EXPEDIENTE No: 02-2301
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 13 de noviembre de 2002, se dio entrada en esta Corte al oficio N° 90 de fecha 12 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Aurora Zambrano de Vivas, con cédula de identidad N° 904.755, asistido por la abogado Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, contra la República Bolivariana de Venezuela, ante la negativa del Ministerio de Finanzas, específicamente por órgano del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) de proceder al reajuste del monto de la jubilación que le fuera acordada en fecha 29 de noviembre de 1990.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de noviembre de 2002, mediante la cual declinó la competencia a este órgano jurisdiccional para conocer de la querella interpuesta.

En fecha 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la querella intentada.

El 20 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 03 de diciembre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA


Indicó el querellante como fundamento de su pretensión funcionarial que en fecha 29 de noviembre de 1990, según oficio No. HP-500012512, suscrito por el Director de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, fue notificada de que se le había concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 1º de diciembre de 1990, pero se le informa que prestaría sus servicios en el Despacho de Hacienda hasta el 31 de diciembre de 1990 y que el movimiento de personal se corregiría a fin de actualizar el cálculo de la jubilación con el sueldo devengado hasta la fecha de prestación de servicio.

Señaló que para el momento de la jubilación, su antigüedad era de 33 años y 11 meses y tenia una edad cronológica de 55 años, lo que la hacía procedente por un monto porcentual del ochenta por ciento (80%) y, que le fue otorgada con un monto de once mil veinticinco bolívares (Bs. 11.025, 00), siendo actualmente de quinientos cincuenta y ocho mil ochenta y siete bolívares (Bs. 558.087,00), con ocasión de los aumentos del Ejecutivo Nacional.

Adujo que de manera persistente ha venido enviando comunicaciones a los diferentes Ministros de Hacienda y órganos administrativos superiores de dicho Ministerio requiriéndoles la revisión y reajuste de la pensión otorgada, y que dentro de la línea de organización y modernización del servicio de administración tributaria, en el mes de octubre de 1994, el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, específicamente el SENIAT, presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT.

Indicó que el fundamento de su solicitud de reajuste de la jubilación se encuentra en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estados y de los Municipios, que determina la posibilidad de revisión tomando en cuenta la remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado; en el artículo 16 que prevé la posibilidad de revisión de la pensión respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario al momento de ser jubilado; y, el artículo 27, que prevé la vigencia de los regímenes de jubilación establecidos a través de convenios o contratos colectivos y en caso de que sus beneficios sean inferiores la equiparación a los de la referida Ley.

Adujo que el carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el primer Contrato Marco en fecha 10 de julio de 1992, en el cual se estableció la cláusula XVIII la obligación de reajuste de la pensión, ratificada en las cláusulas II del segundo Contrato Marco de fecha 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del tercer Contrato Marco de fecha 1º de diciembre de 2000.

Indicó que a través de la presente querella pretende la revisión de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 y 86 constitucional, por cuanto en el Ministerio de Finanzas se produjo la modernización del Sistema Tributario, se crea el SENIAT, creándose los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencia en los niveles técnicos y profesionales, cambiando los cargos existentes a otros equivalentes y se crea la Gerencia General de Desarrollo Tributario y la Gerencia de Fiscalización, razón por la cual recurre, “ en virtud de la negativa puesta de manifiesto por el Ministerio de Finanzas de resistirse a ajustar y de colocarme (lo) en el cargo equivalente de acuerdo a las modificaciones sufridas en las escalas y grados de cargos del referido organismo “.

Alegó que para el momento de su jubilación ejercía el cargo de Inspector de Rentas II, código 21312, grado 24, que pasó a convertirse en Profesional Tributario, grado 12, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, por lo que por mandato legal y contractual, el Ministerio de Finanzas está obligado a cumplir con el reajuste del monto de la jubilación , colocándola en el cargo y nivel correspondiente y reajustando el monto de la jubilación a los valores que debieron ajustarse a partir de 1991.

Finalmente solicitó el reajuste de la jubilación correspondiente a los años 1991, hasta el 2002 y los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo o del cargo equivalente existente en el órgano, con el correspondiente reajuste monetario o la indexación.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2002, se declaró incompetente para conocer de la querella funcionarial interpuesta, en virtud de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual excluye de la aplicación de la referida Ley, a los Funcionarios al servicio del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), declinando en consecuencia la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó su competencia en esta Corte para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana Aurora Zambrano de Vivas, con cédula de identidad N° 904.755, asistida por la abogado Janette Elvira Sucre Dellán, ante la negativa del Ministerio de Finanzas de proceder al reajuste del monto de la jubilación que le fuera acordada en fecha 29 de noviembre de 1990.

La pretensión que da inicio al presente procedimiento, surge con ocasión de una relación de empleo público, en virtud de que la recurrente prestó servicios y fue jubilada por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, aún cuando en lo sustancial -ajuste de pensión de jubilación- está regulada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estados y de los Municipios.

La relación de empleo público de los funcionarios del SENIAT, está regulada por su propio estatuto No. 593 “Reforma Parcial del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT”, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.863, de fecha 5 de enero de 2000, norma de rango sub legal, que no establece ni pudiera establecer competencia alguna para el conocimiento de las reclamaciones que contra dicho organismo intenten sus funcionarios, por ser las normas de procedimiento materia de reserva legal.

Es por ello que aún cuando en lo sustantivo de la relación funcionarial está claramente determinado que el referido Estatuto es el aplicable y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo procedimental y especialmente en cuanto a la competencia se refiere, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, establece lo siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública” (resaltado de la Corte).

Complemento de la norma anterior, la Disposición Transitoria Primera eiusdem, precisa que “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces (...) con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Se desprende de las normas parcialmente transcrita que los jueces competentes en lo contencioso administrativo lo son para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de la aplicación de la Ley en comento, quedando fuera de tal atribución de competencia, aquellas controversias para cuya resolución tal instrumento legal no les sea aplicable, como es la que se suscita con ocasión de la querella objeto de la presente decisión.

Observa la Corte que el artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de cuya vigencia quedó expresamente derogada la Ley de Carrera Administrativa, establece que:

“Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”. (Resaltado de esta Corte).

De las norma anteriormente transcritas se desprende que, las reclamaciones derivadas de las relaciones funcionariales surgidas con ocasión de las prestación de servicio en el SENIAT, quedan excluidas -por mandato de Ley- de la aplicación de la normativa en referencia; y, por otra parte, para conocer de las reclamaciones de los funcionarios a quienes se les aplique dicha Ley, serán competentes los jueces de lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Por lo tanto, siendo inaplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios del SENIAT, la materia a dilucidar - partiendo del hecho que la pretensión surge con ocasión de la relación funcionarial - esta Corte considera pertinente referirse a la determinación de competencia que ha hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de funcionarios a los cuales les era inaplicable la Ley de Carrera Administrativa, todo con el objeto de llenar el vacío legal creado por la Ley del Estatuto de la Función Público, al limitar la competencia de los jueces superior de lo contencioso administrativo, sólo a los casos de funcionarios a los cuales les sea aplicable la Ley del Estatuto.

La referida Sala, durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, aún cuando los funcionarios del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley de Carrera, estaban excluidos de su aplicación, en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de doble instancia, y atendiendo al principio de “descentralización” de la justicia que se deduce del Texto Constitucional, en sentencia Nº 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000, estableció que el tribunal competente para conocer de las causas en las cuales se discutiera la terminación de una relación de empleo público, respecto de los demás funcionarios pertenecientes al órgano de gobierno judicial -excepto jueces y otros funcionarios judiciales- insertos en el Poder Judicial, cuando se suscitara una controversia de orden disciplinario, era el Tribunal de Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, el previsto en la referida Ley.

Por otra parte, en fecha 26 de febrero de 2002, la misma Sala, en el caso Leida Josefina Melo Díaz, funcionaria judicial, precisó lo siguiente:

“la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (...)
En consecuencia, este Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, decide desaplicar al caso concreto, el ordinal 1° del artículo 73 de la Ley de la Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable esa ley, y remitir el expediente a ese órgano jurisdiccional. Así se decide”.


Con vista en las decisiones antes referidas, la Corte es del criterio que aún cuando la determinación de la Ley del Estatuto de la Función Pública es excluyente, tal exclusión se refiere a lo sustantivo de la relación funcionarial, esto es, a la ley aplicable a los funcionarios regidos por tal instrumento legal, en cuanto a sus relaciones de empleo público con la Administración, más no puede hacerse extensiva al juez competente, por cuanto, no es obstáculo para el conocimiento del juez, la ley que resulte aplicable a cada caso, con lo cual, el Juez Contencioso que resulte competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del referido texto legal, deberá aplicar el Estatuto que corresponda según el caso.

A esta misma conclusión arribó la Sala Político Administrativa en la sentencia en último término citada, desaplicando al caso concreto el ordinal 1º del artículo 73 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, estableciendo en consecuencia que el competente era el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Corte considera que el Juez a-quo erró al declinar la competencia, pues, si bien es cierto que los funcionarios públicos vinculados funcionarialmente con el SENIAT se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley mencionada, y que sus relaciones están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las cuales resulta aplicable el procedimiento establecido en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública y, de acuerdo con el análisis efectuado, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.

Por lo tanto, atendiendo a los principios de juez natural y desconcentración de la justicia, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, le corresponde al Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia. En este sentido, siendo la presente causa un reclamo de origen netamente funcionarial la Corte se declara incompetente para conocer y decidir la presente querella. Así se decide.

Siendo que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente y que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es solicitar la regulación de competencia, a los fines de precisar a cual de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer, resulta pertinente citar la sentencia de la Sala Plena de fecha 25 de julio 2001, caso José Valentín Soria y otros vs. Línea Unión San Diego, en la cual se estableció:
“En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos” (resaltado de la Corte).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en virtud de que el conflicto de competencia se ha presentado entre un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y esta Corte, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal. Así se decide.
III
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por por la ciudadana Aurora Zambrano de Vivas, con cédula de identidad N° 904.755, asistido por la abogado Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, contra la República Bolivariana de Venezuela, ante la negativa del Ministerio de Finanzas de proceder al reajuste del monto de la jubilación que le fuera acordada en fecha 29 de noviembre de 1990.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………………. (…..) días del mes de……...........…… de dos mil dos (2.002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



CESAR J. HERNANDEZ B.





La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/002