MAGISTRADO PONENENTE JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-2212

-I-
NARRATIVA

En fecha 30 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 948, de fecha 24 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana OLGA MARGARITA GARCÍA DE QUIROS, titular de la cédula de identidad N° 3.667.782, asistida por el abogado Alejandro Guzmán, inscrito en el Municipio el Hatillo Estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 26 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR el amparo interpuesto.

En fecha 31 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2002, el abogado Alejandro Guzmán, ya identificado, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de noviembre de 2002, esta Corte dictó auto donde acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales oficiar al mencionado Juzgado a los fines de que remitiese los documentos necesarios a los fines de adoptar la decisión correspondiente.

En fecha 27 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 1150 de fecha 22 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la información solicitada.

Realizado el estudio del presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La recurrente expuso en su escrito de amparo lo siguiente:

Que es propietaria en comunidad con su esposo, de una parcela de terreno ubicada en el Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, Urbanización Oripoto, extensión Turgua, identificada con el Nº de catastro 3-261 del Municipio, cuyos linderos describe y que constan en el documento registrado en fecha 17 de agosto de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 10, Protocolo Primero.

Que “…en el mes de agosto del pasado año 2000, (sometió) a consideración de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, una consulta por escrito relacionada con las VARIABLES URBANAS, con el objeto de construir una casa de habitación destinada a vivienda junto con (su) cónyuge y (su) menor hija CECILIA MARGARITA QUIROS GARCÍA” (mayúsculas de la exponente).

Que luego de pasados 6 meses, finalmente se le dio respuesta mediante Oficio N° 85, de fecha 21 de febrero de 2001, donde se manifestó “que el lote de terreno en estudio no cumplía con el área mínima de parcela establecida en el artículo 9 de la ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DEL DISTRITO SUCRE…”. En tal virtud, sometió “a la consideración de ese despacho una CONSULTA PRELIMINAR, por escrito con fecha 21 de marzo del 2001, con el conocimiento, consentimiento y aprobación de (sus) vecinos Mario Occhipinti, quienes también firmaron dicho documento en señal de conformidad, a fin de que se nos indicara la posibilidad de construir una vivienda adosada o pareada al lado de la edificación propiedad de éstos últimos, la cual fue construida legalmente de acuerdo al Permiso Municipal de Construcción Nº 32621, de fecha 30 de julio de 1980, otorgado por la entonces Dirección General de Desarrollo Urbano del Distrito Sucre del Estado Miranda…”.

Que “…al no recibir contestación a (sus) planteamientos relacionados con la comunicación dirigida junto con (su) esposo a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo nos encontramos por imperio de la Ley, dentro de los presupuestos fundamentales contenidos en los artículos 81 y 82 de la LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA por haber transcurrido más de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de dicha CONSULTA. La cual y de conformidad con la Ley, está considerado como SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO…. Lo que significa que ante la falta de un pronunciamiento puntual, por mandato expreso de la Ley, las VARIABLES URBANAS que corresponden a ambos lotes de terreno son las comprendidas dentro de la ZONA R-1…”.

A pesar de que la Administración Municipal no haya expedido la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, la Ley le ampara para iniciar la construcción de la obra, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que, en tal sentido, ha persistido presentando por ante la Oficina de Desarrollo Urbano los recaudos necesarios, sin embargo los funcionarios que le han atendido se han negado a recibirlos alegando que carece de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales.

Que la actitud de la Administración Municipal, viola lo establecido en los artículos 27, 51, 115 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a ser amparado por los Tribunales, de petición y oportuna respuesta, a la propiedad y a la vivienda adecuada.

Señala igualmente los artículos 9, 11 y 15 de la Ordenanza de Zonificación del Sureste.

En su petitorio señala que, “con fundamento en los derechos y garantías constitucionales violados por la negativa d las autoridades Municipales de recibir, revisar y darle curso a los recaudos para la obtención de la CONSTANCIA O PERMISO MUNICIPAL DE CONSTRUCCIÓN y cuya violación (le) ha privado el goce y ejercicio de los derechos de propiedad y construcción de una vivienda adecuada para (su) famita, con fundamento en los artículos 21 y 22 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO Y DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (sic)…” solicita:

1. Que se admita la presente acción de amparo constitucional.
2. Que se restablezca la situación jurídica infringida.
3. Que “…se ordene a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía Municipal del Municipio (sic) El Hatillo del Estado Miranda; que de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística, reciban (su) escrito de solicitud, los planos y demás recaudos necesarios, para su debida revisión, a fin de cómo propietaria de la parcela de terreno que tengo en propiedad con (su) esposo, (le) otorguen LA CONSTANCIA O PERMISO CONSTRUCCIÓN MUNICIPAL, de acuerdo a las variables urbanas de los dos lotes o parcelas de terreno, de acuerdo al plano de arquitectura que se anexa…” (resaltado de la exponente).

-III-
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 26 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

Señaló en primer lugar ante el alegato de la representación de la parte accionada en la audiencia oral y pública, en cuanto a la inexistencia de las violaciones constitucionales, dado que en comunicación de fecha 2 de agosto de 2001, suscrita por el Secretario del Concejo Municipal y dirigida a los accionantes, se les informó que en sesión Nº 53-2001 de la misma fecha, ese Concejo había negado la solicitud de asignación de variables urbanas fundamentales al área de terreno propiedad de la parte accionante.

Advirtió el Tribunal en ese sentido, que tal comunicación no guarda relación con la consulta preliminar planteada en fecha 21 de marzo de 2001, relativa a la posibilidad de construir una vivienda en la parcela. Consideró que, en efecto, el Informe Técnico de fecha 14 de junio de 2001, cursante al expediente, se evidencia que la comunicación del 2 de agosto de 2001, se refiere a una solicitud de asignación de variables urbanas fundamentales que había presentado la parte accionante en fecha 23 de agosto de 2000. De tal manera que ello no se corresponde con la consulta preliminar planteada por la parte accionante que motiva la acción de amparo.

Luego señala que es evidente que la conducta omisiva no ha cesado ya que se mantiene la falta de respuesta de la Administración Municipal respecto a la mencionada consulta, lo cual –estimó- resulta contrario al deber de dar oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución, de allí que la acción resultaba procedente y así lo declaró.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo de fecha 26 de diciembre del año 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual declaró con lugar con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana OLGA MARGARITA GARCÍA DE QUIROS, ya identificada, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO.

Al respecto, debe señalarse que ha sido alegada por la parte accionante la violación de los artículos 27, 51, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a ejercer el amparo por violaciones a derechos y garantías constitucionales, de petición y oportuna respuesta, a la propiedad y a una vivienda adecuada. Tales violaciones constitucionales las aduce con fundamento en que, la Administración Municipal se ha abstenido de darle respuesta acerca de la consulta preliminar planteada en fecha 21 de marzo de 2001. Finalmente solicitó que se ordene a la Dirección Municipal accionada, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística reciba sus recaudos, a fin de que le sea otorgado el permiso de construcción. Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, conviene destacar que el referido artículo 22 de la Ley mencionada fue anulado por decisión de la Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, por lo que mal podría servir de fundamento a la solicitud de amparo inaudita alteram parte.

De otro lado y en cuanto al fondo del asunto planteado, se observa que el A Quo acordó el amparo aseverando que “…lo decidido por la Administración según el Acuerdo de Cámara dictado en la sesión N° 53-2001 de fecha 2 de agosto, en el cual se negó la solicitud de variables urbanas al área de terreno propiedad de la parte accionante, no se corresponde con la CONSULTA PRELIMINAR de fecha 21 de marzo de 2001, que motiva la acción de amparo; sino que se refiere a un asunto distinto, como lo es la solicitud de asignación de variables urbanas presentada por la accionante en fecha 23 de agosto de 2000”. Y que, al resultar evidente la falta de respuesta de la Administración Municipal, respecto a tal consulta, ello se traducía en la violación del derecho de petición y oportuna respuesta.

Esta Corte considera oportuno señalar que el derecho de petición y oportuna respuesta está consagrado en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 51, el cual es del tenor siguiente:

“toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuado respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

Por su parte, el Artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone:

“Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

De lo anterior se colige, que la violación al derecho de petición y oportuna repuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. Por otra parte, se entiende, conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta, cuando la Administración, si bien, da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente, inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Partiendo de ello, resulta necesario realizar algunas precisiones en torno al asunto planteado:

La parte accionante, según consta a los autos realizó una consulta preliminar por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo (el 21 de marzo de 2001), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, “…con la debida constancia de que los mismos se ajustan a las VARIABLES URNBANAS FUNDAMENTEALES…”.

Esta consulta preliminar en los términos del artículo invocado, se hace al “…organismo competente del Concejo Municipal…”, con lo cual la consulta en todo caso debía ser realizada por ante el Concejo, de allí que en principio no sería el órgano accionado el obligado a dar respuesta a ella, por no encontrarse –de ser considerado- en su esfera de competencias, aspecto fundamental para que pueda sostenerse la falta de una respuesta debida. No obstante, en el caso de aceptar que la consulta en cuestión debe ser respondida por la autoridad municipal administrativa (Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro) –al haberse deslindado las funciones administrativa y legislativa del Concejo Municipal, de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Municipal- es lo cierto que esa autoridad sometió a la consideración del Concejo Municipal el Informe Técnico realizado con motivo de la consulta planteada acerca de la construcción en el terreno propiedad de la accionante, refriéndole el caso a ese Despacho, “…en virtud de que todos aquellos asuntos no contemplados en la referida Ordenanza de Zonificación deberán ser evaluados por el Concejo Municipal, según el Artículo 121º”, a los fines de su consideración y estudio.

Finalmente, el Concejo Municipal mediante comunicación de fecha 2 de agosto de 2001 le informa a los ciudadanos César Quiros y Olga de Quiros lo siguiente:


“El Hatillo, 02 de agosto de 2001
Ciudadanos
César Quirós y Olga de Quirós
Presente.-

Me dirijo a ustedes en la oportunidad de informarle que en sesión ordinaria N° 53-2001 celebrada en esta misma fecha los miembros del Consejo Municipal aprobaron el informe N° CUA-07-073-345-01, emanado de la Comisión de Urbanismo relacionado con la solicitud asignación de Variables Urbanas Fundamentales de un área de terreno de 769,029 m2, ubicado en la Parcela N° 154 de la Urbanización Oripoto, Extensión Turgua, Sector Gavilán, Municipio El Hatillo.

Al respecto le remito copia del citado informe en donde se enumeran las conclusiones mediante la cual la comisión que realizó el estudio no considera procedente, ya no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por la Ordenanza de Zonificación vigente.
Sin más a que hacer referencia se suscribe de ustedes,

Atentamente
(firma ilegible)
Dr. Marlon Rodríguez
Secretario del Concejo Municipal

Anexo lo indicado”.

Cabe destacar que la consulta preliminar tiene por objeto conocer previamente las limitaciones de orden urbanístico del terreno en el que se pretenda construir, se trata –tal como su nombre lo indica- de una consulta, es decir de una evaluación que pide el interesado en construir, a fin de obtener certeza en esos límites, a fin de viabilizar el camino al control que necesariamente debe ejercer el órgano administrativo, a través de la emisión de la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, la cual entonces no queda sustituida por el resultado de la consulta preliminar.

Tomando en cuenta lo anterior, debe concluir esta Corte que el A quo decidió erradamente al declarar vulnerados los derechos de petición y oportuna respuesta de la parte accionante en virtud de que consta a los autos que para el momento de la interposición del presente amparo constitucional en fecha 16 de agosto de 2001, los órganos municipales competentes ya habían emitido respuesta a la petición formulada sobre la consulta. En todo caso, si la mencionada parcela no cumple con las variables urbanas fundamentales mal podría ordenarse al órgano municipal –tal como fue solicitado por la accionante- emitir la Constancia pertinente, siendo que los órganos municipales ya se pronunciaron en sentido desfavorable al cumplimiento de las variables.

De lo anteriormente expuesto esta Corte considera que la respuesta dada a los accionantes está ajustada a la solicitud formulada por ellos, razón por la cual se considera adecuada, en consecuencia en el presente caso no se vulneró el derecho a una adecuada respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado es de observar que la parte accionante denuncia la violación al derecho de propiedad derecho establecido en el artículo 115 de la Constitución en el sentido que, “(…) Toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes .La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general (…)”. En efecto el derecho de propiedad, se define como el derecho de “usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley” (artículo 545 del Código Civil) y justamente, se concreta en la posibilidad efectiva de que los particulares puedan hacer uso de los atributos de la misma sin más limitaciones que las establecidas legalmente. Ello redunda en que cualquier limitación al derecho debe necesariamente devenir de una regulación legal que así lo establezca.

Así las cosas en el presente caso la restricción viene establecida por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que no podría la parte accionante exigir la expedición de la Constancia o permiso de construcción al Organismo Municipal ni el pleno ejercicio del derecho de propiedad si esta no cumple con las variables urbanas fundamentales con lo cual esta Corte considera que en el presente caso no se vulneró el derecho de propiedad ni el derecho a la vivienda adecuada establecido en el artículo 82 de la Constitución, por cuanto la satisfacción este derecho, progresiva como el propio artículo lo precisa, debe sujetarse a los modos y mecanismos que establezca la ley, sujetándose en este caso al cumplimiento de las disposiciones que en materia urbanística se encuentran establecidas, y así se decide.

Por otro lado esta Corte considera oportuno aclarar con respecto a la denuncia hecha por la parte accionante relativa a la violación del artículo 27 de la Constitución, que tal derecho se refiere a la posibilidad de accionar en amparo con lo cual su violación no podría argumentarse, como pretende hacerse, respecto a la actuación administrativa, siendo que la norma tiene como destinatarios obligados a los tribunales de la República, y siendo que en el presente caso la parte accionante efectivamente ejerció el presente amparo constitucional, que se encuentra decidiendo esta Corte resulta improcedente la denuncia planteada, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Olga Margarita De Quiros, y así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) REVOCA la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana OLGA MARGARITA GARCÍA DE QUIROS, ya identificada, asistida por el abogado Alejandro Guzmán, ya identificado, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO.
2) Conociendo del asunto, declara SIN LUGAR la acción de amparo ejercida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________( ) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Magistrados:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

El Secretario Acc.,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

Exp. N° 02-2212
JCAB/.-a