MAGISTRADO PONENTE: CESAR J. HERNANDEZ B.

Exp. Nº 02-1789

I

En fecha 15 de julio de 2002, el abogado CARLOS LUIS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.684, apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE BOLIVAR ALVAREZ, cédula de identidad N° 4.983.827, apeló de la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR.

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 7 de agosto de 2002.

En fecha 13 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 1° de octubre de 2002, el apoderado judicial del querellante, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

El 21 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para la realización del acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de Informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 22 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada ponente, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández. B.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



II
ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio de 2001, el abogado Carlos Luis Sánchez, apoderado judicial del ciudadano Juan José Bolívar Álvarez, fundamentó la demanda por cobro de bolívares interpuesta, en los siguientes términos:

Que ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 11 de abril de 1997, en la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en el cargo de Auditor Fiscal Municipal, adscrito a la Dirección de Hacienda de dicha Alcaldía.

Que en fecha 4 de agosto de 2000, renunció a su cargo en la Administración Municipal, después de tres años y tres meses de servicio ininterrumpidos, devengando para la fecha del retiro un sueldo de trescientos seis mil siete bolívares con cincuenta céntimos mensuales (Bs. 306.007,50).

Que solicitó por ante las autoridades municipales, el pago de las prestaciones sociales que legalmente le corresponden por los servicios prestados en el cargo público municipal ejercido, sin que hasta la presente fecha, tales solicitudes hayan tenido una respuesta positiva y efectiva.

Adujo que le corresponde por concepto de prestaciones, partiendo del hecho que para el momento de su egreso devengaba la cantidad de diez mil doscientos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 10.200,25) diarios como salario, los siguientes conceptos:

-De conformidad con la Cláusula N° 9 de la Convención Colectiva vigente, le corresponde por concepto de pre-aviso, el equivalente a sesenta (60) días de trabajo, lo cual suma la cantidad de seiscientos doce mil quince bolívares exactos (Bs. 612.015,00).

-Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de antigüedad, el equivalente al salario devengado durante ciento ochenta y dos coma veintitrés (182,23) días, que suman la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos noventa y un bolívar con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.858.791,56).

-De conformidad con la Cláusula N° 42 de la Convención Colectiva vigente, le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2000, el equivalente a siete coma cinco (7,5) días de trabajo, lo cual suma la cantidad de setenta y seis mil quinientos un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 76.501,88).

-Por concepto de bono vacacional correspondiente a las vacaciones fraccionadas del año 2000, el equivalente a seis coma veintisiete (6,27) días de trabajo, lo cual suma la cantidad de sesenta y tres mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 63.955,57).

-Según la Cláusula N° 41 de la Convención Colectiva vigente, le corresponde por concepto de bonificación de fin de año, el equivalente a treinta y cinco (35) días de trabajo, lo cual suma la cantidad de trescientos cincuenta y siete mil ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 357.008,75).

-De conformidad con la Cláusula N° 42 de la Convención Colectiva vigente, le corresponde por concepto de vacaciones no disfrutadas del año 1998, el equivalente a treinta (30) días de trabajo, lo cual suma la cantidad de trescientos seis mil siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 306.007,50).

-Por concepto de vacaciones no disfrutadas del año 1999, el equivalente a treinta (30) días de trabajo, lo cual suma la cantidad de trescientos seis mil siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 306.007,50).

-Del bono vacacional correspondiente a las vacaciones del año 1998, el equivalente a veinticinco (25) días de trabajo, lo cual suma la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 255.006,25).

-Por concepto del bono vacacional correspondiente a las vacaciones del año 1999, el equivalente a veinticinco (25) días de trabajo, lo cual suma la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 255.006,25).

Señaló que todos los conceptos anteriores, suman un sub-total de cuatro millones ochocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 4.849.488,00).

También alegó, que le corresponde el pago de la diferencia de las prestaciones sociales generadas, dado el incremento de sueldo a partir del mes de mayo del año 2000, incremento que se generó por el Decreto Presidencial N° 36.985, de fecha 3 de julio de 2000, que aumentó su sueldo en un 20%; por lo que señaló, que el salario devengado para el momento de su egreso, estuvo por el orden de los trescientos sesenta y siete mil doscientos nueve bolívares (Bs. 367.209,00), por lo que resulta una diferencia a su favor de novecientos sesenta y nueve mil ochocientos noventa y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 969.897,75); y, además, el pago de la diferencia por incremento de sueldo de los meses correspondientes a mayo, junio y julio del año 2000, diferencia ésta que no le fue cancelada y que alcanza el monto de ciento ochenta y tres mil seiscientos cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 183.604,50), lo cual sumado al sub-total anterior, arroja la cantidad de seis millones dos mil novecientos noventa bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 6.002.990,98).

Que al monto total que se le adeuda debe agregarse la cantidad de ciento ochenta mil ochenta y nueve bolívares, con setenta y dos céntimos (Bs. 180.089.72), equivalentes al 3% anual de aquél sub-total, en el entendido que el pago de ésta cantidad ha debido efectuarse al finalizar la relación de trabajo.

Así pues señaló, que al día 4 de agosto de 2001, la Administración Pública Municipal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, le adeuda la cantidad de seis millones ciento ochenta y tres mil ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.183.080,70).

Por lo anteriormente expuesto, solicitó sea condenado al Municipio Cedeño del Estado Bolívar a pagar los siguientes conceptos:

1.- La cantidad de seis millones ciento ochenta y tres mil ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.183.080,70), que comprende el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales generadas durante la relación laboral que existió con el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, incluida la diferencia de sueldos dejadas de percibir.

2.- Los intereses legales que sigan generándose a su favor, a la misma rata del 3% anual, hasta la fecha en la cual efectivamente se proceda al cumplimiento de la obligación laboral.

3.- La cantidad dineraria generada por la corrección monetaria o indexación ocurrida entre el 1° de agosto del año 2000, hasta la fecha en que se materialice su pago; corrección monetaria que debe calcularse a razón del índice que a tal efecto tenga fijado el Banco Central de Venezuela, mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo.

4.- Las costas y costos que se originen del presente procedimiento.


III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 9 de julio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos el hecho que dio lugar al cobro de prestaciones sociales por el recurrente, es la renuncia al cargo, el 4 de agosto de 2000, por lo que, de conformidad con el artículo 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, desde esa oportunidad el recurrente tenía seis meses para interponer la querella por cobro de prestaciones sociales, y el referido lapso precluía el 4 de febrero de 2001, en consecuencia, al no interponer el recurrente dentro del lapso legalmente previsto el recurso, sino once (11) meses después del 4 de agosto de 2000, operó la caducidad de la acción en la presente causa. En consecuencia de lo expuesto, y de conformidad con el citado artículo 82 eiusdem, se declara que en el presente caso operó la caducidad de la acción, y por ende inadmisible la demanda interpuesta de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1° de octubre de 2002, el apoderado judicial del recurrente presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:

Que el a quo debió optar por la aplicación de la norma que resulte más favorable al trabajador, por la disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, en caso de haber dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la norma más favorable al trabajador, principio que desarrolla la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 59.

Adujo que “no es menos cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, excluye de su remisión a la Ley de Carrera Administrativa, lo relativo a las prestaciones sociales, y sus acciones de cobro –las prestaciones sociales y sus acciones de cobro lo reserva para sí la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8-; por lo que resulta obvio que debe operar el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el reclamo judicial o acción de cobro de las prestaciones sociales que corresponde al trabajador del sector público.”

Que el régimen de las prestaciones sociales atañe a la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello el lapso con que cuenta el trabajador del sector público para exigir validamente el pago de dichas prestaciones, debe ceñirse a la prescripción anual establecida en dicha Ley, interrumpible incluso, por las causales estipuladas en el artículo 64 eiusdem.

Asimismo, pretende que esta Corte aplique las disposiciones del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que se establezca en la decisión, que la acción por prestaciones sociales ejercida, se tramite procesalmente conforme al lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su defecto, se aplique el control difuso conforme se ordena en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión dictada por el Tribunal a quo y, se declare con lugar, la petición formulada respecto al pago de las prestaciones sociales solicitadas, en los términos expuestos en primera instancia.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta.

El a quo declaró inadmisible la demanda interpuesta al considerar que desde la fecha de la renuncia del recurrente hasta la fecha en que interpuso la demanda, habían transcurrido once (11) meses, por lo que conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, había operado la caducidad de la acción.

Por su parte, señala el apelante, que el a quo debió aplicar la norma más favorable al trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, debió tramitarse la presente causa conforme al lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como lo establece el artículo 82 Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, esta Corte observa que la presente demanda tiene por objeto el cobro de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que le adeuda la Administración Municipal al recurrente, en virtud de su retiro del cargo que ejercía como Auditor Fiscal Municipal adscrito a la Dirección de Hacienda en la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

Ahora bien, conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses; cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

Por otra parte, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intente contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de éste beneficio.”

Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte consideró mediante sentencia N° 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, que dicho criterio “debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria, -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses. (…) La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.”

Por lo que dicho pago, se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con la Constitución, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna; por lo que el a quo erró al declarar inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta. Así se declara.

En base a lo anterior, esta Corte estima procedente en el caso de autos, declarar con lugar la apelación interpuesta por el recurrente, y anular la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo apelado, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el fondo de la controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

El recurrente interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, por cuanto se retiró del cargo de Auditor Fiscal que ejercía en la referida Alcaldía, sin que hasta la presente fecha, se le haya cancelado el pago correspondiente a sus prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que legalmente le corresponden por los servicios prestados a dicho organismo, desde el 11 de abril de 1997, -fecha de su ingresó-, hasta el 4 de agosto de 2000, fecha en la cual renunció a su cargo en la Administración Municipal.

En este sentido, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que cursa al folio 59 del expediente judicial, la constancia de trabajo del demandante de fecha 3 de agosto de 2001 suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, la cual señala que el recurrente prestó servicios en ese organismo, desde el 11 de abril de 1997 hasta el 31 de julio de 2000, desempeñándose como Auditor Fiscal Municipal, adscrito a la Dirección de Hacienda de la referida Alcaldía.

Igualmente se evidencia que al folio 12 del presente expediente, consta la renuncia del recurrente de fecha 4 de agosto de 2000, del cargo de Auditor Fiscal que venía desempeñando en la Administración Municipal, donde se observa solicitó se tramitara el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.

Asimismo, consta a los folios 13 y 14 del expediente, diligencias suscritas por el demandante dirigidas al Alcalde y al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales, y demás indemnizaciones laborales, así como, se verificaran las gestiones conciliatorias necesarias para que la Administración Municipal proceda a cancelarle el correspondiente pago.

De la revisión exhaustiva de los autos y de los medios de pruebas aportados por ambas partes, no se evidencia que al recurrente le hayan cancelado las prestaciones sociales por él solicitadas.

En este sentido, del estudio de los mencionados documentos, este Órgano Jurisdiccional considera que el demandante prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en el cargo de Auditor Fiscal Municipal adscrito a la Dirección de Hacienda de la referida Alcaldía, desde el 11 de abril de 1997, -fecha de su ingresó a la Administración Municipal-, hasta el 4 de agosto de 2000, -fecha de su renuncia-, por tanto, le corresponde el pago de las prestaciones sociales causadas al período anteriormente señalado, pues, todo funcionario que preste servicios en un organismo al ser retirado tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, criterio pacífico de esta Corte que hoy se ratifica. Así se declara.

En cuanto a la segunda pretensión del recurrente, observa esta Corte que la misma se circunscribe al pago de los intereses que se vienen generando a su favor hasta la fecha en la cual se proceda al cumplimiento de la obligación principal, es decir, los intereses generados por la demora en el pago oportuno de las prestaciones sociales.

Al respecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Por lo que, el ordenamiento jurídico venezolano consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, tal situación deriva de la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, por cuanto no consta de autos el pago de las prestaciones del demandante y, menos aún, los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales que se le adeudaban por el tiempo de servicio prestado en la Administración Municipal, esta Corte ordena, a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar a pagar dichos intereses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Como tercera pretensión, el demandante solicitó la corrección monetaria o indexación de las obligaciones laborales adeudadas, entre el 1° de agosto de 2000, hasta la fecha en que se materialice su pago.

Ahora bien, en relación a la corrección monetaria solicitada por el recurrente, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional, que la aplicación de la corrección monetaria a las prestaciones sociales, “… debe estar establecido por ley y está relacionado con las obligaciones pecuniarias, siendo que estas obligaciones de dinero se rigen por el principio nominalista, y este principio no es de orden público. Así, las prestaciones sociales, no constituyen deudas de valor sino, deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, es pues que no se desbandan del nominalismo, sin embargo al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia. Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente. En consecuencia, resulta imposible aplicar un reajuste posterior al vencimiento del plazo de la obligación crediticia, cuando ello se pretenda a través de la indexación o corrección monetaria. (Ver. Sentencia N° 2593 de fecha 15 de octubre de 2001, caso: Iris Benedicta Montiel Morales contra la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas)

Así las cosas, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte ha dejado sentado que las prestaciones sociales causadas de una relación de empleo público, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, sin embargo, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante, no existe una norma legal que lo ordene, además de no ser deudas de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia de exigibilidad inmediata, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, desecha la referida solicitud. Así se declara.

El recurrente, además del pago correspondiente a las prestaciones sociales y, los intereses generados por la demora en el pago de las mismas, también solicitó las indemnizaciones laborales que legalmente le corresponden por los servicios prestados en la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, las cuales comprenden: las vacaciones fraccionadas del año 2000, el bono vacacional correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, las vacaciones no disfrutadas de los años 1998 y 1999, así como, la bonificación de fin de año, por último, solicitó la diferencia de sueldo dado el incremento del 20% que se generó por el Decreto Presidencial N° 36.985, de fecha 3 de julio de 2000.

En este sentido, revisado como ha sido el expediente, se constata que no existe en autos prueba alguna que demuestre que la Administración Municipal canceló los conceptos antes referidos solicitados por el recurrente, ni tampoco demostró que tales conceptos no le correspondieran, en virtud de la cual esta Corte considera procedente el mencionado pago. Así se declara.

Asimismo, el recurrente en su escrito libelar solicitó el equivalente a sesenta (60) días de trabajo, por concepto de pre-aviso, de conformidad con la Cláusula N° 9 de la Convención Colectiva vigente.

Ahora bien, las Cláusulas de un contrato colectivo que son suscritas entre un ente público con los funcionarios que presten sus servicios en éste, sólo serán aplicables en caso que resultaran conformes con los postulados que consagra la Ley de Carrera Administrativa, esto en virtud de carecer estos convenios o acuerdos de potestad para modificar las disposiciones de Carrera Administrativa y las Ordenanzas de Carrera Administrativa de los Municipios, consideradas de reserva legal, y que en consecuencia del principio de legalidad no podrían ser anuladas sino por otras leyes.

Así pues, la aplicación de tales disposiciones configura la violación de lo preceptuado en los artículos 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por ser a tal legislación a quien corresponde regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos con la Administración en las materias de reserva legal enunciadas en el artículo 144 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, esta Corte desestima la solicitud del recurrente en relación a lo que le corresponde por concepto de pre-aviso. Así se declara.

Con relación al alegato relativo a las costas procesales, es necesario para esta Corte señalar el contenido de los artículos 102 y 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que son del tenor siguiente:

“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al fisco nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Artículo 105: Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio, será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenará en costas al Municipio, cuando se trate de juicios contenciosos administrativos de anulación de actos administrativos municipales.
El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá ser exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de costas al Municipio, cuando éste haya tenido motivos racionales para litigar.”

De las normas transcritas supra, esta Corte observa, primero, que el Municipio goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, en relación al caso planteado, los Municipios tampoco podrán ser condenados en costas.

En este sentido, si bien es cierto que los Municipios gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que el Fisco Nacional, de conformidad con la norma antes transcrita, no es menos cierto que en la misma norma se establece que, “salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley.”, por lo que en el artículo 105 de la misma Ley, se determinó que efectivamente los Municipios si podrían ser condenados en costas, pero, sería necesario que éste resultare totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, en los juicios de contenido patrimonial.

Ahora bien, esta Corte observa que el Municipio Cedeño del Estado Bolívar no resultó totalmente vencido por cuanto a sido desechado el alegato relativo a la corrección monetaria solicitada por el recurrente, así como, lo correspondiente por concepto de preaviso, por lo cual, mal podría este Órgano Jurisdiccional condenar en costas al Municipio de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ello así, se desestima la condenatoria en costas solicitada por el querellante. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Carlos Luis Sánchez, apoderado judicial del ciudadano Juan José Bolívar Álvarez, contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en este sentido, se ordena a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, cancele al recurrente lo correspondiente por el concepto de prestaciones sociales que se le adeuda en el período señalado supra, así como, los intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales y, las indemnizaciones laborales señalas supra, en consecuencia, se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.


VI
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS LUIS SANCHEZ, apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE BOLIVAR ALVAREZ, contra el fallo dictado en fecha 9 de de julio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

2.- ANULA el fallo dictado en fecha 9 de de julio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado CARLOS LUIS SANCHEZ, apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE BOLIVAR ALVAREZ, contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

4.- SE ORDENA la correspondiente experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los………………( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. -Nº 02-1789.-
CJHB/lbg.-