MAGISTRADO PONENTE: CESAR J. HERNANDEZ B.

EXP. N° 02-1983

I
En fecha 2 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 6074, de fecha 13 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la abogada YASMIRA DEL CARMEN DA GRACA NUÑEZ, cédula de identidad N° 11.320.269, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.494, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 20 emanada del Gobernador del Estado Trujillo ciudadano GILMER VILORIA, publicada en el diario “El Tiempo”, de la ciudad de Valera, en su edición N° 13.241 del 5 de diciembre de 2000, mediante la cual fue destituida del cargo de Abogada II, adscrita a la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

En fecha 24 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El 25 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada ponente, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




II
ANTECEDENTES

La querellante fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, en los términos siguientes:

Que en fecha 15 de mayo de 1997, ingresó a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo como Consultora Jurídica (Abogada II), para que prestara servicios profesionales y laborales en la Zona Policial N° III, con sede en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, que comprende los siete Distritos Policiales de la Zona Baja, acantonados en los Municipios Sucre, Bolívar, Miranda, Andrés Bello, Monte Carmelo, Rafael Rangel y La Ceiba, devengando un sueldo mensual de trescientos treinta y tres mil setecientos veinte bolívares (Bs. 333.720,00).

Que en fecha 20 de octubre de 2000, “recibió comunicación s/n, suscrita por el Comisario Jefe (FAP) Lucas Guillermo Vásquez Flores, en su condición de Jefe de División de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por orden del Comisario General de la (FAP) Jesús Ramón Peña Linares, Comandante General de la FAPET, por medio de la cual la colocaban a la orden de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, a partir del día 11 de octubre de 2000, situación administrativa que desconocía, lo que a su juicio, dicha notificación, viola el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que tal figura no está contemplada en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.”

Que otra de las irregularidades que se cometió en su contra, fue lo referente a la retención de su quincena de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000, efectivamente laboradas; así como, la bonificación de fin de año contemplada en la Cláusula 10 del III Contrato Colectivo de los Empleados Públicos, la prima de profesionalización contemplada en el Literal “A”, del artículo 22 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, la prima de antigüedad contemplada en el artículo 21 eiusdem, el bono de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), acordado por el Gobierno Nacional y el 20% decretado por el Presidente de la República en fecha 28 de abril de 2000.

Señaló que en fecha 27 de diciembre de 2000, “a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedó formalmente notificada de su destitución del cargo de Abogada II; que en dicha notificación, se señaló que su destitución obedecía a un supuesto abandono del cargo y, que según el tercer considerando de la Resolución N° 20, a partir del 20 de octubre de 2000, hasta la fecha de la publicación del cartel, no había presentado ninguna constancia que justificara el abandono a sus labores habituales.”

Que el 8 de marzo de 2000, nació su hija, lo que -a su decir- la hace merecedora del derecho constitucional que tiene por objeto la protección integral de la maternidad, incluyendo la protección laboral que acuerda a la trabajadora embarazada hasta un año después del parto, la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “la parte patronal” tenía conocimiento de que gozaba de fuero maternal, por cuanto le hizo entrega de la partida de nacimiento de su hija, cuando ésta tenía siete (7) meses de nacida.

Que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, el reenganche y pago de salarios caídos, teniendo como resultado la declaratoria con lugar mediante Providencia Administrativa N° 31 de fecha 16 de febrero de 2001.

Por las razones que preceden, solicitó se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, así como, la nulidad del acto administrativo impugnado.



III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 25 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, en los siguientes términos:

El a quo indicó, que los derechos relativos a la protección de la mujer y la familia, son de rango supraconstitucional, para sustentar su argumento, señaló diversos instrumentos internacionales de protección en la participación de la mujer en el mercado laboral, entre los cuales indicó, el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 1 de la Convención 111 sobre la Discriminación (empleo y ocupación), el artículo 10 de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, entre otros.

Asimismo expresó:

“(…) debe este Tribunal concluir que el despido de la recurrente, no solo violó el fuero maternal antes aludido, sino que el acto, no fue formado mediante el necesario procedimiento de formación de todo acto administrativo, razón por la cual encuadra dentro de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación de los artículos legales y constitucionales referentes al fuero maternal y bien por no haber sido precedido por un procedimiento administrativo de formación del acto, cual se demuestra con la no remisión del expediente administrativo y como consecuencia de ello este Tribunal declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo signado con el N° 20 emanado del Gobernador del Estado Trujillo, Dr. Gilmer Viloria, publicado en el diario el Tiempo de la ciudad de Valera, edición N° 13.241 de fecha 5 de diciembre de 2000 y como consecuencia de lo anterior se condena al Estado Trujillo a reincorporar a la recurrente a su cargo de Abogada II o a otro de igual o superior jerarquía dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo o dentro del organigrama de dicha Entidad Federal, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro que lo fue el mes de octubre de 2000, hasta que sea solicitada la ejecución voluntaria de la presente sentencia, aumentados dichos sueldos o cualquier beneficio socioeconómico que, como las vacaciones, no requiera de la prestación personal del servicio, en la misma forma que ha aumentado el sueldo del cargo de Abogado II, o de quien ejerza tales funciones, en el entendido de que el aumentó se calculará sobre la base prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”





IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada y, en tal sentido observa lo siguiente:

La querellante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 20 emanada del Gobernador del Estado Trujillo ciudadano GILMER VILORIA, publicada en el diario “El Tiempo”, de la ciudad de Valera, en su edición N° 13.241 del 5 de diciembre de 2000, mediante la cual fue destituida del cargo de Abogada II, adscrita a la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Por su parte, el a quo señaló que “el despido de la recurrente no sólo violó el fuero maternal, sino que el acto, no fue constituido mediante el necesario procedimiento de formación de todo acto administrativo, razón por la cual encuadra dentro de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

El artículo transcrito plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.

En ese sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República”, y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:

El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Moral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Corte adentrarse más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un solo sector denominado Poder Público Nacional.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen –en los términos de la Constitución- total autonomía, así como personalidad jurídica plena, y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.

Por lo tanto, cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualquier Estado o Municipio del País, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Tribunales Superiores.

Ello así, esta Corte al analizar con detenimiento la situación planteada, ve necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Al respecto observa que, el artículo 33 establece:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”

El Legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentran en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

En este sentido, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece en su artículo 102 que, los Municipios “…gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…”.

Al respecto, tal y como diáfanamente lo precisó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 1986, “…el artículo 80 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (o, a partir del 2 de enero de 1990, el artículo 102) ha venido a extender al Municipio los privilegios prerrogativas que la ley le otorga al Fisco Nacional…”. En consecuencia, en la misma forma en que operen dichos privilegios y prerrogativas con respecto a la República, habrán de operar con respecto a los Municipios.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción entre los instrumentos legales mencionados supra, ya que ambos extienden los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados y Municipios, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

Ahora bien, con base a lo antes mencionado, esta Corte declara procedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a tal efecto observa:

La recurrente adujo haber ingresado a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo en fecha 15 de mayo de 1997 y, que el 27 de diciembre de 2000, fue que quedó formalmente notificada de su destitución del cargo de Abogada II, adscrita a la Comandancia General de dicha Fuerza.

Que al momento de su destitución gozaba de fuero maternal, ya que en fecha 8 de marzo de 2000, nació su hija, lo que la hace merecedora del derecho constitucional que tiene por objeto la protección integral de la maternidad.

Igualmente señaló, la existencia de la Providencia Administrativa N° 31 de fecha 16 de febrero de 2001, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Finalmente, denunció la violación de los artículos 379, 384 y 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, el a quo señaló que “el despido de la recurrente no sólo violó el fuero maternal, sino que el acto, no fue constituido mediante el necesario procedimiento de formación de todo acto administrativo, razón por la cual encuadra dentro de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Al respecto, esta Corte observa que los funcionarios públicos de carrera regidos por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, gozan de estabilidad funcionarial en el desempeño de sus cargos, prevista en el artículo 15 eiusdem, a diferencia de los empleados y obreros regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, que gozan de inamovilidad en los términos y condiciones establecidos en la Legislación Laboral.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalar que “la tutela a la mujer embarazada adquiere dos manifestaciones garantísticas en atención a la naturaleza de la relación de dependencia sea de índole estatutaria, esto es, jurídico-pública o laboral, es decir, jurídico-privada. Por ello, tanto la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo para las relaciones laborales como la estabilidad prevista en los Estatutos de Carrera Funcionarial, configuran verdaderas garantías para la mujer embarazada, que resultan aplicables según la referida naturaleza de la relación de prestación de servicio. Así, inamovilidad y estabilidad absoluta, resulta las dos expresiones de una misma realidad jurídica, a saber, la protección o tuición de la maternidad. Ahora bien, tanto en los casos de inamovilidad como en los de estabilidad, los ordenamientos jurídicos sectoriales, prevén los requisitos y procedimientos que deben cumplirse en caso de ser procedente el retiro de la funcionaria o trabajadora protegida por los referidos fueros especiales.” (Ver. Sentencia N° 2547 de fecha 25 de septiembre de 2002, de esta Corte)

Ello así, la mujer al servicio de la Administración Pública este o no embarazada siempre gozará de estabilidad funcionarial, y solo podrá ser removida de su cargo por las causales y mediante el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, y en el presente caso, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

De lo anterior, esta Corte concluye que en el presente caso, la ciudadana Yasmira del Carmen Da Graca Núñez, en su condición de funcionaria pública de carrera, goza de estabilidad funcionarial de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, y que, para su destitución, debe preceder un procedimiento que debe cumplirse en caso de ser procedente dicha destitución.

Ahora bien, esta Corte observa al folio 30 del expediente judicial, cartel de notificación de fecha 4 de diciembre de 2000, publicado en el diario “El Tiempo” de la ciudad de Valera, en su edición N° 13.241 del 5 de diciembre de 2000, en la cual aparece la Resolución N° 20 emanada del Gobernador del Estado Trujillo, mediante la cual se destituyó a la recurrente con fundamento en el ordinal 4° del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, es decir, por abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles, en el curso de un mes.

Así, la Administración señaló en la referida Resolución, que el día 20 de octubre de 2000, se presentó la recurrente ante la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, dándose por notificada de su traslado a la Oficina Central de Personal de dicha Gobernación, y hasta la fecha, no había asistido ni presentado constancia que justificara el abandono a sus labores habituales.

A este respecto, al folio 31 del expediente judicial, se evidencia la notificación a la que hizo referencia la Administración, de fecha 11 de octubre de 2000, mediante el cual se le informó a la recurrente que había sido puesta a la orden de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, dándose por notificada el 20 de octubre de 2000.

Asimismo, cursa a los folios 33 y siguientes del expediente, documento realizado por los funcionarios puestos a la orden de la Oficina de Personal, mediante la cual solicitaron en fecha 2 de noviembre de 2000, el traslado y constitución del Tribunal del Municipio Trujillo, para que se realizara una inspección judicial en la Oficina Central Estadal de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, en dicha inspección, el Tribunal observó que ciertas personas, en las que se encontraba la recurrente, estaban caminando por los pasillos, las cuales manifestaron que todavía no se les había asignado ningún tipo de labores, así como, que a la mayoría no les habían cancelado los salarios; igualmente dejó constancia el Tribunal, que en las afueras de la oficina se encontraba un aviso que decía textualmente: “se le participa al público en general que a partir de la presente fecha quedan suspendidas las audiencias hasta nuevo aviso. T.S.U Jorge E. Sáez Chacón, Jefe de la Oficina de Personal”.

Así las cosas, conforme a las pruebas que constan en el expediente, se evidencia que durante el tiempo señalado por la Administración que la querellante abandono injustificadamente su trabajo, la Oficina Central de Personal a la cual había sido asignada, se encontraba cerrada hasta nuevo aviso y, siendo que la Administración no aportó pruebas al proceso que indujeran a este Órgano Jurisdiccional a corroborar sus aseveraciones, debe desestimar el referido alegato. Así se declara.

Ahora bien, si bien es cierto existe en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo las causales de destitución de los funcionarios públicos de carrera, en las que se encuentra el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles, en el curso de un mes, no es menos cierto que de igual manera en el Parágrafo Primero del mismo artículo se infiere que “la destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste, previo estudio del expediente elaborado por la Oficina Estadal Central de Personal, y se le comunicara por oficio al interesado con indicación expresa de la causal o de las causales en que se apoye la medida. Toda destitución se hará del conocimiento inmediato de la Oficina Estadal Central de Personal.”

De la misma forma, el Parágrafo Segundo del referido artículo, señala: “En ningún caso la sustanciación del expediente durará más de treinta (30) días hábiles, la decisión deberá tomarse a la mayor brevedad y, en todo caso, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la conclusión del período de sustanciación del expediente. En cualquier momento antes de la decisión el empleado público estadal tiene derecho a ser por escrito los alegatos y defensas que considere conveniente.”

En este sentido, de conformidad con lo señalado anteriormente, esta Corte observa del análisis de los autos, que a la recurrente no se le siguió el procedimiento establecido para la destitución establecidos supra, así como tampoco, la oportunidad de presentar sus defensas y alegatos que considerara convenientes a fin de ejercer el derecho constitucional a la defensa, por lo que este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del a quo al fundamentar su decisión en el hecho de que hubo ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ahora, esta Corte, disiente del fallo del a quo en relación al pago de los sueldos dejados de percibir, por cuanto, se ordena el pago de los mismos desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación y no hasta que se solicite la ejecución voluntaria del fallo, como lo dijo el a quo. Así se declara.

Así las cosas, es forzoso para esta Corte, confirmar con las modificaciones antes expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 20 emanado del Gobernador del Estado Trujillo, mediante el cual fue destituida la recurrente y se ordena la reincorporación de la recurrente, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.





V
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los……………… ( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Los Magistrados,






EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





CÉSAR J. HERNÁNDEZ. B.
Ponente





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. Nº 02-1983.-
CJHB/lbg.-