EXPEDIENTE NUMERO: 02-2229
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 31 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N°02-1094 de fecha 25 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN MUSTO CHIAFELE con cédula de identidad número 9.412.302, actuando con el carácter de Director del ESTACIONAMIENTO CENTRO METROPOL S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1982, Tomo 5-A-Pro, N° 50 y asistido por la abogada Zoila Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.815, contra la Resolución N° 000932, de fecha 25 de agosto de 2000, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble constituido por el Estacionamiento del Edificio denominado "Metropolitano", ubicado en el calle Guaicaipuro entre la calle Sucre y Avenida Francisco de Miranda, urbanización Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.427 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Tome Camara, con cédula de identidad número 5.603.282, quien es propietario del inmueble, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2002, dictada por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 5 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 28 de noviembre de 2002, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2002, se dejó constancia de que había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de julio de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

Que en el avalúo practicado por la Dirección de Inquilinato no se especificaron los elementos ponderados por la Administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los valores que la Ley obliga a evaluar y que deben ser mencionados de forma expresa en el dictamen correspondiente.

Que al comparar dicho avalúo con el informe pericial que cursa inserto a los folios 86 al 106 del expediente, quedan evidenciadas las deficiencias del avalúo practicado en sede Administrativa.

Que visto que el informe pericial fue evacuado de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio.

Igualmente señaló el a quo que, verificada la notable diferencia existente entre el informe pericial y el avalúo practicado por la Administración, se evidencia que la naturaleza de los vicios de este último son de tal magnitud que afectan la legalidad del acto impugnado, pues vulnera los extremos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que implica la nulidad de la mencionada Resolución.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Carta Magna, el a quo desaplicó el mencionado artículo 79, y restableció la situación jurídica infringida fijando canon máximo de arrendamiento máximo mensual al inmueble, de conformidad con el valor estimado en la prueba de experticia practicada en esa sede.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.


Siendo ello así, observa esta Alzada que en el presente caso desde el día 5 de noviembre de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 28 de noviembre de 2002 transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2002, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado José Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.427 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Tome Camara, con cédula de identidad número 5.603.282, quien es propietario del inmueble, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN MUSTO CHIAFELE con cédula de identidad número 9.412.302, actuando con el carácter de Director del ESTACIONAMIENTO CENTRO METROPOL S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1982, Tomo 5-A-Pro, N° 50 y asistido por la abogada Zoila Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.815, contra la Resolución N° 000932, de fecha 25 de agosto de 2000, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble constituido por el Estacionamiento del Edificio denominado "Metropolitano", ubicado en el calle Guaicaipuro entre la calle Sucre y Avenida Francisco de Miranda, urbanización Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda. En consecuencia, se deja firme el referido fallo.

Publíquese, regístrese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


EVELYN MARRERO ORTIZ


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/004