Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1892

En fecha 4 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1080, de fecha 2 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YANETH SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.030.961, asistida por los abogados Neptalí Olvino, Nixon García y Adhemar Aguirre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.008, 20.614 y 54.677, respectivamente, contra el ciudadano ABDÓN VIVAS O´CONNOR, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), por haber sido retirada del referido Organismo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, las apelaciones interpuestas por el abogado Nixon García, anteriormente identificado, y por la abogada Carla Sofía Alvarado Gugni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.175, en su carácter de de representante legal del ente accionando, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2002, mediante la cual el referido Tribunal declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 5 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 6 de septiembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y César J. Hernández B.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de marzo de 2002, la parte actora presentó acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “Soy funcionaria pública con el cargo de Auxiliar de Recaudación en el aludido Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), donde me mantuve hasta el pasado mes de enero del corriente año, cuando mediante aviso publicado en un diario de esta ciudad, me enteré que había sido colocada en situación de disponibilidad debido supuestamente al ´proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal´, notificación esta que se realizó por la vía indicada sin haberse agotado antes la notificación personal como lo ordena la Ley que rige la materia”.

Que “Posteriormente, el día 7 de febrero de 2002, aparece publicada en la página 12 del cuerpo ´B´ del diario El Carabobeño, (…) una nueva notificación (una vez mas, sin agotar la vía personal), por la cual se me hace saber que he sido ´retirada´ del cargo desempeñado por mi en el mencionado ente administrativo”.
Que “(…) además de vulnerarme tal decisión mi derecho a la estabilidad en el cargo, no se me notificó nunca de la decisión de INVIAL de efectuar una reestructuración o modificación de los servicios y/o cambios en la organización administrativa, como tampoco pude saber ni conocer jamás el contenido del informe técnico -si es que existe-, que sirviera de fundamento para sustentar la afectación a mi situación jurídica funcionarial, sino que todo ello se realizó a mis espaladas”.

Que “(…) para el momento de mi ilegal retiro me encontraba en estado de gravidez, hecho este que yo había manifestado ampliamente a mi empleador (…), es decir, que INVIAL, no conforme con vulnerarme (…) mi derecho al debido proceso, en sus manifestaciones específicas del derecho a la defensa y derecho a ser oído, me cercenó igualmente la garantía de protección integral a la maternidad a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto constitucional este que debe concatenarse con el artículo 8 y 384 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (…)”.

Que “Igualmente, una sentencia (…) del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de diciembre de 1990 (caso: Mariela Morales contra el Ministerio de Justicia), se ha referido a que los períodos correspondientes al embarazo y a los permisos pre y post-natal, gozan de protección por vía extraordinaria, debido a la perentoriedad de su transcurso (…)”.

Que “(…) solicito, se sirva restablecer la situación jurídica que me fue infringida, mediante mi restitución al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir. En relación a este último punto es necesario mencionar que si bien el amparo no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los salarios desde el momento de la separación del cargo, es decir, que se acepta el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, ello se desprende de la decisión dictada en Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (…)”.

Que “Es de hacer notar, que con posterioridad a la fecha de mi ilegal suspensión y retiro, nació el niño que esperaba, es decir, tuve el parto bajo la incertidumbre ocasionada por la situación en referencia y, sin la correspondiente protección social (…)”.

Que “(…) solicito al Tribunal se sirva a decretar de manera inmediata nuestra inclusión dentro de los beneficios de la índole mencionada y, que presta mediante la compañía de seguros contratada, la Institución agraviante a los funcionarios a su servicio (…)”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentándose en lo siguiente:

Que “(…) mediante el presente procedimiento se denuncia la violación del derecho a la estabilidad en el cargo por el hecho de no haber sido notificada la quejosa de la intención del organismo presuntamente agraviante de llevar a cabo una reestructuración en los servicios y/o cambios en la organización administrativa, así como por el hecho de no haber tenido conocimiento del contenido del informe técnico en el que sustentaba la afectación a su situación jurídica funcionarial, lo cual, denuncia, constituye igualmente una violación del derecho al debido proceso, en sus manifestaciones específicas del derecho a la defensa y a ser oído, consagrados por los artículos 27 y 49, numerales 1 y 3 del texto fundamental”.

Que “Con relación a ello, puede concluir quien así lo expresa, que el punto nodal de la controversia se centra en el disentimiento de la accionante respecto a la forma en que el Instituto accionado prescindió de sus servicios, ya que, a su entender, no se observaron las disposiciones legales que rigen la materia, lo cual repercutiría en una supuesta violación de sus derechos constitucionales”.

Que en lo atinente al derecho a la estabilidad, se invocó el contenido de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1° de agosto de 1996 y que “(…) en lo que respecta a la violación del derecho a la defensa, fundamentado por la quejosa, en el hecho de no haber sido notificada del inicio del procedimiento de reestructuración administrativa y no haber tenido acceso al informe técnico, alegando haberse realizado tal procedimiento a sus espaldas, al no habérsele aperturado (sic) expediente en el que hubiese podido esgrimir sus defensas, aprecia esta instancia que a la accionante no se le imputó falta alguna como causal de retiro, caso en el cual la Administración habría tenido que indicar el procedimiento administrativo correspondiente, a objeto de que la funcionaria ejerciera su derecho a la defensa, preservándose por demás su defensa mediante las notificaciones de los actos de los cuales era destinataria directa a los efectos del ejercicio del recurso correspondiente en contra de los mismos, tal como quedó (sic) haber quedado notificada mediante el cartel de prensa consignado, habiéndose de tal forma cumplido con la finalidad de dicha notificación”.

Que “Por otro lado, y con relación con el derecho a ser oída, el mismo se configura, en el caso in commento, en la posibilidad de ejercicio por parte de la quejosa de los recursos correspondientes en contra del acto, pues, como se acotó y así fue sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el acto de remoción por razones de reestructuración administrativa no requiere de la apertura de un procedimiento administrativo previo a la constitución del acto definitivo, en el que la funcionaria tenga que intervenir de alguna manera, por lo que debe concluir el Tribunal en la improcedencia de violación del derecho a la defensa denunciado (…)”.

Que “(…) en relación a la conculcación del derecho consagrado en el artículo 76 de la Constitución Nacional, observa esta Juzgadora que dicho dispositivo constitucional consagra una protección integral a la maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, protección que no puede ser entendida en el sentido de la Ley del Trabajo a la inamovilidad del cargo, pues la estabilidad en el cargo, como se acotó supra es un derecho supeditado a las causales de retiro previstas en las Leyes y no un derecho absoluto”.

Que “(…) por otro lado, entiende quien así hoy lo expresa, que ciertamente el hecho de quedar la mujer grávida, durante las etapas previstas en dicho dispositivo constitucional, en una situación precaria económicamente al no percibir las remuneraciones inherentes al cargo, genera un estado psicológico y emocional contrario a la protección consagrada por el constituyente, por lo que motivos de justicia indican a esta instancia a considerar oportuno que la protección ´integral´ a la maternidad prevista por el artículo 76 del texto constitucional, se materialice en el caso de autos, mediante la indemnización prevista por el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, mediante una indemnización para el mantenimiento de la madre y del niño consistente en los salarios y demás beneficios inherentes al cargo que ocupaba en INVIAL hasta el agotamiento del período de puerperio (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

En el caso bajo estudio, la accionante adujo como conculcados sus derechos al debido proceso, a ser oída, a la estabilidad laboral y a la maternidad, pretendiendo que, se le restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, mediante su restitución al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), y el pago de los sueldos dejados de percibir, esgrimiendo a tal efecto que si bien el amparo no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los salarios desde el momento de la separación del cargo, es decir, que se acepta el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, lo cual -a decir de la accionante-, se desprende de lo que ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal.
En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por considerar que al ser la accionante retirada de la labor que ejercía en el Instituto Autónomo in commento, y considerando que la misma se encontraba en estado de gravidez, se le violaron sus derechos constitucionales a la protección de la maternidad y a la protección especial que merece la mujer trabajadora, previstos en el artículo 76 de la Carta Magna, ordenando en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el acto de retiro hasta el agotamiento del período de puerperio, y desestimando por otra parte, el pedimento atinente a la reincorporación.

Al respecto, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, (caso: Inés Vella Castellano vs. Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo), en el siguiente sentido:

“(…) el amparo si bien no tiene carácter indemnizatorio, cuando de trata del derecho a la protección a la maternidad, procede el pago de los salarios desde el momento de la destitución, es decir, que acepta el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, y no en lo sucesivo, tal y como lo había establecido la sentencia del Tribunal a quo, por lo cual dicha decisión debe ser reformada. (…), existe una prohibición expresa de la Ley de despedir o presionar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez; asimismo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político Administrativa, de fecha 3 de diciembre de 1990 caso Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia, aludida anteriormente, se ha referido expresamente, a los períodos correspondientes al embarazo y a los permisos pre y post-natal, como objeto de protección por vía extraordinaria, debido a la perentoriedad de su transcurso. Así se desprende inequívocamente del fragmento del aludido fallo que a continuación se transcribe: ´Por su puesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes períodos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…)´.
Se trata de establecer una protección mediata la cual ninguna funcionaria pública puede ser removida o retirada sin seguirse un procedimiento administrativo en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta esta que debe ser la regla general de la actuación de la Administración”.


Del contenido de la sentencia mencionada ut supra, se desprende, tal como se encuentra consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado debe propender y garantizar la asistencia y protección integral a la maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo hasta el “puerperio”, esto es, el tiempo inmediatamente después del parto, pues de lo contrario se estaría violando la disposición constitucional citada.

En refuerzo de lo expuesto, es conveniente citar sentencia de esta Corte de fecha 25 de septiembre de 2002, (caso: Marbella Rosaura Hernández Malpica vs. Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL)), que expresó lo siguiente:

“(…) resulta evidente para esta Corte que la acción de amparo es un medio judicial mediante el cual el Juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados, lo que no involucra directamente indemnizaciones, sino que otorga situaciones jurídicas esenciales al ser humano. Sin embargo, cuando la pretensión pecuniaria es consecuencia del derecho infringido, procede el pago de los sueldos dejados de percibir a causa de la remoción”.


En otro orden de ideas, y tomando en cuenta como ya se ha expresado, que la accionante se encontraba en estado de gravidez, teniendo por lo tanto derecho a los períodos de descanso pre y post-natal, es necesario acotar que en dicho lapso la mujer goza de protección constitucional -inamovilidad-, no en los términos que precisa la legislación laboral, sino hasta el momento en que venzan los permisos correspondientes. En tal sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de diciembre de 1990, recaída en el caso: Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia, y la cual expresó lo siguiente:

“(…) esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé”.


Así pues, debe esta Corte destacar que la mujer embarazada goza de la protección constitucional de inamovilidad hasta el momento en que venzan los permisos correspondientes, y cualquier actuación material del patrono durante el período que la ciudadana goza de dicha garantía, sin mediar una razón disciplinaria o alguna causal de despido, constituye una violación flagrante al derecho a la protección de la maternidad.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de marras, se evidencia que la ciudadana Yaneth Silva Hernández, fue retirada de su cargo estando en estado de gravidez, situación esta que se desprende de la copia del recipe médico, contentivo del reposo pre-natal acordado a la referida ciudadana hasta el 4 de marzo de 2002, cursante al folio 7 del presente expediente, lo cual, en concatenación con la copia cursante al folio 16, referente al cartel de prensa de fecha 5 de febrero de 2002, por medio del cual se le notificó a la quejosa de su retiro de la Institución accionada, permite arribar a la conclusión que el ente agraviante retiró a la accionante, estando embarazada, en efecto el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) no esperó que transcurriera el lapso correspondiente, para que se consideraran extinguidos los correspondientes permisos, para proceder a separar a la quejosa del cargo que desempeñaba.

De lo que antecede se evidencia, que efectivamente le fue violado a la quejosa su derecho a la protección de la maternidad, así como la garantía referida a la protección integral a la maternidad, por lo tanto estima este Tribunal que en atención a los criterios jurisprudenciales referidos, fue acertado el pronunciamiento del a quo, en cuanto a acordar el pago de los sueldos dejados de percibir a la actora, como consecuencia de su retiro en estado de gravidez, del Instituto Autónomo accionado, y así se decide.

Así pues, constatado que la accionante fue retirada del ente agraviante antes del vencimiento de los permisos pre-natal y post-natal, se estima -a prima facie- que procedería su reincorporación al puesto que ejercía en el ente accionado, por el tiempo que faltare para que se vencieran los permisos correspondientes; sin embargo, tal y como lo ha dejado expresado este Tribunal en casos similares al de autos, como en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002, (caso: Laura Matute Vera vs. Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL)), debe concluirse que visto que ha transcurrido el tiempo desde la separación del cargo, no es posible proceder a tal reincorporación, pues éste ha transcurrido fatalmente, por lo que esta Corte comparte lo esgrimido por el a quo, en cuanto a haber desestimado la solicitud de reincorporación requerida, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar las apelaciones formuladas por el abogado Nixon García, en su carácter de abogado asistente de la parte accionante, y por la abogada Carla Sofía Alvarado Gugni, en su carácter de representante legal del ente accionando contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en consecuencia se confirma el referido fallo, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado Nixon García, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.614, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana YANETH SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.030.961 y por la abogada Carla Sofía Alvarado Gugni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.175, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

2.- Se CONFIRMA el fallo de fecha 24 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YANETH SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.030.961, asistida por los abogados Neptalí Olvino, Nixon García y Adhemar Aguirre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.008, 20.614 y 54.677, respectivamente, contra el ciudadano ABDÓN VIVAS O´CONNOR, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), por haber sido retirada del referido Instituto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/ecbp
Exp. N° 02-1892