Expediente 01-26281
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 30 de noviembre de 2001, fue recibido en esta Corte escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano LUIS ALEXANDER YÉPEZ CARMONA, cédula de identidad N° 14.060.302, asistido en este acto por el abogado LUIS GERARDO TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.582, contra la Juez (Provisoria) del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la emisión de la notificación de un acto administrativo, de fecha 30 de mayo de 2001, donde se le informó al recurrente que estaba despedido a partir de esa fecha, dado que el día 26 de mayo de 2001, había abandonado su sitio de trabajo y sus obligaciones.
En fecha 3 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 5 diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de decidir acerca de la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, así como de la pretensión de amparo cautelar incoada.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha 30 de noviembre de 2001, el ciudadano LUIS ALEXANDER YÉPEZ CARMONA, asistido en este acto por el abogado LUIS GERARDO TORRES, interpuso escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En cuanto a los Hechos:
Señaló que ingresó al Poder Judicial, el 1 de octubre de 1998, como Alguacil en el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta el día que fue objeto del despido.
Prosiguió explicando, que incluso cuando la ciudadana GLADYS GUADALUPE GIRÓN, al tomó el cargo de Juez Provisorio en el identificado Juzgado, él prosiguió disfrutando de su cargo sin ningún problema; además de ello adujó, que el 29 de mayo de 2001, la mencionada Juez “levantó acta contentivo del acto de despido, fundamentándolo en un supuesto abandono del sitió de trabajo y las obligaciones del cargo , y por incumplimiento del trabajo, y el día 30 de mayo procedió a notificar del mismo, sin dar el derecho a la defensa. Como me negué a firmar por considerar que se me estaba violando el derecho a la defensa, y por cuanto la Juez no tiene facultades para despedirme de mi cargo, ella levantó un acta con testigos, dándome por notificado, sin cumplir en consecuencia el procedimiento de notificación establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que no se publicaron carteles de notificación por prensa (...)”.
Señaló, que “a pesar de los vicios de notificación observados, y a pesar de la invalidez del acto en si mismo, la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Estado Aragua le dio curso al egreso, y efectivamente me fue suspendido el pago de mi sueldo a partir de la primera quincena de junio de 2001”.
En cuanto al Derecho:
Adujo, que “el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformó el sistema de administración de personal en el caso de los Alguaciles y Secretarios de los Tribunales, por auto el mismo indica que tanto el ingreso como la remoción se remiten al Estatuto de Personal Judicial”; continúo señalando que las disposiciones transitorias de la referida Ley Orgánica, ordenaban al Consejo de la Judicatura, dictar un nuevo Estatuto de Personal Judicial, sin embargo indicaron, que al no producirse esto, siguió vigente, el promulgado en marzo de 1990, el cual establece que para todos los procesos disciplinarios se tenía que realizar un procedimiento que obliga a respetar el derecho de defensa, incluyendo una notificación de los hechos que se imputan al empleado, un lapso de descargo y de pruebas y un lapso para decidir (...)”.
Prosiguió explicado, que “(...) el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformó y sustituyó el antiguo artículo 91 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establecía un procedimiento de libre nombramiento y remoción directo por parte directo por parte del Juez de cada despacho. Este procedimiento fue derogado y sólo se mantuvo la potestad sancionadora (con amonestación, suspensión o destitución ) de acuerdo al procedimiento establecido en el estatuto mencionado. En consecuencia, la Juez no podía despedirme ya que ella es el ente empleador o patrono, de acuerdo a la ley, sino solo el funcionario de alto nivel facultado para sancionar, pero no para despedir. Quien despide, haciendo efectiva la sanción de destitución, cuando fuere dictada de acuerdo al procedimiento correspondiente que incluya el derecho a la defensa, es el ente empleador, es decir el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Adujo, que se le estaba violando su derecho a la carrera judicial, tal y como lo dispone el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el cargo de alguacil, en el ordenamiento jurídico actual no está calificado como de libre nombramiento y remoción, ni se ha dejado claro quién es la persona competente para nombrarlo y removerlo. Continúo señalando que a consecuencia de su ilegal despido, se le violó su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó, que “(...) acto administrativo es nulo de nulidad absoluta porque carece de todo procedimiento, violándose así el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial vigente en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto al procedimiento de notificación, en sus artículos 73 y siguientes. En consecuencia es inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
Además de ello indicó, que el acto recurrido fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues la recurrida sólo tiene facultad para sancionarlo con una amonestación, suspensión o destitución, tal y como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual forma adujo, que la notificación no transcribió el contenido íntegro del acto, ni se le indicó los recursos que podía haber ejercido y ante que órganos los debía ejercer, tal y como está previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Expresó que al llevarse a cabo la notificación no se cumplió con lo previsto en los artículos 75 y 76 eiusdem.
Finalmente, señaló la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la carrera y al trabajo, y por todo ello pidió la restitución al cargo de alguacil en el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; además del pago de los salarios caídos y demás derechos establecidos en la Convención Colectiva vigente y en el Estatuto del Poder Judicial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento acerca del fondo en el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional pasa determinar su competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la Juez (Provisoria) del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la emisión de la notificación de un acto administrativo, de fecha 30 de mayo de 2001, donde se le informó al recurrente que estaba despedido a partir de esa fecha, dado que el día 26 de mayo de 2001, había abandonado su sitio de trabajo y sus obligaciones.
A los efectos de revisar la competencia, se observa en este sentido, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión, de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (expediente número 1113, caso Leida Josefina Melo Díaz contra el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), precisó lo siguiente:
“(…) La Sala considera necesario, para precisar su competencia y decidir la presente solicitud cautelar, referirse al régimen aplicable a los supuestos del caso. Al respecto observa que la recurrente ejercía el cargo de asistente del Tribunal, lo cual según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente:
Artículo 71.-“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”.
Es así que tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable no es otro que el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. De allí que una vez considerado el régimen aplicable y visto que en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto del Personal Judicial en el cual se señala:
Artículo 46.- ‘La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución’
Ciertamente, el artículo arriba trascrito evidencia la naturaleza administrativa de tales actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones. Actos éstos que según viene confirmado la doctrina y la jurisprudencia no son de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, en consecuencia, como viene precisando este Alto Tribunal en anteriores decisiones, son impugnables ante los tribunales contencioso administrativos indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.
No obstante lo expuesto observa esta Sala, que el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnada por vicios de inconstitucionalidad en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venía desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto administrativo de efectos particulares). Sin embargo, la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Por tanto, y en los términos expuestos, esta Sala ha superado el criterio que sirvió de fundamento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para remitir el presente expediente a la Sala, aduciendo que:
“...el artículo 42, ordinal 11, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, consagra que la Sala Político Administrativa es la competente para declarar la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de los actos administrativos de efectos particulares dictados por los órganos del Poder Público.
De conformidad con el anterior criterio, en concordancia con los artículos 42, ordinal 11, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al interponerse un recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra un acto administrativo de efectos particulares, dictado por un órgano del Poder Público, y éste se funde en razones de inconstitucionalidad, el órgano jurisdiccional para conocer, en primera y única instancia, es el Tribunal Supremo de Justicia....”
Por el contrario, como se ha precisado, la Sala reitera su criterio de que, en casos como el de autos, se evidencia una relación funcionarial cuyo conocimiento a tenor de los razonamientos antes reproducidos corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa.
En consecuencia, este Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, decide desaplicar al caso concreto, el ordinal 1° del artículo 73 de la Ley de la Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable esa ley, y remitir el expediente a ese órgano jurisdiccional (…)”
Vista, la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (transcrita up supra), acoge esta Corte el referido criterio, y en virtud de que en fecha 11 de julio de 2002, entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial número 37.482, de fecha 11 de julio del 2002, y que ésta señala textualmente en su Disposición Transitoria Primera: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”; en consecuencia, se remite la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
Por otro lado, en razón de que esta Corte sustanció todo el procedimiento hasta el acto de informes, y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional resultando incompetente, ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. Al respecto se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos y, posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Ahora bien, cabe destacar que las disposiciones normativas referentes a la regulación de competencia, tales como el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que solicitada la regulación de competencia, el juez que está conociendo puede ordenar la realización de actos de sustanciación e incluso medidas preventivas, pero no puede dictar sentencia definitiva hasta tanto se decida la sentencia que regule la competencia. Asimismo dispone el artículo 75 ejusdem, que declarada la incompetencia del juez, éste debe pasar los autos al juez declarado competente para que continúe el procedimiento. Observándose que el legislador pretende busca la celeridad del proceso y el mantenimiento de la validez de los actos sustanciados mientras se decide cuál será el órgano competente, a los fines de que éste sea el que decida el fondo del asunto.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que esta causa fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, “siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, para este tipo de causa”, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y garantizarlo por estar consagrado constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos hasta la etapa de informes, inclusive y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de la continuación de la causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.-Se declara INCOMPETENTE, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS ALEXANDER YÉPEZ CARMONA, asistido en este acto por el abogado Luis Gerardo Torres, contra la Juez (Provisoria) del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la emisión de la notificación de un acto administrativo, de fecha 30 de mayo de 2001, donde se le informó al recurrente que estaba despedido a partir de esa fecha, dado que el día 26 de mayo de 2001, había abandonado su sitio de trabajo y sus obligaciones. En consecuencia:
2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, ordenándose así la remisión del presente expediente, a los efectos de que continúe la causa en el estado en que se encuentra su tramitación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/003
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