MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 14 de noviembre de 2002, se recibió Oficio N° 0336 de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el ciudadano HECTOR ORLANDO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.991.253, asistido por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 76.596, contra el acto administrativo S/N dictado el 30 de marzo de 1998, por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el referido recurso y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para decidir la causa.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la referida acción.
El 21 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Reconstituida la Corte, por la reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ el 25 de noviembre de 2002, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, en fecha 2 de diciembre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
El 03 de julio de 2002, el recurrente, interpuso por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo S/N dictado el 30 de marzo de 1998, por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), mediante el cual se decidió su desincorporación y retiro del Instituto Pedagógico de Caracas.
Narra el accionante, que ingresó el 1° de octubre de 1977 al Instituto Pedagógico de Caracas (IPC) como profesor ordinario a dedicación exclusiva adscrito al Departamento de Biología y Química.
Que, el 27 de mayo de 1993, mediante Resolución emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), a la cual se encuentra adscrito el Instituto Pedagógico de Caracas, se le concedió Licencia Sabática, para realizar estudios de post-grado en maestría y doctorado, en los Estados Unidos de Norte América, a partir del 1° de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Que, en fecha 27 de julio de 1993 la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho le concedió un crédito para estudios de post-grado con duración de dos años, constituyéndose en fiadora la universidad demandada.
Que, solicitó permiso remunerado en diciembre de 1994 para poder continuar con el post-grado, solicitud de la cual no obtuvo respuesta ni por parte de las autoridades de la referida Universidad ni del Instituto Pedagógico de Caracas; pero que, sin embargo recibió durante todo el año 1995 el sueldo que le correspondía como profesor, por lo cual consideró este hecho “como de aceptación de su permanencia en los Estados Unidos de América”.
Que, en diciembre de 1995 solicitó nuevamente permiso remunerado por el año 1996 para continuar el doctorado, solicitud que tampoco le fue contestada, recibiendo sin embargo, su remuneración hasta el mes de mayo de 1996. Indica, que a partir de entonces hasta el año 2000, envió reiteradas comunicaciones a las autoridades universitarias pidiendo permisos no remunerados para continuar estudios de post-grado, sin obtener respuesta.
Que, en febrero de 2000 mediante comunicación a la universidad ya referida, solicita su jubilación, insistiendo en ello en otra comunicación de junio de 2001, y el 18 de noviembre de este mismo año solicita su reincorporación a la institución.
Que, recibió como respuesta el 7 de enero de 2002, una comunicación N° 543 emanada de la secretaria del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico, con la cual “le remiten la Resolución N° 2001-113-709 dictada por el mismo Instituto el 19 de noviembre de 2001, en su sesión N° 113, donde se expresa en el segundo “Considerando: que de la revisión del expediente respectivo, se desprende que el profesor fue retirado como miembro ordinario del personal docente del Instituto Pedagógico de Caracas; y en el tercer Considerando: Que debido a la carencia de recursos humanos suficientes para atender la carga académica del Instituto, se hace necesario ingresar al citado docente al mismo y se Resuelve: Elevar a la consideración del Consejo Universitario, el reingreso del Profesor Héctor Orlando Cárdenas (...) como miembro ordinario del Personal Docente del Instituto Pedagógico de Caracas (...)”.
Que, en fecha “18 ó 19” de diciembre de 2001 el Jefe del Departamento de Biología y Química, le comunica verbalmente y le notifica que el Consejo Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas, propuso y aprobó su reingreso, expresándole que se ponga a trabajar de inmediato”. Igual notificación verbal le hizo posteriormente con fecha 7 de enero de 2002 el Director y Secretario del Instituto, pidiéndole además que “se ponga a trabajar de inmediato asumiendo cátedras de pre-grado y post-grado, las cuales regentó hasta el momento de introducir la presente querella”.
Que, el 7 de enero de 2002 recibió el Oficio N° 543, al cual se le anexa la Resolución N° 2001-113-709 de fecha 19 de diciembre de 2001, donde se le notifica que está retirado como miembro ordinario del personal docente del Instituto Pedagógico de Caracas.
Aduce que, “afirman los autores del Acta de fecha 30 de marzo de 1988, que fue notificado por Oficio N°428 de fecha 02-05-98 de la decisión del Consejo Directivo de fecha 7 de diciembre de 1995, esta manifestación no es cierta, nunca fue notificado de decisión alguna de las autoridades de la universidad (...) nunca se le hicieron cargos, tampoco se le llamó a la universidad o al Pedagógico a justificar su permanencia en Estados Unidos, nunca se le dio la oportunidad del acceso a los documentos que se señalan en el Acta, no tuvo el debido proceso; los autores de este acto administrativo le violaron todos mis derechos constitucionales y legales.” (sic).
Finalmente, solicita el accionante además de la nulidad del acto administrativo, la reincorporación a sus actividades docentes, el pago de sus remuneraciones dejadas de cancelar; y, en el caso que el Tribunal niegue la acción principal de nulidad del acto administrativo, pide como pretensión subsidiaria, que se le reconozca el tiempo de antigüedad y se le cancele calculando la indexación o el ajuste monetario con los respectivos intereses causados por concepto de daños y perjuicios, sea ésta la cancelación por concepto de remuneraciones insolutas o por sus prestaciones sociales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, sobre el particular observa:
La competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, por lo que resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
El caso bajo examen, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por un docente universitario contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, resultando pertinente la referencia al cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional estableció con ocasión de la Sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en atención al carácter que reviste la función pública que éstos desempeñan. En la referida sentencia se estableció lo siguiente:
“(…) cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.” (Subrayado de este fallo).
En este sentido, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Universidades Nacionales son, en primera instancia, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, en la causa de autos se observa, que el recurrente es un Profesor Universitario y que el objeto de la controversia contenida en este expediente surge dentro de una relación funcionarial, pues versa sobre nulidad de un acto administrativo emanado de las autoridades de la referida universidad por el cual deciden su desincorporación y retiro de esa entidad educativa, motivo por el cual acude a los órganos jurisdiccionales solicitando su reincorporación, pago de las remuneraciones dejadas de percibir; y, subsidiariamente que se le reconozca el tiempo de antigüedad y se le cancele calculando la indexación o el ajuste monetario con los respectivos intereses causados por concepto de daños y perjuicios, sea ésta la cancelación por concepto de remuneraciones insolutas o por sus prestaciones sociales.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano HECTOR ORLANDO CÁRDENAS, antes identificado, asistido por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, ya identificada, contra el acto administrativo S/N dictado el 30 de marzo de 1998, por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ………………………..( ) días del mes de ………………………….. de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CESAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14
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