EXPEDIENTE N°: 02-2273
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 12 de noviembre de 2002 fue presentado por ante esta Corte el escrito contentivo de la pretensión de aparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL PRIETO MORALES CARPIO en su condición de Teniente Coronel (GN) con cédula de identidad N° 7.733.309, asistido por los abogados René Buroz Arismendi, Enrique Prieto Silva, Luis Rafael Aponte, Rigoberto Quintero Rodríguez, Carlos Martínez Ceruzzi, Dorismary Vegas Villalobos, Silvana A. Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera, contra el COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, General de División (GN) EUGENIO GUTIERREZ.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de dicha pretensión constitucional y eventualmente sobre la solicitud de medida cautelar.

En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El precitado ciudadano, expresó en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional, que la misma se ha interpuesto contra el COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, General de División (GN) EUGENIO GUTIERREZ, por la “(…) la amenaza inminente de violación del derecho constitucional de la presunción de inocencia” consagrado e el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. }

Agregó, que tal denuncia se fundamenta en la amenaza inminente que existe de someterlo a un Consejo e Investigación en virtud de las declaraciones dadas por el Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, ya que públicamente le ha atribuido faltas y delitos.

Señaló, que en el mes de octubre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 constitucional, se presentó en la Plaza Altamira “(…) a manifestarme como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto, me desempeño como militar, ostento derechos como ciudadano”.

En tal sentido, indicó que en el Programa “Aló Presidente N° 124” de fecha 27 de octubre de 2002 transmitido por Venezolana de Televisión, Canal 8, el ciudadano Presidente de la República le imputó un presunto hecho punible relacionado con a “Deserción y violación de artículos de la Constitución Nacional, del Código Orgánico de Justicia Militar y de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas”.

Agregó que posteriormente, se ordenó a todos los comandantes de instalaciones militares, notificar la ausencia del personal castrense, relacionados con los hechos de la Plaza Francia, por cuanto “(…) La situación podría ser catalogada como deserción de acuerdo con lo contemplado en el Código de Justicia Militar” (El Nacional, lunes 4 de noviembre de 2002).

Por lo expuesto, acudió ante el Fiscal General Militar en fecha 5 de noviembre de 2002 de conformidad con lo pautado en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar a los fines de solicitar que se investigara la imputación pública realizada por el Presidente de la República.

Lo anterior, fue motivado por cuanto consideró un deber insoslayable y un derecho procesal, el solicitar, que de conformidad con lo pautado y como base para tramitar lo conducente, el contenido del artículo 60 constitucional concordado con la disposición contenida en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal para que se investigaran y esclarecieran las imputaciones realizadas, “(…) ya que considero que las mismas carecen de veracidad, de legalidad y lesionan mi honor como militar, ciudadano venezolano y padre de familia, colocándome en un escenario al margen de las normas constitucionales y señalándome como imputado de un ilícito penal que no cometí, por lo que se infiere que mi actuación, estuvo cónsona con los parámetros que definen nuestra Institución Armada”.

Por ello, consideró que se pretendía ejecutar un fraude a la ley, soslayando la sentencia de amparo de fecha 29 de mayo de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena al Ministro de la Defensa abstenerse de realizar Consejos de Investigación contra Oficiales, Generales o Almirantes imputados en investigación penal, “(…) por cuanto al someter a Consejo de Investigación a un Oficia General y Almirante, a través de un procedimiento administrativo sancionatorio, que persigue sancionar (…) por delitos penales que deben ser previamente calificado, para proceder a imputar la falta disciplinaria”.

Alegó, que estaba siendo objeto de una presunta imputación de carácter penal, lo cual se evidenciaba de las declaraciones dadas a través de los medios de comunicación por parte del Presidente de la República, además de que al mismo tiempo se encuentra ante la amenaza inminente de ser sometido a Consejo de Investigación, lo cual lo evidenció de la Nota de Prensa que señala la Deserción y violación de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de las Fueras Armadas.

Añadió, que en el presente caso, se trataba de una acción autónoma de amparo contra la amenaza de expulsión de las Fuerzas Armadas al ser sometido a un Consejo de Investigación.

Prosiguió explanando, que el G/D (GN) Eugenio Gutiérrez, Comandante General de la Guardia Nacional, tiene la facultad legal par aperturar y decidir los Consejos de Investigación por disposición del Presidente de la República (Artículos 62, 280 y 281 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en concordancia con el artículo 51 del Reglamento de los Consejos de Investigación) quien por las declaraciones dadas por los distintos medios de comunicación social, le imputó delitos y faltas militares, que se traduce en el inicio de imputaciones penales e inicio de Consejos de Investigación.

Por ello, consideró que se permitía concluir que la amenaza (pase a Consejo de Investigación con el objeto de retirarlo de las Fuerzas Armadas) iba a concretarse “(…) y siendo jurídicamente posible que la misma se realice, el mandamiento de amaro debe evitar que esta lesión se consume, y que la misma va a producir una vulneración de mi derechos constitucionales”.

Agregó, que en el presente caso, si bien era cierto que tales amenazas las efectúa el Presidente de la República, también era cierto que corresponde al G/D (GN) Eugenio Gutiérrez, Comandante General de la Guardia Nacional, ejecutar dicha orden del Presidente de la República y en consecuencia, correspondería iniciar el procedimiento previo al Consejo de Investigación.

Destacó, que en virtud de la imputación pública realizada por el Presidente de la República, solicitó a la Fiscalía General Militar que se realizaran las investigaciones pertinentes y que, en el caso de que la Fiscalía General Militar considere que existen elementos suficientes para declara la existencia de algún delito, se requeriría el pronunciamiento previo del mismo antes de iniciar cualquier Consejo de investigación por tales hechos.

Por ello, indicó que por los mismos hechos se le pretende aperturar un procedimiento disciplinario paralelamente al procedimiento penal.

En tal sentido, hizo alusión al derecho a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el 8.2 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, señalando que el mismo se viola cuando la autoridad administrativa, antes de concluir el procedimiento sancionatorio, se pronuncia en términos definitivos sobre la culpabilidad de los indiciados.

Por lo que denunció la violación del referido derecho, la cual consideró que se evidenciaba de la nota de prensa del Diario “El Nacional” de fecha 1° de noviembre de 2002 en la que se señala que “(…) El Presidente Hugo Chávez tendió una mano a los militares insurrectos, al aceptar que la concesión de una amnistía sea uno de los asuntos que trataría una eventual mes (sic) de negociación entre el Gobierno y la oposición”. (Resaltado del accionante).

Igualmente, alegó que en el Programa Aló Presidente ° 124, el ciudadano Hugo Rafael Chávez, señaló que “(…) Esta semana cuando comenzó este nuevo hecho de allí de la Plaza Altamira ´golpista, fascista´, que nadie tenga la menor duda”. (Resaltado del accionante).

Agregó, que en el presente caso, deberían realizarse las investigaciones correspondientes antes de sometérsele a un Consejo de Investigación, a los fines de esclarecer los hechos que se le atribuyen públicamente por cuanto se da sentado antes de someterlo a cualquier tipo de investigación, que el mismo se encuentra incurso en infracciones.

Asimismo, citó la sentencia de fecha 12 de mayo de 1992, dictada por la Sala Político administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que se consagró la posibilidad de aplicación dentro del contencioso, de las cautelares innominadas consagradas en el Código de Procedimiento Civil; igualmente, hizo alusión a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció que no se necesita que el peticionante pruebe “(…) los dos extremos (…) ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo”.

Como consecuencia de lo expuesto, alegó que sólo bastaba la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales y la aplicación de las máximas de experiencia por parte del juzgador, para proceder a decretar inaudita parte, las medidas cautelares innominadas y así solicitó que se declarara.

Por ello, consideró que se encontraba evidenciado, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de amparo, ya que se le quiere someter a un Consejo de Investigación por los mismos hechos que se le imputan ante la Fiscalía General Militar, por lo que solicitó medida cautelar innominada en los siguientes términos:

1) Que se ordenara al General de División (GN) Eugenio Gutiérrez, Comandante General de la Guardia Nacional “(…) que se abstenga de ordenar iniciar, sustanciar o tramitar del procedimiento administrativo al cual se me pretende someter.
2) Se ordene GRAL. DIV ( GN) EUGENIO GUTIERREZ, COMANDANTE GENERAL DELA GUARDIA NACIONAL que se abstenga DE EJECUTAR ORDENES, con el fin de iniciar un proceso administrativo disciplinario que pudiera conllevar a un Consejo de Investigación, hasta tanto se admita el presente amparo constitucional.
3) Que en el supuesto que a la fecha en que se admita el presente amparo se haya instaurado un Consejo de Investigación, se suspenda el mismo (…) hasta tanto no sea resuelto la presente acción de amparo”.

Por los razonamientos expuestos, solicitó que le presente amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho., que el mismo sea declarado con lugar y que en consecuencia, se ordene al GRAL. DIV (GN) Eugenio Gutiérrez Comandante General de la Guardia Nacional que se abstenga de iniciar, sustanciar o tramitar un procedimiento administrativo disciplinario que pudiera conllevar a un Consejo de investigación en su contra, hasta tanto exista un pronunciamiento del Ministerio Público Militar al respecto; que en el supuesto en que se encontrara instaurado un Consejo de investigación en su contra, que le mismo se suspenda hasta tanto no sea resuelto el proceso penal al cual se le pretende someter.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE PRETENSION CONSTITUCIONAL

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo siguiente:
Observa esta Corte, que en el caso bajo estudio la pretensión de amparo constitucional por la amenaza de violación del derecho constitucional relativo a la presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se intenta contra el ciudadano General de División (GN) Eugenio Gutiérrez, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, “por la amenaza inminente de someterme a un Consejo de Investigación en virtud de las declaraciones dadas por el Presidente de la República; Hugo Rafael Chávez Frías”.

Sin embargo, se desprende de las actas que cursan en el expediente, cartel de notificación, publicado en fecha 10 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano General de Brigada (Ej) José Luis Prieto, en su carácter de Ministro de la Defensa, y el cual fue consignado el 13 de noviembre de 2002 por el justiciable, por medio del cual, se le comunicó al ciudadano Teniente Coronel (GN) MIGUEL ANGEL PRIETO MORALES - accionante en el presente caso - que ha sido sometido “a Consejo de investigación para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente las que pudieran desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización y en su participación en eventos de evidente carácter público”.

Siendo ello así, considera esta Corte que el acto que se consideraba lesivo de los derechos y garantías constitucionales del accionante, mediante el cual se ordena el inicio de un Consejo de Investigación en su contra, emana del ciudadano Ministro de la Defensa, razón por la cual, precisado lo anterior, es necesario acotar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el Capítulo referente a los Órganos Superiores de la Administración Pública Central del Poder Nacional, reseña en su artículo 45, quienes se consideran órganos superiores de la misma.
Artículo 45: “Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministros. (…)”. (Subrayado de esta Corte).


Adicionalmente, la Ley que rige la presente materia, a decir, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 8, lo siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2002, CASO: Emery Mata Millán, la cual es vinculante a tenor del artículo 335 de la Constitución vigente, fallo en el cual redefinió la competencia de los Tribunales contencioso administrativos para proceder al conocimiento de las pretensiones de amparo interpuestas, estableció que “el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores”.

En virtud de lo anterior, visto que el presente caso la presunta lesión al derecho constitucional del accionante emana del Ministro de la Defensa, cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al fallo parcialmente trascrito, razón por la cual, esta Corte se declara incompetente para conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo interpuesta y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

Lo anterior se refuerza con el escrito presentado por René Buroz Arismendi, Silvana A. Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera por los abogados en fecha 22 de noviembre de 2002, en el que se alegó que “En el presente caso, tal como se evidencia del Cartel de Notificación que cursa enjutos, se han violado a mi representado sus derechos constitucionales al debido proceso, presunción de inocencia y a la defensa, al ser el ciudadano Ministro de la Defensa quien está instruyendo el expediente”, por lo que resulta inobjetable que la competencia par conocer de la presente pretensión constitucional corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse incoado contra el MInistro de la Defensa y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL PRIETO MORALES CARPIO en su condición de Teniente Coronel (GN) con cédula de identidad N° 7.733.309, asistido por los abogados René Buroz Arismendi, Enrique Prieto Silva, Luis Rafael Aponte, Rigoberto Quintero Rodríguez, Carlos Martínez Ceruzzi, Dorismary Vegas Villalobos, Silvana A. Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera, contra el COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, General de División (GN) EUGENIO GUTIERREZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


EVELYN MARRERO ORTIZ



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/05