EXPEDIENTE NUMERO: 02-2174
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 23 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 1436, de fecha 8 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.468, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALCIRA ESTHELA ROJAS MORA, con cédula de identidad número 10.745.215, contra la Licenciada Nancy Zambrano de Mendoza, en su carácter de PRESIDENTA DE LA CORPORACION TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR).
Dicha remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2002, que declaró “terminado el presente procedimiento de amparo”.
En fecha 28 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 30 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de junio de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Alcira Esthela Rojas Mora presentó escrito contentivo de la pretensión constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la Presidenta de la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), en los siguientes términos:
Que en fecha 30 de abril de 2002, fue publicado en el diario Los Andes cartel de notificación, emanado de la Presidenta de la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR) en el cual se establecía que en virtud de la reorganización y reestructuración ordenada por el Gobernador del Estado ha sido removido de su cargo de Promotor Turístico II a partir de la presente fecha, y que debido a su condición de funcionario de carrera se le otorga el período de disponibilidad de 30 días contados a partir del 29 de abril del corriente año.
Que en fecha 27 de mayo de 2002, interpuso recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la funcionaria que dictó el acto administrativo impugnado, sin recibir respuesta alguna.
Que los hechos antes narrados constituyen una serie de violaciones a los derechos constitucionales del accionante, por lo que citó textualmente el contenido de los artículos 87, 89 numeral 4, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como citó los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló que la violación de los mencionados artículos se materializó en el cartel de notificación al establecer “cumplo con notificarle por medio de la presente que ha sido removido del Cargo de Promotor Turístico II a partir de la presente fecha”, pues según el accionante de esta manera vulneró el derecho a la estabilidad laboral.
Alegó la violación del artículo 25 del Texto Constitucional, debido a que la notificación establece “en consideración a la reorganización y reestructuración ordenada por el Ciudadano Gobernador mediante decreto No. 33 de fecha 9 de febrero del 2001 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira No. 800 extraordinario de fecha 5 de marzo, cumplo con notificarle por medio de la presente que ha sido removido del Cargo de Promotor Turístico II a partir de la presente fecha”.
Asimismo, alegó la violación del numeral 1 del artículo 49 Constitucional, relativo al debido proceso materializado “cuando la Lic. Nancy J. Zambrano Mendoza, entre otras cosas menciona lo siguiente ‘… Por su condición de funcionario de carrera se le otorga período de disponibilidad de treinta (30) días contados a partir del 29 de abril del corriente año…’, es decir un día antes en la que (sic) fue publicado el mencionado acto administrativo en el Diario Los Andes, violentando de manera expresa lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Igualmente solicitó medida cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se suspenda el procedimiento de remoción iniciado contra la accionante, según notificación realizada en fecha 30 de abril de 2002, hasta tanto se dicte decisión definitiva en el presente recurso.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, declaró “terminado el presente procedimiento de amparo”, en los siguientes términos:
Que el 18 de septiembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes o de sus representantes legales, se dejó constancia que las partes no comparecieron a dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderado.
El a quo observó que tal y como consta en autos la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional, por lo que se debe aplicar lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejía), en el sentido de que en el caso de la no comparecencia del presunto agraviante –salvo cuando se trate del Juez- produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados. Mientras que en el caso de la no comparecencia del accionante el efecto es la terminación del procedimiento, excepto que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público.
En este sentido, el Juzgado Superior señaló que debido a la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional, se demuestra la falta de interés que tiene en seguir la presente causa, y visto que no está comprometido el orden público, declaró terminado el procedimiento de amparo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que está sujeta la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, y a tal efecto observa:
Que la ciudadana Alcira Esthela Rojas fue notificada mediante cartel publicado en el diario Los Andes, en fecha 30 de abril de 2002 dictado por la Presidenta de la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), que en virtud de la reorganización y reestructuración ordenada por el Gobernador del Estado, fue removida del cargo de Promotor Turístico II a partir de la fecha de la publicación del cartel, asimismo establece el mencionado cartel que por ser funcionario de carrera se le otorga el período de disponibilidad contado a partir del 29 de abril.
Que en fecha 27 de mayo de 2002, la mencionada ciudadana interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos recurso de reconsideración, ante la funcionaria que dictó el acto administrativo impugnado, sin recibir respuesta alguna.
Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2002 interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra el mencionado acto de remoción dictado por la Presidenta de COTATUR, el cual fue admitido por dicho Juzgado el 27 de junio de 2002, y en esa misma oportunidad señaló el a quo que con relación a la medida cautelar solicitada, se decidiría por cuaderno separado.
En fecha 18 de septiembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció al mencionado acto.
En fecha 25 de septiembre de 2002, el a quo declaró que según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Amado Mejía) la falta de comparecencia a la audiencia constitucional del presunto agraviado, demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa, razón por la cual declaró terminada la presente causa.
Ahora bien, observa esta Corte que en la mencionada sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Máximo Tribual (Caso: José Amado Mejía), la Sala estableció el procedimiento que se deberá llevar a cabo en el caso de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas de forma autónoma, y con relación a la comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, preciso lo siguiente:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
De la trascripción anterior, se evidencia que la decisión del a quo siguió con los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia parcialmente transcrita dicha decisión, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es vinculante para todos los tribunales de la Republica.
Igualmente observa esta Corte, que los hechos alegados por la accionante no vulneran de alguna forma el orden público, razón por la cual considera esta Alzada que tal y como lo decidió el a quo lo correspondiente era aplicar la consecuencia establecida en la mencionada decisión de la Sala Constitucional y declarar terminado el procedimiento de amparo.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la sentencia consultada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión de fecha 25 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante la cual declaró terminado el procedimiento de amparo interpuesto por el abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.468, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALCIRA ESTHELA ROJAS MORA, con cédula de identidad número 10.745.215, contra la Licenciada Nancy Zambrano de Mendoza, en su carácter de PRESIDENTA DE LA CORPORACION TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ______________ (______) días del mes de ________________ de dos mil uno (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de Federación.
El Presidente - ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CESAR J. HERNANDEZ B.
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/004
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