su competencia para conocer de la querella interpuesta por el abogado Pedro Miguel Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nieves Canudas Crespo y para ello, observa lo siguiente:

En el presente caso, la querella es interpuesta contra el Oficio N° CD/2001-153 de fecha 22 de febrero de 2001, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar.

En tal sentido, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las Universidades Nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el Órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.

Ello así, de manera reiterada esta Corte había asumido la competencia para conocer en primera instancia de aquellos casos en los cuales la parte actora pertenecía al personal directivo, académico, docente o de investigación de las universidades nacionales (sentencia 2002-1108 del 16 de mayo; sentencia 2001-233 del 8 de marzo y sentencia 2001-1289 del 20 de junio, entre otras) con fundamento en la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa que establecía:

“Son atribuciones y deberes del Tribunal: 1º Conocer y decidir de las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la ley”.

De tal manera que estando excluidos los docentes universitarios de la aplicación de la citada norma, por argumento en contrario, se había venido interpretando que no correspondía al hoy extinto Tribunal de la Carrera Administrativa conocer y decidir de las reclamaciones de los funcionarios a quienes no se les aplicaba la referida Ley, con lo cual esta Corte venía conociendo, por aplicación del ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la competencia residual.

No obstante, tal criterio atributivo de competencia ha sido recientemente reinterpretado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1820 dictada en fecha 12 de julio de 2002 (caso: ROSA CONSUELO TARAZONA DE RIVERO VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES), mediante la cual luego de realizar un exhaustivo análisis acerca del juez natural y en atención a criterios de competencia expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que aun cuando los docentes universitarios que presten sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa y actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es óbice para excluir del conocimiento de las acciones que se intenten contra dichos Entes al Tribunal que corresponde como Juez natural el conocimiento de los reclamos de índole funcionarial. En tal sentido, la decisión in comento expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“La garantía del Juez natural como derecho humano envuelve un contenido de orden público, de allí que esta Corte advierte que, aun cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios –en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia – ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aun cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tiene su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del Juez natural efectivamente le corresponde (…). (…) En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas Instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide…”.

Pues bien, como puede observarse esta Corte realizó una reinterpretación acerca del criterio que se venía acatando respecto de la competencia para conocer de los reclamos ejercidos por docentes y demás funcionarios antes mencionados que laboran en las Universidades Nacionales, concluyendo que el Juez natural para conocer de tales casos lo es el Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo al que corresponda por la Región.

En el presente caso, esta Corte observa que la ciudadana Nieves Canadus, demandó la nulidad del acto mediante el cual le fue negado su no ingreso como miembro ordinario del personal académico de la Universidad Simón Bolívar.

Por tanto, esta Corte apegándose al criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, se declara incompetente para conocer la presente causa y declina el conocimiento de la presente demanda en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, dado que esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una Administración de Justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el proceso, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generan dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de sus afirmaciones, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Tomando en consideración lo antes expuesto, y atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se le ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia idónea, expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de la continuación de la causa en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se decide.


III
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.780, apoderado judicial de la ciudadana NIEVES CANUDAS CRESPO, cédula de identidad N° 5.218.189, contra el acto administrativo dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en sesión de fecha 21 de febrero de 2001, mediante el cual se ratificó la decisión dictada en la sesión de fecha 29 de noviembre de 2000, por el cual se negó el “ingreso como miembro ordinario del personal académico, por no cumplir con uno de los requisitos a que se contrae el artículo 5° del Reglamento (de Ingreso, Ubicación y Ascenso de los Miembros del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar), vigente para ese momento, según se evidencia del informe presentado por la Comisión Permanente del Consejo Directivo”.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a dicho Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 01-25349
CJHB/lefa