MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Expediente Nº 02-1719
- I -
NARRATIVA
En fecha 19 de junio de 2002, el abogado Arturo Rafael de Jesús Montes Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, apeló de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual desestimó la solicitud de desistimiento que formulara en el recurso de nulidad ejercido por los abogados Luis Oswaldo Hernández Sanguino, José Gregorio Hernández Sanguino y José Ángel Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 29.944, 65.425 y 74.637, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA FARRERAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.870.442, contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de noviembre de 2000, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 30 de julio de 2002.
El 31 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la presente causa.
El 6 de agosto de 2002, el abogado Carlos Malaver Tossut, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.149, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, consignó escrito de fundamentación a la apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 24 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 8 de octubre de 2002, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.
El 17 de octubre de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 12 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó sus conclusiones escritas. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.
El 13 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO
En fecha 22 de mayo de 2002, el abogado Arturo Rafael de Jesús Montes, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, solicitó se declarara desistida la presente causa de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que, “en fecha 13 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo (sic), expidió, de conformidad con lo estatuido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cartel de emplazamiento, a través del cual, se hace saber a todas aquellas personas que tengan interés legítimo y directo en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Amelia Farreras Vásquez (…) contra el acto administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a su publicación en la prensa, concurrieran al Tribunal a darse por citados”.
Narró que, “en fecha 08 de abril de 2002, la recurrente mediante diligencia, consigna en el expediente un ejemplar de la publicación del supra mencionado cartel, del cual se desprende que fue publicado en el cuerpo “D”, página 4, del Diario Correo del Caroní, de fecha Miércoles 03 de abril de 2002”.
Alegó que, “de una simple revisión de las actas procesales y su cotejo con los días calendario y de despacho de este Juzgado, se evidencia que la parte recurrente, incumplió de manera clara, con el mandato legal establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de lo expresamente señalado por el tribunal en auto de fecha 13 de marzo de 2002, en lo relativo a los lapsos oportunos para la publicación y consecuente consignación, incurriendo en extemporaneidad, transcurriendo más de quince días continuos siguientes a la publicación, y consignación del cartel supra mencionado, emanado por este respetable tribunal”.
Ello así, solicitó se declarara desistido el presente recurso y se ordenara el inmediato archivo del expediente.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de junio de 2002, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR desestimó la solicitud formulada por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que, “el 13 de marzo de 2002, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia el cartel debió ser publicado y consignado en el lapso comprendido del 14 de marzo de 2002 al 28 de marzo de 2002, no obstante, el referido cartel no fue publicado en esa fecha, sino el 03 de abril de 2002 y la parte recurrente consigna en autos el cartel de emplazamiento publicado en el Correo del Carona el 08 de abril de 2002, es decir, el cartel fue publicado y consignado extemporáneamente”.
Señaló que, “en este orden de ideas, si bien la sanción de desistimiento es impuesta cuando el recurrente no retira, publica, ni consigna el cartel en el lapso previsto de quince días, presumiéndose tácitamente el desinterés del actor en impulsar el proceso, en el caso de autos, considera este Tribunal, que tal consentimiento tácito, no puede imputársele al actor, pues con la publicación y consignación del cartel, aún extemporáneamente, demostró su interés en el proceso, pudiendo seguir el mismo en sus distintas fases procesales, al contarse el lapso de emplazamiento de los terceros desde la fecha de la publicación de autos del cartel, pues efectivamente se ha producido el emplazamiento de los interesados, en consecuencia, la sanción prevista en el artículo 125 eiusdem sería excesiva, y contraria a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en el caso de autos, este Tribunal Superior, en uso de la facultad que le otorga tanto la disposición contenida en el único aparte del artículo 334 de la Constitución, como en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a aplicar de manera preferente y directamente efectiva, el contenido de las disposiciones del artículo 26 de la Carta Magna, así como del encabezamiento y el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, y consecuentemente, acuerda la inaplicación al caso de autos del contenido – parcial– del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, únicamente por lo que se refiere a la disposición según la cual el Tribunal declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente si el recurrente no consignare un ejemplar del periódico donde se publicare el cartel al cual alude la misma norma, dentro de los quince días continuos siguientes a la emisión de dicho cartel”.
Asimismo, señaló que “en vista de que la presente decisión no es un auto de mero trámite, y por ende sujeta al recurso de apelación, se orden(ó) la notificación al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio y acompañada de copia certificada de la presente decisión, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 08 de mayo de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, se observa lo siguiente:
Alega la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, que el presente caso debió ser declarado desistido, por cuanto la parte querellante “incumplió de manera clara, con el mandato legal establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Al respecto, el Tribunal A-quo desestimó la solicitud formulada por considerar que “con la publicación y consignación del cartel, aun extemporáneamente, (la querellante) demostró su interés en el proceso, pudiendo seguir el mismo en sus distintas fases procesales”.
Para realizar el análisis a que se hace referencia, se hace necesario para esta Corte efectuar algunas consideraciones en torno al Emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad contra actos de efectos particulares y su naturaleza -en criterio de esta Corte- de formalidad esencial. Para ello, debe reiterarse el criterio establecido en sentencia de fecha 16 de agosto de 2001, recaída en el caso: Industria Metalúrgica Ofanto, oportunidad en que se precisó lo siguiente:
“Advierte la Corte, que si bien de la interpretación literal de la norma precedentemente transcrita (Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) se infiere un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, quien podrá, en cada caso, apreciar, en atención a los intereses que puedan ser afectados por la impugnación incoada, que se emplace a los interesados mediante un cartel que deberá ser publicado en la forma dispuesta en la norma; ello ha dejado de ser una mera facultad del Juez que conoce de la materia y se ha impuesto como instrumento necesario para permitir la defensa de los terceros interesados en el juicio.
En efecto, la justificación del emplazamiento en el proceso contencioso administrativo es que tal emplazamiento constituye el mecanismo que permite la participación de los terceros en el juicio de nulidad, asegurando, en principio, que ellos acudan a él en defensa de los derechos e intereses que pudieren ver afectados por la declaratoria de ilegalidad o no y, por ende nulidad o firmeza del acto de que se trate. Piénsese que, en el marco de este especial juicio no existe otra forma para permitir a esos terceros comparecer a él y, en definitiva el ejercicio de su derecho a la defensa.
(…)
De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá más que ser un imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, piénsese además que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el Juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento; ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel.
No desconoce esta Corte que la norma ya aludida hace mención a una facultad al establecer que el Juez ´podrá´, tratándose literalmente de un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, con lo cual pareciera no ser un elemento esencial e imprescindible para la existencia del proceso, sino un elemento eventual. Tampoco se desconoce que bien puede estar al prudente arbitrio del Juez considerar cuándo es realmente necesario librar ese cartel, pues existirán casos en los que no sea de estricta necesidad hacer un llamamiento de posibles terceros, pues bien puede apreciar el Juez que los interesados se encuentran específicamente determinados. Sin embargo -insiste la Corte- la norma ha pretendido articular un medio que permita a los interesados participar en el proceso en salvaguarda de sus derechos e intereses y, desde que ello es así, no podría menos que concluirse que ese medio es necesario, además, para permitir el acceso a la justicia de esos terceros, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional.
Ya así lo ha apuntado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizando el caso de emplazamiento de terceros en el juicio de nulidad de actos -denominados- cuasi-jurisdiccionales, a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en particular si es potestativo para el Juez ordenar el emplazamiento a los terceros interesados, al sostener:
´En cuanto a la disposición relativa a lo potestativo del Tribunal competente de emplazar a los interesados, es necesario tomar en cuenta que los actos administrativos, así sean de efectos particulares, pueden ocasionar beneficios o perjuicios a terceros. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses simples e incluso los colectivos o difusos. Se hace pues evidente y necesario, de conformidad con la Constitución vigente, a objeto de evitar una posible violación al derecho a la defensa de los terceros interesados, que se informe a éstos, a través de medios adecuados, sobre el juicio de anulación respectivo, con el objeto de que en caso de existir algún tercero interesado éste pueda hacer valer su derecho a la defensa y hacerse presente en el juicio para defender sus derechos e intereses´. (Sentencia N° 438, de fecha 4 de abril de 2001).
Considera por tanto esta Corte, que resulta necesario y obligatorio, en el marco del proceso contencioso administrativo de anulación realizar el emplazamiento de los interesados para garantizar su defensa. Así se decide.
(…)
Así pues, partiendo del razonamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permiten ver lo necesario que es dicho emplazamiento y, por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide”. (Subrayado de esta Corte)
En este orden de ideas, y luego de precisar que el emplazamiento – como acto que produce la convocatoria general de aquellos que puedan tener interés en una causa – se trata de una formalidad esencial, el referido fallo fue claro al señalar que tal emplazamiento consta de dos momentos procesales distintos, esto es, la publicación del cartel de emplazamiento y su posterior consignación en el expediente que corresponda, los cuales buscan a su vez finalidades distintas. En tal sentido, el señalado fallo señaló que:
“…así entonces, por una parte, la publicación determina y asegura el efectivo cumplimiento de los interesados, mientras que, por su parte, la consignación le refleja al Juez, que aquél se ha producido; se trata de ésta última de un mecanismo que tiende a asegurar al Tribunal que se ha ejecutado aquél acto que permite el ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, pues el Juez puede, a través de esa consignación tener conocimiento de que aquellos han sido llamados a juicio”.
Ello así, es necesario destacar que el emplazamiento, entendido como formalidad esencial, se produce en el momento de la publicación en prensa del referido cartel, siendo que su posterior consignación tiende únicamente a brindar certeza de que aquél se ha producido. Así fue señalado por esta Corte en el aludido fallo de fecha 16 de agosto de 2001, en el cual precisó que:
“… el emplazamiento de los interesados se produce una vez hecha la publicación en prensa del cartel respectivo, con lo cual se supone suficientemente conocido por esos interesados; sólo que hecha la publicación, la misma debe ser consignada en el expediente a los fines de que al juez le quede certeza de ese conocimiento”.
En este sentido, y siendo que la publicación del referido cartel es el medio de cumplimiento de una formalidad esencial para el proceso, como lo es el emplazamiento de los terceros interesados en la causa para que estos ejerzan su derecho a la defensa; entiende esta Corte que la referida publicación deba llevarse a cabo dentro del lapso expresamente establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de dicho cartel.
Ello así, debe entenderse igualmente que la publicación extemporánea del referido cartel, lleva consigo la sanción prevista en el mencionado artículo, es decir, declarar desistido el recurso y ordenar el archivo del expediente, por cuanto ello obstaculiza el cumplimiento de una formalidad esencial al proceso –el emplazamiento- y en consecuencia, atenta contra posibilidad cierta de participación de los terceros interesados en el proceso y con ello se atenta igualmente contra el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.
Por otra parte, debe reiterarse que el segundo de los momentos procesales que conforman el emplazamiento, esto es, la consignación en autos del referido cartel, únicamente busca dar certeza del cumplimiento de la referida formalidad esencial, razón por la cual estimó esta Corte que tal requisito no debe necesariamente ser cumplido dentro del referido lapso de quince días consecutivos contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que ello traiga consigo la declaratoria de desistimiento y la orden de archivar el expediente. En este sentido se pronunció la Corte en el fallo mencionado, oportunidad en la cual señaló:
“… mientras la publicación del cartel en prensa permite el emplazamiento, la consignación del mismo en el expediente de que se trate permite su eficacia, aun cuando ello no incide en el efectivo emplazamiento de los interesados, tratándose entonces de un requisito necesario a los fines de la certeza en el juicio de que ese emplazamiento se ha producido, y a la par ella fija la fecha cierta del inicio de las posibilidades de intervención de todos los interesados.
(…)
…por ello ahora se insiste en que el desistimiento que pauta el citado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia conduce a castigar la negligencia del recurrente en consignar oportunamente el cartel a los autos y es justamente la consideración de que la consignación extemporánea produce por vía de desistimiento la terminación del juicio, la que a criterio de esta Corte (…) resulta inconstitucional.
(…)
De suerte tal que, si la consignación del cartel se ha producido fuera del lapso establecido por la Ley, el juicio bien puede seguir, pues efectivamente se ha producido el emplazamiento de los interesados que es lo que en definitiva resulta necesario para la garantía del derecho a la defensa de los interesados ”. (Subrayado de este fallo).
Observa la Corte que en el caso de marras, el A-quo emitió el correspondiente cartel de emplazamiento en fecha 13 de marzo de 2001. Ello así, y de conformidad con el criterio antes establecido, el mismo debió ser retirado y publicado dentro del lapso de quince (15) días siguientes a su expedición, esto es, entre el 14 y el 28 de marzo de 2002, siendo que el lapso de comparecencia de los terceros comenzaría a correr el día de despacho siguiente de aquel en que el mismo fuere consignado en autos.
Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que el referido cartel de emplazamiento fue consignado en autos en fecha 08 de abril de 2002 (folio 37). Así, de la referida consignación, se desprende igualmente que el mencionado Cartel fue publicado en el Diario Correo Del Caroní en fecha 03 de abril de 2002, es decir, en fecha posterior al vencimiento del lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, y visto que la extemporaneidad de la publicación del cartel trae consigo la falta de emplazamiento -entendido este como una formalidad esencial al proceso- dentro del lapso legal establecido por el mencionado artículo, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR debió declarar desistido el recurso y ordenar el archivo del expediente –cuestión ésta que no realizó-, todo ello en el entendido de que tal declaratoria no sería óbice para que la querellante volviera a intentar la acción correspondiente. De allí que esta Corte considere que el Tribunal de la causa no actuó conforme al anterior criterio y, por ende, deba ser revocado el referido auto. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior, es que resulte forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Arturo Rafael de Jesús Montes Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, contra la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 13 de junio de 2002, por medio de la cual desestimó la solicitud de desistimiento formulada en fecha 22 de mayo del mismo año. Así se declara.
Asimismo, visto que la publicación del respectivo cartel de emplazamiento fue realizada fuera del lapso legalmente establecido para ello, y de conformidad con el criterio antes establecido, debe esta Corte declarar DESISTIDO el presente recurso, y ordenar el archivo del expediente y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Arturo Rafael de Jesús Montes Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, contra la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 13 de junio de 2002, por medio de la cual desestimó la solicitud de desistimiento formulada en fecha 22 de mayo del mismo año. En consecuencia se revoca el mencionado auto.
2.- DESISTIDA el recurso de nulidad ejercido por los abogados Luis Oswaldo Hernández Sanguino, José Gregorio Hernández Sanguino y José Ángel Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.944, 65.425 y 74.637, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA FARRERAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.870.442, contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de noviembre de 2000, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(Ponente)
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 02-1719
JCAB/vm.-
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