Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2252

En fecha 6 de noviembre de 2002, los abogados Alberto Cedeño Rigual y Maximiliano Fuenmayor Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.169 y 15.114, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ASCANDER CONTRERAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° 4.468.628, JESÚS ANTONIO VILLARREAL HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 3.472.381, JOSÉ LORENZO TORRES DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 680.923, DANILO TASSONI MAGRINI, titular de la cédula de identidad N° 7.072.476, IMPERIO LUGO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.206.525, y JOSÉ FRANCISCO BOTELLO WILSON, titular de la cédula de identidad N° 3.292.424, presentaron ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra las medidas administrativas dictadas por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO en sesión de fecha 6 de mayo de 2002, asentados en los Oficios Nros. CU-318 y CU-319, ambos de fecha 8 de mayo de 2002, mediante los cuales se “congela el aumento de la prima a los profesores titulares jubilados”.

En fecha 12 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar a la Universidad de Carabobo, los antecedentes administrativos del presente caso y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2002, el abogado Alberto Cedeño Rigual, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia sustituyendo anexo que había sido consignado junto con el escrito libelar.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y César J. Hernández B.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 6 de mayo de 2002, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo aprobó las medidas contenidas en los Oficios Nros. CU-318 y CU-319, ambos de fecha 8 de mayo de 2002.

Que la decisión contenida en los Oficios antes mencionados era la de congelar los incrementos de antigüedad en la prima de los profesores titulares, lo cual impide el crecimiento progresivo de la remuneración luego de la jubilación.

Que tal decisión afecta tanto a los profesores titulares jubilados como a los profesores activos, pues quedaría el monto de la prima del titular a la correspondiente que hayan alcanzado al momento de la referida jubilación, lo cual trae como consecuencia, un deterioro progresivo de su poder adquisitivo.

Que tales decisiones adolecen de vicios tales como violación al principio de legalidad, ilegalidad por usurpación de atribuciones, ilegalidad por violación a la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 508, 509 y 511, a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la Ley de Juramentación de Cargos Públicos.

Que las decisiones recurridas violan los artículos 21, 23, 24, 25, 46, 86, 89, 91, 132 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que invocó sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de mayo de 2002 y 19 de septiembre de 2002.

Que en aras de resolver dentro del ámbito interno de la Universidad de Carabobo, se dirigieron ante el Consejo Universitario mediante comunicaciones de fechas 14 y 20 de mayo, 3, 6 y 13 de junio y 3 de julio del 2002, donde se explicaban los argumentos sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad de las medidas tomadas por el mencionado Cuerpo el 6 de mayo de 2002.

Que solicitan la declaración de nulidad de los actos administrativos dictados en fecha 6 de mayo de 2002, así como acción de amparo constitucional y la restitución plena de la situación jurídica infringida, declarando “la total vigencia de la Resolución del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo sancionada por unanimidad el día 29 de septiembre de 1987, asentada en el Oficio N° CU-8618”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, la competencia para conocer de la presente causa y para ello, observa lo siguiente:

En tal sentido, la querella bajo estudio, es interpuesta por el recurrente contra la Universidad de Carabobo, en virtud de las medidas administrativas dictadas por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo en sesión del día 6 de mayo de 2002, asentados en los Oficios CU-318 y CU-319, ambos de fecha 8 de mayo de 2002, mediante los cuales se les notificaba de la decisión de congelar el aumento de la prima a los profesores titulares jubilados, siendo los ciudadanos Ascender Contreras Uzcátegui, José Lorenzo Torres Dugarte, Imperio Lugo de Rodríguez y José Francisco Botello Wilson, profesores titulares jubilados y los ciudadanos Jesús Antonio Villarreal Hidalgo y Danilo Tazón Magrini, profesores titulares activos, todos de la mencionada Casa de Estudios, de acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar.

En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.

Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.

Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:

“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5 y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, se ejerce en contra de la Universidad de Carabobo, en virtud de las medidas administrativas dictadas por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en sesión del día 6 de mayo de 2002, asentados en los Oficios Nros. CU-318 y CU-319, ambos de fecha 8 de mayo de 2002, mediante los cuales se “congela el aumento de la prima a los profesores titulares jubilados”, lo cual afectó -a decir de los recurrentes-, su situación jurídica, habiendo esgrimido en el escrito libelar, que los ciudadanos Ascender Contreras Uzcátegui, José Lorenzo Torres Dugarte, Imperio Lugo de Rodríguez y José Francisco Botello Wilson, se habían desempeñado en dicha Casa de Estudios como profesores y actualmente se encuentran jubilados, en tanto que los ciudadanos Jesús Antonio Villarreal Hidalgo y Danilo Tazón Magrini, son profesores titulares activos.

En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y, en consecuencia, declina su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional, en primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

III
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados Alberto Cedeño Rigual y Maximiliano Fuenmayor Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.169 y 15.114, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ASCANDER CONTRERAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° 4.468.628, JESÚS ANTONIO VILLARREAL HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 3.472.381, JOSÉ LORENZO TORRES DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 680.923, DANILO TASSONI MAGRINI, titular de la cédula de identidad N° 7.072.476, IMPERIO LUGO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.206.525, y JOSÉ FRANCISCO BOTELLO WILSON, titular de la cédula de identidad N° 3.292.424, contra las medidas administrativas dictadas por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO en sesión de fecha 6 de mayo de 2002, asentados en los Oficios Nros. CU-318 y CU-319, ambos de fecha 8 de mayo de 2002, mediante los cuales se “congela el aumento de la prima a los profesores titulares jubilados”. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/vrs
Exp. N° 02-2252