Expediente N°: 02-2283

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 11 de noviembre de 2002, compareció por ante esta Corte la abogada ROSA VIRGINIA CABRERA CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.075, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Cabo Segundo NIXON MIRABAL, con cédula de identidad N° 10.269.079, a fin de interponer pretensión de amparo constitucional, contra el General de División (GN) EUGENIO GUTIÉRREZ, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL “por la amenaza inminente de someterme a un Investigación de carácter disciplinaria en virtud de las declaraciones dadas por el Presidente de la República; Hugo Rafael Chávez Frías”. (Sic)

En fecha 12 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto se parado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

El 13 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Fundamentó el peticionante de amparo su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en el mes de octubre de 2002, de conformidad con el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presentó en la Plaza Altamira, a los fines de manifestarse como ciudadano, ya que si bien es cierto que ostenta la condición de militar, también es cierto que es titular de derechos civiles, tal como lo prevé la Constitución vigente.

Señaló que en fecha 27 de octubre de 2002, el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en el programa “Aló Presidente” N° 124, transmitido en Venezolana de Televisión, le imputó un presunto hecho punible relacionado con la deserción y violación de la Constitución vigente, del Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

Indicó que posteriormente, se ordenó a todos los comandantes de instalaciones militares notificaran la ausencia del personal castrense, que estuvieran relacionados con los hechos de la Plaza Francia, por cuanto “la situación podría ser catalogada como deserción de acuerdo con lo contemplado en el Código de Justicia Militar”, razón por la cual, el accionante acudió en fecha 7 de noviembre de 2002, ante el Fiscal General Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 261 de la Constitución vigente y el numeral 1 del artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de solicitar se investigue la imputación pública realizada por el ciudadano Presidente de la República, por considerar que tales imputaciones carecen de veracidad, de legalidad y lesionan su honor como militar y ciudadano.

Adicionalmente, alegó que se pretende ejecutar un fraude a la Ley, al someterlo a una investigación, a través de un procedimiento administrativo sancionatorio que persigue sancionarlo por delitos penales que deben ser previamente calificados para proceder a imputar falta disciplinaria.

Arguyó el solicitante que está siendo objeto de una presunta imputación de carácter penal, tal como se evidencia de las declaraciones dadas a través de los medios de comunicación por el Presidente de la República, siendo que al mismo tiempo, se encuentra ante la amenaza inminente de ser sometido a Consejo de Investigación y, en consecuencia, de ser expulsado de la Fuerza Armada Nacional al ser sometido a tal Consejo.

Añadió que si bien es cierto que estas amenazas las efectúa el Presidente de la República, también es cierto que el General de División (GN) Eugenio Gutiérrez, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, le corresponde ejecutar esta orden del Presidente de la República y, por ende, le correspondería iniciar el procedimiento previo al Consejo de Investigación.

Por otra parte, indicó que en virtud de la imputación pública realizada por el Presidente de la República, solicitó ante la Fiscalía General Militar realizar las investigaciones pertinentes, por lo que consideró que en el caso de que la Fiscalía estime que existen elementos suficientes para declarar la existencia de algún delito, se requeriría el pronunciamiento previo de ésta, antes de iniciar cualquier Consejo de Investigación por los aludidos hechos.

En tal sentido, denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y artículo 11 de la Declaración de los Derechos Humanos, lo cual se evidencia de la nota de prensa publicada en el diario “El Nacional”, de fecha 1° de noviembre de 2002, mediante la que aceptó la posibilidad de conceder una “amnistía” y a “buscar la forma jurídica más adecuada para lograr una salida honorable para los militares”.

Igualmente, precisó que deberían realizarse las investigaciones correspondientes antes de ser sometido al Consejo de Investigación, a los fines de esclarecer los hechos que se le atribuyen públicamente, toda vez que se dan por sentado, antes de someterlo a cualquier tipo de investigación, que el mismo se encuentra incurso en presuntas infracciones.
En atención a lo antes expuesto, solicitó se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordene al General de División (GN) Eugenio Gutiérrez, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, que se abstenga de ordenar iniciar, sustanciar o tramitar el proceso administrativo al cual se pretende someter al accionante. Asimismo, requirió que se ordene al mencionado Comandante General de dicha Fuerza, se abstenga de ejecutar órdenes, con el fin de iniciar un proceso administrativo disciplinario que pudiera conllevar a un Consejo de Investigación, hasta tanto no se admita la presente solicitud de amparo constitucional.

Finalmente, solicitó sea admitida y acordada la pretensión constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordene al General de División (GN) Eugenio Gutiérrez, que se abstenga de iniciar, sustanciar o tramitar un procedimiento administrativo disciplinario que pudiera conllevar a un Consejo de Investigación en contra del justiciable, hasta tanto exista un pronunciamiento del Ministerio Pública Militar al respecto. Igualmente, requirió que en el supuesto en que se encuentre instaurado un Consejo de Investigación en contra del accionante, que el mismo sea suspendido, hasta tanto nos sea resuelto el proceso penal al cual se le pretende someter.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo siguiente:

Observa esta Corte, que en el caso bajo estudio se ha intentado pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano General de División (GN) Eugenio Gutiérrez, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, “por la amenaza inminente de someterme a un Consejo de Investigación en virtud de las declaraciones dadas por el Presidente de la República; Hugo Rafael Chávez Frías”, violándose con ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia, del peticionante de amparo, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, en fecha 22 de noviembre de 2002, los representantes judiciales del peticionante de amparo, presentaron escrito ante esta Corte, en el cual indicaron que “En el presente caso, tal como se evidencia del Cartel de Notificación que cursa en autos, se han violado a mi representado sus derechos constitucionales al debido proceso, presunción de inocencia y a la defensa, al ser el ciudadano Ministro de la Defensa quien está instruyendo el expediente”.

Siendo ello así, considera esta Corte que el acto que se consideraba lesivo de los derechos y garantías constitucionales del accionante, mediante el cual se ordena el inicio de un Consejo de Investigación contra el accionante, emana del ciudadano Ministro de la Defensa, razón por la cual, precisado lo anterior, es necesario acotar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el Capítulo referente a los Órganos Superiores de la Administración Pública Central del Poder Nacional, reseña en su artículo 45, quienes se consideran órganos superiores de la misma.

Artículo 45: “Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministros. (…)”. (Subrayado de esta Corte).


Adicionalmente, la Ley que rige la presente materia, a decir, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 8, lo siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2002, CASO: Emery Mata Millán, la cual es vinculante a tenor del artículo 335 de la Constitución vigente, fallo en el cual redefinió la competencia de los Tribunales contencioso administrativos para proceder al conocimiento de las pretensiones de amparo interpuestas, estableció que “el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores”.

En virtud de lo anterior, y visto el escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2002, por los representantes judiciales del peticionante de amparo, esta Corte estima que sobrevenidamente la presunta lesión al derecho constitucional del accionante emana del Ministro de la Defensa, cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al fallo parcialmente trascrito, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo interpuesta y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada ROSA VIRGINIA CABRERA CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.075, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Cabo Segundo NIXON MIRABAL, con cédula de identidad N° 10.269.079, contra el General de División (GN) EUGENIO GUTIÉRREZ, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL “por la amenaza inminente de someterme a un Investigación de carácter disciplinaria en virtud de las declaraciones dadas por el Presidente de la República; Hugo Rafael Chávez Frías”.

2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTÍZ


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.






La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ









PRC/