Expediente N°: 01-26361
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 14 de diciembre de 2001, los abogados ALLAN R. BREWER CARÍAS y CATERINA BALASSO TEJERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.005 y 44.945, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BANCO FEDERAL, C.A. domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 64, folio 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982; FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., inicialmente constituida con la denominación CONTINENTAL DE CREDITOS MERCANTILES, C.A. “CREMERCA”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1959, bajo el N° 01, tomo 34-A; ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 13 de diciembre de 1969, bajo el número 75, tomo 93-A, modificados sus Estatutos según asiento de Registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1987, bajo el número 64, tomo 16-A-Pro; FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., antes denominado FONDO CREMERCA, S.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1992, bajo el N° 68, Tomo 143-a-sgdo; interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo N° SBIF-GTNP-DEE-8282 de fecha 31 de octubre de 2001, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; igualmente solicitud de reducción de los lapsos procesales.
En fecha 19 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo correspondiente, y se designó como ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, con el objetivo de que dicte la decisión correspondiente. Así, en fecha 9 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En sentencia N° 2002- 783 de fecha 10 de abril de 2002, esta Corte se declaró competente, admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y redujo los lapsos procesales.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2002, luego de notificadas las partes, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la causa. Posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2002, el abogado Dolores Aguerrevere Valero consignó el cartel de emplazamiento en atención al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el 19 de septiembre de 2002, comenzó el lapso de promoción de pruebas.
El 16 de octubre de ese mismo año, las abogadas Caterina Balasso Tejera y María Alejandra Correa, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.495 y 51.864, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles BANCO FEDERAL, C.A., FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., consignaron escrito en el que desisten del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitan la homologación del mismo.
En fecha 17 de octubre de 2002, el abogado GUSTAVO URDANETA TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.591, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, manifestó su consentimiento con el desistimiento realizado por de las sociedades mercantiles BANCO FEDERAL, C.A., FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A..
En fecha 05 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, así el día 6 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los abogados ALLAN R. BREWER CARÍAS y CATERINA BALASSO TEJERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BANCO FEDERAL, C.A., FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo N° SBIF-GTNP-DEE-8282 de fecha 31 de octubre de 2001, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; igualmente solicitud de reducción de los lapsos procesales, con base en los siguientes argumentos:
1.- Alegaron que mediante comunicación de fecha 23 de abril de 2001, presentada ante la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, en fecha 24 de abril de 2001, sus representadas, solicitaron la autorización de ese Órgano para proceder a la fusión por absorción por parte del BANCO FEDERAL, C.A., de las ya identificadas sociedades mercantiles, así como la transformación en Banco Universal.
2.- Adujeron que en Oficio N° SBIF-GTNP-DEE-3730 de fecha 22 de mayo de 2001 la Administración formuló una serie de observaciones y ante ellas, procedieron a adecuar el plan de fusión y transformación conforme a los planteamientos formulados por la Superintendencia en lo que se refiere a los particulares 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, según se evidencia de comunicación dirigida a ese Organismo en fecha 21 de junio de 2001; y solicitaron reconsideración en lo referente a los particulares 1, 2 y 3 mediante escrito de fecha 13 de junio de 2001.
3.- Mediante oficio número SBIF-CJ-DPA-6935 de fecha 20 de septiembre de 2001, la Administración desestimó las solicitudes realizadas por su representadas y ratificó el contenido del oficio N° SBIF-GTNP-DEE-3730 de fecha 22 de mayo de 2001.
4.- Alegaron que con posterioridad se llevaron a cabo reuniones técnicas para discutir los puntos señalados por sus representadas en relación a las observaciones formuladas inicialmente por la Administración, avanzando en el procedimiento y sustanciación que debía conducir al pronunciamiento definitivo de la solicitud presentada.
5.- Igualmente señalaron que “sorpresiva y arbitrariamente”, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante oficio N° SBIF-GTNP-DEE-8282 de fecha 31 de octubre de 2001, declaró desistida la solicitud de fusión y transformación que le dirigió nuestra representada, conjuntamente con otras empresas del Grupo Financiero.
6.- Adujeron que, habiendo sus representadas iniciado el procedimiento legalmente establecido para la creación del Banco Federal, C.A. Banco Universal, la Superintendencia de Bancos emitió una serie de observaciones que fueron parcialmente acogidas, objetándose las identificadas con los numerales 1, 2 y 3 mediante recurso de reconsideración en el que la recurrente expuso los fundamentos que justificaban la improcedencia de tales observaciones, recurso este que fue declarado improcedente por la Superintendencia por estimar que se trataba de un mero acto instrumental respecto del acto decisorio o final incapaz de producir efectos jurídicos directos en cuanto al fondo de la cuestión debatida.
7.- Señalaron que mediante el acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-GTNP-DEE-8282, se declaró desistida la solicitud de fusión y transformación hecha por la recurrente sin manifestar fundamentación alguna para ello, decisión esta que evidenciaba la falta de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y la contradicción en las actuaciones de la Superintendencia, pues aún en el supuesto negado de que ésta pudiera haber desechado la solicitud ello no obstaba para que en modo alguno procediera la declaratoria del desistimiento, ya que, en todo caso, fue presentada una modificación del Plan de Fusión Inicial acogiendo casi en su totalidad las observaciones hechas por dicho organismo.
8.- Que en caso de que no procedieran los argumentos expuestos en relación con los puntos 1, 2 y 3 del oficio N° 3730, la Superintendencia debió proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de las Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional, fundamentando así tal decisión mediante un acto motivado en el que expresara las razones por las que desechaba los argumentos según los cuales se insistía en sostener las circunstancias inicialmente presentadas ante el referido ente.
9.- Que al tomar dicha decisión la Superintendencia transgredió el Principio de la Confianza legítima, pues actuó de mala fe al celebrar cinco reuniones de trabajo y seguimiento al Plan reformulado para luego ignorar dichas actuaciones por completo. De igual forma, señalaron que se aplicó la consecuencia jurídica del desistimiento, prevista en el artículo 6 de las Normas Operativas que regulan los procedimientos de fusión, a un supuesto de hecho que no se adecuaba a lo pautado por la norma, lo cual hace nulo dicho acto administrativo.
10.- Señalaron que el acto administrativo N° SBIF-GTNP-DEE-8282, adolece de los siguientes vicios:
10.1.- Violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso administrativo, pues al dictar el acto administrativo mediante el cual declaró desistida la solicitud de fusión, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras no expresó en modo alguno los fundamentos de hecho en que basó tal decisión, imposibilitando así a la recurrente de ejercer su derecho a la defensa.
De igual forma, alegaron que al haberse declarado desistida la solicitud antes referida, se desvió el procedimiento, al aplicar la consecuencia jurídica de declararlo desistido cuando en realidad no estaban dadas las condiciones necesarias para ello, pues al haber recibido el escrito de observaciones hecho por la Superintendencia sobre el plan inicialmente presentado, la accionante presentó escritos en los que subsanó dichas observaciones e insistió en algunos puntos de dicho plan, por lo que mal podía la Administración declarar desistida la solicitud independientemente de que fueran declarados procedentes o improcedentes los argumentos presentados en relación con las observaciones hechas, pues sólo se podía declarar desistida si la parte solicitante no hubiese acogido las observaciones dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación o cuando no hubiese sido solicitada una prórroga de veinte días hábiles para acogerse a las observaciones, dentro de los veinte días hábiles siguientes a su notificación, tal como lo dispone el artículo 6 de las Normas Operativas sobre Fusión.
Asimismo, señalaron que dichos derechos fundamentales se le habían violado a la parte accionante al negársele el análisis de los argumentos que presentó en relación con las observaciones realizadas por la Superintendencia, haciendo así nugatorio su derecho a ser escuchada en el ámbito administrativo.
10.2.- Violación del derecho constitucional de petición y obtención de una oportuna y adecuada respuesta, la cual se configuró cuando al dirigir a la Superintendencia la modificación del Plan inicialmente presentado con ocasión de las observaciones hechas por dicho organismo, no obtuvo el pronunciamiento que correspondía de conformidad con las Normas Operativas sobre Fusiones.
10.3.- En el mismo orden de ideas, alegaron que el acto adolecía del vicio de inmotivación, pues la Superintendencia al dictar este no había establecido las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó su decisión, de modo que era imposible para la recurrente conocer los fundamentos en virtud de los cuales se declaró desistida su solicitud de fusión.
10.4.- Alegaron también, que la inmotivación alegada se daba por ser esta insuficiente más no inexistente, lo cual equivale a falta de motivación, pues la administración al dictar el acto se había limitado a referirse a los aparentes argumentos de derecho en los que había fundamentado la referida decisión, incurriendo así en otro vicio que era el del error de derecho o falso supuesto de derecho, al haber aplicado una norma que no correspondía con las circunstancias de hecho en que se encontraba el procedimiento iniciado con ocasión de la solicitud de autorización hecha para llevar a cabo la fusión antes mencionada, configurándose tal vicio en el presente caso cuando se aplicó la consecuencia jurídica del artículo 6 de las Normas Operativas sobre fusiones, esto es, declarar desistida la solicitud, cuando lo correcto era que la Superintendencia analizara la información recibida con ocasión de las observaciones hechas y se pronunciara en torno a ello, dándole así continuidad al procedimiento.
11.- Con base en lo anterior y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se acordara medida cautelar innominada consistente en que la Superintendencia continuara con la tramitación del procedimiento y por ende se suspendieran los efectos del acto impugnado, en virtud de la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo que asistían a la recurrente, los cuales se evidenciaban por una parte de la solicitud inicial de la autorización para la fusión y transformación del ente resultante en banco universal, de los escritos mediante los cuales se argumentó la adecuación a las observaciones formuladas por la Superintendencia y del mismo acto administrativo, el cual evidenciaba la transgresión de los derechos denunciados, y por otra parte, del “perjuicio irreparable que acarrearía la omisión de la continuación del procedimiento y la eventual emisión del pronunciamiento que corresponde adoptar a la Superintendencia”, lo cual se traducía en el costo económico financiero que ello implicaba, al haberse invertido recursos económicos y humanos en la preparación y seguimiento de la solicitud de la mencionada autorización, además de la ilegítima prolongación en el tiempo de la obtención de una respuesta definitiva en relación con el fondo del asunto.
12.- Con base en la urgencia del caso, solicitaron que al admitirse la causa, esta Corte procediera a reducir los lapsos para el procedimiento que ha de tramitarse, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
13.- Con base en los argumentos anteriores, solicitaron en cuanto al petitorio de fondo que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-GTNP-DEE-8282, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 31 de octubre de 2001.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la homologación del desistimiento expreso formulado por las abogadas Caterina Balasso Tejera y María Alejandra Correa, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles BANCO FEDERAL, C.A., FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., convenido por el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, esta Corte observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
Asimismo, se constata que para la procedencia de los desistimientos expresos en materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) El abogado que desiste y el que conviene en el desistimiento deben tener facultad expresa para ello; b) Que con la decisión no se infrinja el Orden Público; y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del primero de los requisitos señalados anteriormente, consistente, en el caso de autos en la facultad para desistir de las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles BANCO FEDERAL, C.A., FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., este Órgano Jurisdiccional pasa de inmediato a analizarlo, y a tal efecto se observa que cursa a los folios ciento catorce (114), ciento setenta y cuatro (174), doscientos cuatro (204) y doscientos cuarenta y seis (246) del expediente judicial los documentos- poderes en el que la ciudadana GILDA E. PABON GUDIÑO, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedades mercantiles BANCO FEDERAL, C.A., FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., le confirió facultad expresa para desistir a las abogadas Caterina Balasso Tejera y María Alejandra Correa.
Igualmente cursa a los folios trescientos cincuenta y seis (356) al trescientos cincuenta y siete (357) del expediente judicial el poder en el que el ciudadano IRVING OCHOA, actuando en su carácter de Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, le confirió facultad expresa para convenir al abogado GUSTAVO URDANETA TROCONIS, en consecuencia debe este órgano jurisdiccional declarar satisfecho el primero de los requisitos exigidos y así se declara.
Por otra parte, esta Corte estima que en el caso de autos el acto administrativo no vulneró disposiciones de orden público, y se trata de derechos disponibles, ya que tratándose de una materia de la cual el recurso se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, es indiscutible su libre disposición, en consecuencia se dio cumplimiento a los requisitos b) y c), mencionados supra. Así se declara.
En virtud de que se han configurado todos los requisitos de procedencia del desistimiento expreso, debe esta Corte homologar el mismo y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO, formulado por las abogadas Caterina Balasso Tejera y María Alejandra Correa, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles BANCO FEDERAL, C.A., FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., en fecha 16 de octubre de 2002, convenido el 17 de ese mismo mes y año, por el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________ (______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/
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