MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 23 de octubre de 2002, se recibió Oficio N° 1442 de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.092, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano PANTÍN GIOVANNI HERRERA CÁCERES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°3.192.140, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA.
Tal remisión se efectuó con ocasión de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Glaydza Gallippoli, representante legal de la Contraloría General de la República, según documento poder que consta al folio 268 del expediente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado con fecha 25 de junio de 2002.
El 29 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte; y, en la misma fecha se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación referida.
El 20 de noviembre de 2002 comenzó la relación de la causa.
Reconstituida la Corte, por la reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ el 25 de noviembre de 2002, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en fecha 2 de diciembre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 25 de junio de 2002, dictó sentencia declarando con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Resolución N°180 de fecha 11 de agosto del 2000 donde se establece la responsabilidad administrativa y aplicación de multa al recurrente, e igualmente contra la Resolución N° 223 del 31 de octubre del mismo año, donde se confirma la Resolución N° 180, ambas emanadas de la Contraloría General del Estado Táchira; fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“A la luz de los alegatos sostenidos por la accionante, y los elementos probatorios contenidos en el Expediente Administrativo remitido por la Contraloría General del Estado Táchira e inserto a los folios 52 al 213, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: (...) que el recurso debió intentarse única y exclusivamente contra ésta última Resolución, pero visto que los artículos 26 y 257 de la constitución, imponen al Juez un principio inquisitivo en la búsqueda de la verdad, y siendo el proceso un instrumento fundamental para la obtención de la justicia este Tribunal analiza los alegatos esbozados por la recurrente, (...) Segundo: (...) la causa del “acto” está implicada en la motivación del mismo, y si esta no es posible ni determinable pues nos encontraríamos ante una actuación arbitraria de la administración, las pruebas se valoran en forma concordada, y la falta de valoración de los elementos como las fotografías insertar en el expediente (fl. 42 al 43 y 124), no obstante haberlo solicitado expresamente el accionante, evidencia que se cercenó el derecho a la defensa, y así se decide.
(...) Alega igualmente la accionante que la base de la responsabilidad administrativa, lo fue un informe técnico, elaborado por el Ing. Rafael Zambrano (...) no puede considerarse al Informe Técnico un documento público administrativo, en todo caso es una modalidad específica del derecho probatorio administrativo y debe valorarse como lo señala la jurisprudencia. (...) En efecto el informe técnico inserto al folio 92 no reúne los requisitos de validez y eficacia probatoria, pues no puede colegir este tribunal, y menos aún un funcionario “no letrado en derecho”, en que fecha el funcionario evacuó la prueba, quien lo designa, que criterios racionales y objetivos fueron utilizados para llegar a las conclusiones a las que arriban, (...) En este orden de ideas la violación del derecho a evacuar las pruebas peticionadas, a la valoración de las pruebas contenidas en el expediente en conformidad con las normas legales, conforman una violación del derecho a la defensa, que redunda a su vez en una violación a la presunción de inocencia, pues ante la ausencia de material probatorio, que en todo caso debe ser aportada por la administración en el ejercicio de su potestad sancionatoria, hace concluir que debe declararse la nulidad de las resoluciones impugnadas todo de conformidad con los ordinales 1° y 2° del art. 49 de la Constitución en concordancia con el art. 25 eiusdem, y ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y así se decide.” (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la continuación de la causa y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Consta en el folio 277 del expediente, auto de fecha 29 de octubre de 2002, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referente al procedimiento de segunda instancia, se fijó un lapso de diez días de despacho, a los fines de que comenzara la relación de la causa.
Igualmente, consta al folio 279 del expediente certificación de la Secretaría de fecha 21 de noviembre del mismo año, en la que se deja constancia del vencimiento del lapso, antes mencionado, sin que el apelante consignase el escrito indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentara su apelación, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativa al desistimiento tácito, el cual expresa:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Se observa, por otra parte, que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo cual debe quedar firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, antes identificada, representante legal del ciudadano PANTÍN GIOVANNI HERRERA CÁCERES, igualmente identificado, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CESAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14
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