MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Expediente N° 02-1988
I
En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 1261-02-6682, de fecha 13 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados ELMER SADI ZAMBRANO SALAS y HENRYK EDUARDO GARCÍA ARTEAGA, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.770 y 47.699, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 96, de fecha 25 de junio de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Juan Carlos García Guerra, cédula de identidad N° 7.786.034.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de mayo de 2002, por el abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de mayo de 2002, mediante la cual negó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova .
En fecha 14 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte, en virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas, las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Los apoderados judiciales de la parte accionante manifestaron:
Que en fecha 28 de septiembre de 2000, el ciudadano Juan Carlos García Guerra, presentó ante la Sala de Fueros Sindicales y Maternales de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, la cual fue declarada con lugar, mediante Providencia Administrativa N° 96, de fecha 25 de junio de 2001.
Denunciaron que la referida Providencia contenía vicios de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 9 y 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con recurso de amparo constitucional, previa declaración de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Solicitaron que la referida suspensión de efectos, se declarase con lugar en virtud de que “…en caso de dar cumplimiento a dicha Providencia, involucre (sic) una erogación económica considerable para nuestra mandante, que de cancelarse y posteriormente sea declarada (sic) con lugar este Recurso, el daño patrimonial para la empresa sería irreversible e irrecuperable, ya que lo más probable es que no sea devuelta la suma de dinero que a tal efecto se pague.”
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 96, de fecha 25 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, fundamentándose en los siguientes argumentos:
Indicó que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12-105, de fecha 14 de diciembre de 1995, estableció que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo estaba prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que era potestativo del Juez suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o cuando dicha suspensión sea inevitable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y que la misma debía constituir un requisito sine qua nom.
Al respecto, observó que en el caso de autos el fundamento para solicitar la referida suspensión de los efectos era que de cancelarse lo indicado por la Providencia Administrativa, la erogación económica para la empresa sería considerable y si posteriormente se declaraba con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, el daño patrimonial sería irreversible e irrecuperable, por ser probable que no se le devolviera a la accionante la suma cancelada.
En este sentido, consideró que la empresa recibiría el servicio del trabajador como contraprestación del dinero que tendría que pagar por salarios, lo cual no generaba daño alguno, y que su no cumplimiento hacía que sucediera exactamente a la inversa, es decir, que el afectado por la suspensión de los efectos, sería la persona a quien la misma generaba daños de difícil reparación por la definitiva.
Por lo anterior señaló, que no se estaba en presencia de los elementos clásicos de las medidas cautelares como el periculum in mora, es decir, no existía la evidencia de daño irreparable por la definitiva y tampoco existía el fumus bonis iuris, por cuanto el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo gozaba de la presunción que la doctrina había denominado como favor actis, por lo que consideró que no había motivos para la declaratoria de suspensión de efectos solicitada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, esta Corte observa que:
Antes de entrar a pronunciarse acerca de la apelación de autos, considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer de la referida apelación, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
Los apoderados judiciales de la parte accionante interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 96, de fecha 25 de junio de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Juan Carlos García Guerra.
El referido Juzgado conoció del presente caso y mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2002, negó la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, la cual fue apelada por los apoderados judiciales de la empresa accionante, y al ser dicha apelación oída en un solo efecto, se remitieron a esta Corte las copias certificadas de las actuaciones correspondientes, a los fines de que conociera, en segunda instancia, de la presente acción.
Cabe señalar que para el momento en el cual el a quo, conoció del presente caso, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se interpusieran contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se encontraba atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213).
No obstante, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en primera instancia de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional, que se fundamenten en las actuaciones u omisiones de las referidas Inspectorías, y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de la incompetencia sobrevenida a raíz de la sentencia señalada ut supra, esta Corte se declara incompetente para conocer en segunda instancia el presente caso, razón por la cual resulta forzoso declinar la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la presente apelación, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de mayo de 2002, mediante la cual negó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 96, de fecha 25 de junio de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Juan Carlos García Guerra.
2.- DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la apelación interpuesta y, en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de ___________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente.
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp.- 02-1988
CJHB/jcp.-
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