MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.
El 29 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0741 de fecha 19 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado JUAN ANDRÉS WALLIS, LUIS ANDRÉS GUERRERO, RAFAEL BADELL MADRID y CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.283, 28.251, 22.748 y 62.667, actuando con el carácter de apoderados judiciales de F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el No. 77, Tomo 102-A-Sgdo., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 000060 de fecha 21 de junio de 2001, dictada por la DIRECTORA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, arquitecto MARÍA DEL CARMEN JUNQUERA, mediante el cual se acordó abrir un procedimiento revocatorio de la conformidad de uso otorgada a los locales de oficina ubicados en los pisos 3, 4, 5, 6 y P.H. del Edificio “Parque Caribe”, ubicado en la Cuarta Avenida de Los Palos Grandes.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO URDANETA TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.591, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la oposición a la medida cautelar decretada por éste en fecha 7 de noviembre de 2001.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentaron su solicitud de amparo cautelar, de la siguiente manera:
Que la resolución impugnada determina, de manera anticipada y sin fórmula de procedimiento, que el Edificio “Parque Caribe” no admite el uso de oficinas, violando así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicaron, que el acto impugnado contiene pronunciamientos que anticipan la decisión final del asunto, incluyendo conclusiones propias de un acto definitivo y no de uno de apertura de procedimiento. Por ello, consideran que la Administración Municipal prejuzgó de manera definitiva acerca de la infracción de la variable “uso”, al señalar de manera expresa e inequívoca que el único uso permitido en el inmueble es de vivienda multifamiliar y comercio local, considerando así que el uso de oficinas no está permitido.
Argumentaron, que la Resolución impugnada no es un acto de trámite que se limita a abrir un procedimiento revocatorio, sino muy por el contrario, se trata de un acto administrativo que afecta la situación jurídica de la Sociedad Mercantil recurrente, pues contiene pronunciamientos definitivos que prejuzgan sobre el fondo del asunto, sin permitírsele a ésta la posibilidad verdadera y cierta de ejercer su derecho a la defensa.
Manifestaron, que en cuanto a los requisitos de procedencia del amparo cautelar, el fumus boni iuris se encontraba plenamente satisfecho, toda vez que de los recaudos que se acompañaban existía una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados.
En consecuencia, solicitaron se acordara medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, a los fines de que mientras durase el juicio contencioso administrativo de nulidad, se mantuviese intacta la situación jurídica de su representada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificó la medida cautelar decretada en fecha 7 de noviembre de 2001, declarando improcedente la oposición efectuada por el Municipio Chacao, con base en las siguientes consideraciones:
“... En este sentido, cabe destacar que el objeto del procedimiento de revisión abierto, debe ser el de determinar si la Constancia de Conformidad de Uso otorgada violó o no, el uso previsto en el Reglamento Especial antes mencionado, al autorizar el uso de oficinas en los niveles correspondientes a los Pisos 3, 4, 5, 6 y P.H., del Edificio Parque Caribe.
Siendo ello así, es presumible que al señalar la autoridad administrativa, de manera tajante en el acto de apertura del procedimiento de revisión, que el término unidades utilizado en los planos debía entenderse referido a unidades de vivienda, ya que eso es lo único que podía considerarse conforme al Reglamento Especial, está efectivamente anticipando un pronunciamiento sobre la invalidez del uso de oficinas que previamente se había otorgado mediante el Oficio No. 0238 de fecha 25 de mayo de 2000, acto administrativo cuya revisión fue ordenada.
(...)
En vista de todo lo expuesto y siendo que las pruebas promovidas no desvirtúan la presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, que sirvió de fundamento al amparo cautelar otorgado, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada y RATIFICAR el mandamiento de amparo constitucional cautelar en todos sus términos; y así se decide”.
III
DEL ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA
El apoderado judicial del Municipio Chacao presentó escrito ante esta Alzada argumentando razones a favor de su representada en los siguientes términos:
Que, no es cierto que su representada haya infringido derecho constitucional alguno de la accionante, toda vez que el acto impugnado es un acto de mero trámite, razón por la cual el recurso contencioso administrativo de nulidad ni siquiera debió ser admitido.
Que el procedimiento administrativo de revisión abierto, fue realizado con el objeto de constatar el eventual vicio de nulidad absoluta contenido en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual le es señalado a la Empresa destinataria del acto sometido a revisión, a los fines de que pudiese alegar y probar lo que estimase pertinente en apoyo a la legalidad del acto, dentro del procedimiento administrativo iniciado a tal efecto.
Argumentó, que el acto impugnado está destinado a determinar si efectivamente la conformidad de uso otorgada a la Empresa ALCATEL DE VENEZUELA C.A. adolece del vicio de nulidad absoluta contenido en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo que se desprende que en ningún momento dicho acto está prejuzgando como definitivo, como erróneamente lo señala la accionante.
Señaló, que el acto impugnado al realizar una serie de consideraciones acerca de la violación de la variable fundamental “uso”, la hizo con el objeto de permitirle conocer al particular interesado, los cargos por los cuales se investiga, dando estricto cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, indicó que el acto impugnado no es un acto definitivo, sino un acto de trámite que no prejuzga como definitivo, y que ello se desprende del propio texto del acto, pues ninguna decisión de fondo ha sido tomada, sino que, muy por el contrario, se le otorga la posibilidad al particular para que alegue y pruebe los hechos que considere pertinentes dentro del procedimiento administrativo de revisión.
Por último, solicitó que se declarase con lugar la apelación interpuesta, se revocase el fallo apelado y se declarase sin lugar la pretensión amparo cautelar ejercida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2001, la cual ratificó la medida cautelar de amparo dictada el 7 de noviembre de 2001 por el referido Juzgado, se observa:
De los fundamentos jurídicos que utilizó el A quo para declarar improcedente la oposición al amparo cautelar acordado, formulada por la Administración Municipal, se desprende que el Tribunal consideró que la Empresa accionante acreditó en autos la presunción grave de violación del derecho constitucional a la defensa, toda vez que el acto de inicio del procedimiento revocatorio prejuzgó como definitivo, no siéndole posible a la accionante ejercer su derecho constitucional a la defensa.
Ahora bien, consta en autos que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, fue ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración Pública, mediante el cual se inicia un procedimiento de revisión de oficio sobre la legalidad o no de la conformidad de uso otorgada a los locales de oficina ubicados en los pisos 3, 4, 5, 6 y P.H. del Edificio “Parque Caribe”, ubicado en la Cuarta Avenida de Los Palos Grandes.
Al respecto, resulta importante destacar, que la potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías fundamentales, a saber: i) la autotutela declarativa; ii) la autotutela ejecutiva y; iii) la autotutela revisora.
En el caso de autos, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Municipal al momento de entrar a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, siguiendo a la profesora Rondón de Sansó, la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación".
Siendo así, tal y como ha expresado el administrativista argentino Mareinhoff, la potestad constituye un reflejo “cualificado” del “poder” general del Estado, estableciendo que las potestades –inherentes a la supremacía estatal- son indispensables para que la Administración Pública realice sus funciones de interés general, siendo una de ellas, sin duda alguna, la potestad revocatoria.
Delimitado lo anterior, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para adecuarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).
Así, ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que:
“la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: Trina Rubio de Valbuena). (Subrayado de esta Corte)
De esta manera, la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como la acción de volver a ver el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico.
Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.
En conclusión, las modalidades de la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, en el supuesto de que el acto revocado se encuentre viciado de nulidad absoluta.
Estas modalidades de revocación o anulación, están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia había delimitado el alcance de la potestad revocatoria de la Administración, estableciendo que:
“La Sala, luego de un examen interpretativo y concatenado de las normas pertinentes, estima que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que entró a regir el 1° de enero de 1982, por una parte, recoge los principios doctrinarios anteriormente expuestos, y por la otra, permite poner fin a las dubitaciones observadas en la jurisprudencia nacional en la materia que se examina. En efecto:
1.- reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública según la cuál los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad (artículo 82);
2.- precisa que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta (artículo 83);
3.- señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo (artículo 19)
4.- determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad) (artículo 20)
5.- establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración (artículo 82)
6.- exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82) y
7.- Aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en sede administrativa o en vía jurisdiccional); es un acto en principio irrevocable por la Administración y sí esa revocación se produce el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta (artículo 11, 19 ordinal 2° y 82)”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de mayo de 1985, Caso: Freddy Martín Rojas Pérez Vs. Unellez)”.
De igual forma, en cuanto a la facultad de la Administración consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció estableciendo que:
“Aparece así la potestad que a la Administración reconoce el artículo 83, sin límite, sin restricción, en virtud de la gravedad del vicio que afecta al acto de que se trate, al cual por lo demás, priva de cualidad para producir modificaciones en la esfera jurídica del administrado, negándole o reconociéndole surgir para éstos derechos o intereses legítimos, personales y directos como ha quedado dicho”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de abril de 1993, Caso: Eduardo Contramaestre.) (Negrillas de esta Corte)
En definitiva, la jurisprudencia patria ha sido tajante al expresar que:
“...en Venezuela tanto los actos anulables como los nulos absolutamente, al igual que los que son válidos, tienen eficacia inmediata puesto que son ejecutorios (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Incluso los recursos administrativos y contencioso administrativos, que pueden ejercerse en su contra, están sujetos a lapsos de caducidad (artículos 85, 93, 94 y 95 euisdem y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y, por ende, al no intentarse precluye el derecho a ejercerlos. Solo que por tratarse de vicios de nulidad absoluta el transcurso del tiempo no puede convalidarlos. Entonces, aún cuando hubieren precluido los diferentes recursos por otra vía, por ejemplo, la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, en cualquier tiempo los particulares pueden lograr su anulación, en vía administrativa (artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y de serles negada tal anulación pueden aún ejercer jurisdiccionalmente el correspondiente recurso de anulación...” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto de 1991, Caso: Armando Felipe Melo). (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, en concordancia con lo expuesto, tal y como lo expresara también la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 6 de febrero de 1996, caso: “Rafael Guía Parra”, donde señaló que: “Ahora bien, como forma de articular la vigencia del derecho a la defensa con la potestad de revisión de oficio de la Administración, resulta evidente que debido a que en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -que es donde se contempla tal deber de revisión de oficio de los órganos administrativos- no se contempla ni alude al cumplimiento de procedimiento alguno, al momento de procederse a la declaratoria de nulidad absoluta de un acto previo, como una forma de garantizar el indicado derecho a la defensa de cualquier persona que pudiera ser perjudicada en su situación jurídica, debe siempre la Administración darle a esos posibles afectados la oportunidad para que participen en un procedimiento previo y aleguen cualquier argumento que consideren pertinentes, tomando para ello el procedimiento administrativo general ordinario contemplado en la indicada ley o, en caso de urgencia, al procedimiento sumario allí también previsto”, considera esta Corte que constituye un requisito impretermitible para la Administración, como forma de articular la efectiva vigencia del derecho a la defensa y al debido proceso, la obligación de iniciar un procedimiento administrativo donde se le otorgue al particular interesado el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que exponga los hechos y presente las pruebas que considere pertinentes, cuando la Administración pretende revocar un acto administrativo por considerar que pudiese estar viciado de nulidad absoluta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el presente caso, observa esta Corte que el acto que se impugna –y sobre el cual se acordó la medida cautelar de suspensión de efectos- es el propio acto de inicio del procedimiento, mediante el cual se le otorgó al particular de forma primigenia la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa dentro del procedimiento administrativo revocatorio.
Ahora bien, considera esta Corte que por cuanto la Administración inició el procedimiento administrativo otorgándole un cauce formal a la actividad administrativa convocando al particular interesado para que en dicho procedimiento ejerciese su derecho a la defensa, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso bajo análisis el derecho a la defensa del administrado no se ha visto afectado, toda vez que es el acto de apertura del procedimiento el que le va a permitir al encausado o presunto infractor, el ejercicio de tal derecho.
En este sentido, la argumentación de la Empresa accionante, la cual fuera acogida por el A quo en el fallo sub examine, se circunscribe a señalar que el acto contiene una serie de señalamientos que prejuzgan como definitivos, derivándose de estos señalamientos la imposibilidad para la accionante de defenderse de ellos.
Sentado lo anterior, observa la Corte, que cuando la Administración procede a iniciar de oficio un procedimiento administrativo revocatorio, lo hace porque considera que existen suficientes y razonados indicios de que dicho acto pudiese eventualmente estar viciado de nulidad absoluta. Es decir, la Administración no puede proceder caprichosa o arbitrariamente a abrir un procedimiento administrativo revocatorio, sino sólo cuando tenga una convicción preliminar -no definitiva- que determinado acto es nulo de nulidad absoluta.
En el caso que nos ocupa, consta que la Resolución impugnada se pronuncia sobre las eventuales irregularidades contenidas en el acto cuya revisión se plantea, y pasa, posteriormente, a realizar una serie de consideraciones sobre los vicios en que puede incurrir el acto que se revisa.
Ahora bien, considera esta Corte, que el hecho de que en cada considerando de la resolución no se especifique que pueden ser eventuales vicios, o que no se redactase adecuadamente el acto indicándose en cada una de sus partes que pudiese estar viciado de nulidad absoluta, no implica –necesariamente- que se le haya violentado a la accionante su derecho a la defensa, pues es precisamente ese derecho el que podrá ejercer en el decurso del procedimiento administrativo.
En efecto, ¿cuál es la presunción grave de violación del ejercicio del derecho a la defensa, si la parte accionada ni siquiera hizo uso de tal posibilidad?. La mera circunstancia de que el acto no indicase ciertamente, en cada uno de sus particulares que todas las consideraciones efectuadas por la autoridad urbanística municipal eran eventuales y no definitivas, no quiere decir que por ello no se le haya permitido al particular interesado rebatir las argumentaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, y que, además, tal y como se advirtiera, resulta lógico que al momento en que la Administración procede a iniciar de oficio un procedimiento revocatorio, lo hace porque tiene una convicción preliminar, resultante de un proceso de cognición sumaria, de que el acto eventualmente pudiese estar viciado de nulidad absoluta. Para desvirtuar esa creencia preliminar, es precisamente que se le permite al particular interesado ejercer su derecho a la defensa dentro del procedimiento.
En atención a lo anterior, considera esta Corte que no existe presunción grave de violación del derecho constitucional a la defensa, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de Municipio Chacao, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2002, mediante la cual se ratificó la medida cautelar de amparo dictada por el referido Juzgado el 7 de noviembre de 2001, en consecuencia se revoca el referido fallo y se declara sin lugar la pretensión de amparo cautelar ejercida por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS DE VENEZUELA, S.A.C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 000060 de fecha 21 de junio de 2001, dictada por la DIRECTORA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, arquitecto MARÍA DEL CARMEN JUNQUERA, mediante el cual se acordó abrir un procedimiento revocatorio de la conformidad de uso otorgada a los locales de oficina ubicados en los pisos 3, 4, 5, 6 y P.H. del Edificio Parque Caribe, ubicado en la Cuarta Avenida de Los Palos Grandes.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado GUSTAVO URDANETA TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.591, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró improcedente la oposición a la medida de amparo cautelar decretada en fecha 7 de noviembre de 2001.
2) Se REVOCA el fallo apelado.
3) SIN LUGAR la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
Exp. No. 02-1703
EMO/12
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