MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 13 de noviembre de 2002 el abogado ALBERTO FIORETTI VECCHIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.195 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LUMALAC DAIRY PRODUCTS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el N° 63, Tomo 404A Sgdo, ejerció pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la “conducta omisiva” del ciudadano FREDDY LEAL en su condición de Director General de la Dirección de Higiene de los Alimentos perteneciente a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de pronunciarse de manera oportuna y adecuada con relación a la solicitud administrativa de renovación del permiso sanitario de importación del producto denominado “Leche Entera en Polvo Enriquecida con Vitaminas A y D”, solicitado por la parte accionante en fecha 11 de octubre de 2002.

El 14 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., los fines de que la Corte decida sobre la pretensión de amparo constitucional incoada y, eventualmente, acerca de la medida cautelar innominada.

Por la reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ se reconstituyó la Corte y se reasignó Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova se incorporó a esta Corte el quinto suplente, Magistrado César J. Hernández B.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Indica el apoderado actor, que la razón social de su representada es la importación, exportación, distribución, comercialización, venta al mayor y al detal de leche y sus derivados, así como de productos alimenticios en general.

Expresa, que el 10 de noviembre de 2000, la Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través del Oficio N° DHA-15580, autorizó a su representada como “importador” del producto denominado “Leche en Polvo enriquecida con vitaminas A y D”, elaborado por CICOLAC Ltda., en Colombia para NESTLE de Colombia, S.A, y que dicha autorización tiene una vigencia de cinco (5) años de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos.

Esgrime que su representada, la Sociedad Mercantil LUMALAC DAIRY PRODUCTS, C.A ha obtenido en reiteradas ocasiones los respectivos permisos de importación y la renovación de los mismos, los cuales siempre han estado referidos al producto “leche entera en polvo enriquecida con vitaminas A y D, elaborado por CICOLAC Ltda, en Colombia para NESTLE DE COLOMBIA, S.A registrado en el M.S.A.S. bajo el N° A-62834”.

Manifiesta que el 24 de septiembre de 2002, según puede apreciarse de la factura N° BX2-0001378 emitida por la Sociedad Mercantil NESTLE de Colombia, S.A, su representada adquirió doscientos cincuenta mil kilogramos de leche entera en polvo 26% de grasa con vitaminas A y D por un valor de cuatrocientos cincuenta mil dólares, cuyo equivalente en Bolívares es de aproximadamente Seiscientos Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares ( 648.000.000;00), obteniéndose para esta importación todos los documentos y recaudos exigidos por la legislación colombiana y por los tratados internacionales, los cuales deben ser presentados ante las autoridades sanitarias venezolanas en el Puerto de entrada a territorio aduanero nacional.

Alega el apoderado judicial de la accionante, que el Buque “SEABOARD EXPLORER II”, en el cual era transportada la mercancía objeto de importación, zarpó del Puerto de la Ciudad de Cartagena en Colombia y debió haber arribado al Puerto de La Guaira en fecha 4 de octubre, sin embargo, hizo su arribo efectivo el día 6 de octubre de 2002 y que por ello su representada en fecha 11 de octubre de 2002 solicitó ante la Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la renovación del “Permiso de Importación”.

Expresa, que posteriormente, el 24 de octubre de 2002, su representada reiteró nuevamente la solicitud formulada, sin que hasta la fecha haya obtenido una respuesta por parte de la Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Argumenta el apoderado judicial de la parte actora, que con esta negativa de la Administración su representada se encuentra en riesgo de sufrir un grave daño económico a su patrimonio, por la cuantía al menos de cuatrocientos cincuenta mil dólares cuyo equivalente en bolívares es aproximadamente de seiscientos cuarenta y ocho millones de bolívares, esto sin tomar en cuenta también los gastos de fletes, pólizas de seguros, gastos administrativos y gastos de aduanas, los cuales podrían conllevar eventualmente, al cierre de la Empresa por cuanto se ve imposibilitada de efectuar la “declaración de aduana” hasta tanto le sea renovado el permiso de importación que tuvo vigencia hasta el 4 de octubre de 2002 inclusive – a su decir- corriendo el riego de que la mercancía le sea decomisada. De igual forma se encuentra corriendo el lapso de veinte días establecido en la Ley de Aduanas en atención al cual la mercancía sería considerada legalmente como abandonada y en consecuencia, puede ser objeto de decomiso y rematada por el Ministerio de Finanzas a través del organismo competente en atención a lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Con fundamento en todo lo expuesto, denuncia como violados los derechos de su representada a la libertad económica y de petición y oportuna respuesta consagrados en los artículos 112 y 51 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita, que a través de esta pretensión de amparo constitucional le sea ordenado al “Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Dirección de Higiene de los Alimentos que de manera inmediata e incondicional, se pronuncie con relación a la solicitud administrativa de fecha 11 de octubre de 2002 y le otorgue a LUMALAC DAIRY PRODUCTS C.A, el PERMISO SANITARIO de importación del producto denominado: LECHE ENTERA EN POLVO ENRIQUECIDA CON VITAMINAS A y D, ELABORADO POR CICOLAC Ltda.., en Colombia para NESTLE DE COLOMBIA, S.A registrado en el M.S.A.S bajo el n° A-62834; por cuanto dicho permiso de importación es un acto de mero trámite cuyo único requisito de otorgamiento es la solicitud formulada por el interesado y cuya expedición depende única y exclusivamente de la preexistencia de la Autorización del Importador y del Registro del Producto en el M.S.A.S. que en este caso se encuentra plenamente vigente y cuenta con el n° A-62834”.

Igualmente, solicita medida cautelar innominada por medio de la cual le sea ordenado a las Autoridades de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, abstenerse de proceder a aplicar pena o sanción alguna en relación con la referida mercancía.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar, se observa:

La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal de primer grado de jurisdicción competente dentro de lo contencioso administrativo.

Atendiendo a lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos el apoderado judicial de la peticionante denuncia como infringidos a su representada sus derechos constitucionales a la libertad económica y el derecho a la oportuna respuesta, previstos en los artículos 112 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la denuncia de violación de tal derecho es común tanto a la relación jurídica pública como a la relación jurídica privada, por lo que el criterio material en el caso particular no es suficiente para determinar el tribunal competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En cambio, no sucede así con la denuncia de violación al derecho constitucional a petición y oportuna respuesta, derivado del contenido de los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal derecho sí resulta afín con la materia contencioso administrativa, pues la parte accionada que interviene en el procedimiento de amparo constitucional de autos forma parte de la Administración Pública Nacional. De allí, que corresponda a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.

En razón de lo anterior, pasa esta Corte a precisar cuál es el tribunal en lo contencioso administrativo competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo sub examine, aplicando a tal efecto el criterio orgánico.

En el caso de autos, se observa que se denuncia como presunto agraviante a la Dirección de Higiene de los Alimentos, Dirección General de Salud Ambiental, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, así se declara.



III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.

En orden a lo anterior, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida y, a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación para que corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

En orden a lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional por cuanto cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse previamente con relación a la diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2002, por el abogado ALBERTO FIORETTI VECCHIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LUMALAC DAIRY PRODUCTS, C.A ambos ya identificados, por medio del cual DESISTE de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar ante esta Corte. A tal efecto, observa que:

A los fines de pronunciarse sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional debe este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estos son:

1.- Facultad expresa del abogado actuante para desistir.
2.- Que la decisión no vulnere el orden público.
3.- Que se trate de materias disponibles por las partes.

En el caso que nos ocupa, el abogado ALBERTO FIORETTI VECCHIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LUMALAC DAIRY PROUCTS, C.A está facultado expresamente por las referida Institución para desistir, tal como se evidencia del poder otorgados por la Sociedad Mercantil LUMALAC DAIRY PROUCTS, C.A, que cursa en el folio nueve (9) y su vuelto. Por otra parte, esta Corte considera, que en el caso que se examina no resulta vulnerado el orden público y que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible para las partes, por lo cual resulta procedente acordar la homologación del desistimiento solicitado, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALBERTO FIORETTI VECCHIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LUMALAC DAIRY PRODUCTS, C.A, ya identificados, contra la “conducta omisiva” del ciudadano FREDDY LEAL en su condición de Director General de la Dirección de Higiene de los Alimentos perteneciente a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de pronunciarse de manera oportuna y adecuada con relación a la solicitud administrativa de renovación del permiso sanitario de importación del producto denominado “Leche Entera en Polvo Enriquecida con Vitaminas A y D”, solicitado por la parte accionante en fecha 11 de octubre de 2002.

2.- Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALBERTO FIORETTI VECCHIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LUMALAC DAIRY PRODUCTS, C.A contra la “conducta omisiva” del ciudadano FREDDY LEAL en su condición de Director General de la Dirección de Higiene de los Alimentos perteneciente a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de pronunciarse de manera oportuna y adecuada con relación a la solicitud administrativa de renovación del permiso sanitario de importación del producto denominado “Leche Entera en Polvo Enriquecida con Vitaminas A y D”, solicitado por la parte accionante en fecha 11 de octubre de 2002.

3.- Se declara HOMOLOGADO el desistimiento en la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el abogado ALBERTO FIORETTI VECCHIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LUMALAC DAIRY PRODUCTS, C.A, ambos ya identificados, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la “conducta omisiva” del ciudadano FREDDY LEAL en su condición de Director General de la Dirección de Higiene de los Alimentos perteneciente a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de pronunciarse de manera oportuna y adecuada con relación a la solicitud administrativa de renovación del permiso sanitario de importación del producto denominado “Leche Entera en Polvo Enriquecida con Vitaminas A y D”, solicitado por la parte accionante en fecha 11 de octubre de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ




02-2305
EMO/ 11