MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
EXP. N° 02-2328

I

El 14 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1012-02, de fecha 2 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos IVÁN DE JESÚS PRADA, cédula de identidad N° 4.763.074, WILLIAM RAMÓN ORDOÑES, cédula de identidad N° 7.801.123, EVARISTO PARRAGA, cédula de identidad N° 2.881.248, JESÚS NUÑEZ, cédula de identidad N° 4.535.000, NEURO RAMÓN FERNÁNDEZ BRACHO, cédula de identidad N° 4.160.731, HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, cédula de identidad N° 12.440.512, WILMER ALBERTO ORTEGA GARCÍA, cédula de identidad N° 9.720.685, JOSÉ RAMÓN OSORIO GARCÍA, cédula de identidad N° 13.006.379 y LUIS PIÑA, cédula de identidad N° 14.415.512, asistidos por las abogadas MAGDALENA ANTUÑEZ QUEIPO y ROSANNA MEDINA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.109 y 34.145, respectivamente, contra la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), ante el desacato de la Providencia Administrativa signada con las letras I.J., de fecha 6 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MAGDALENA ANTUÑEZ QUEIPO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2002, dictada por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.

Reconstituida la Corte, en virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se asignó como ponente al Magistrado César J. Hernández B.

El 21 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración previo resumen de las siguientes actuaciones procesales:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:

Indicaron que en la referida empresa los ciudadanos IVAN DE JESÚS PRADA, WILIAM RONDON ORDONES PAZ y EVARISTO PARRA, se desempeñaban como Caporales en el manejo de camiones Vacum, los ciudadanos JESÚS NUÑEZ y NEURO RAMÓN HERNÁNDEZ, como Conductores de los camiones Vacum y los ciudadanos HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, ILMER ALBERTO ORTEGA GARCÍA, JOSÉ RAMÓN OSORIO GARCÍA y LUIS PIÑA, como ayudantes de dichos camiones.

Señalaron que en fecha 5 de enero de 2001, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con el fin de denunciar “el despido injustificado” del cual fueron objeto por parte de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), el 29 de diciembre de 2000, pretendiendo el reenganche a su sitio habitual de trabajo con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en vista de estar amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, manifestaron que como resultado de dicho procedimiento el 6 de julio de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia dictó la Providencia Administrativa signada con las letras I.J., en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.

Al respecto, adujeron que la referida Providencia Administrativa fue desacatada por la empresa patronal, tal y como se evidenciaba del Informe levantado por el funcionario del trabajo ciudadano Andrés Romero, en el que constaba que la empresa accionada pretendió negarle eficacia y ejecución mediata.

Denunciaron que la conducta asumida por la patronal violaba de manera directa y flagrante las previsiones constitucionales previstas en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario que constituye un crédito de exigibilidad inmediata y a permanecer en su puesto de trabajo, sin temor a ser despedidos sin justa causa.

Destacaron que la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), al negarse a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con las letras I.J., de fecha 6 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, violaba el derecho al trabajo que les amparaba y reflejaba la inobservancia de normas laborales y constitucionales.

Asimismo indicaron, que el presente pedimento tenía apoyo en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la exigibilidad inmediata del salario como un crédito laboral, por lo que solicitaron, como una manera de restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordenara a la empresa accionada el pago de los salarios caídos hasta la fecha, con el pago de los intereses causados por dichos créditos salariales, para cuyo cálculo solicitaron se ordenase practicar una experticia, en caso de que se declarara con lugar la presente pretensión de amparo.

Igualmente denunciaron la violación del artículo 96 constitucional, por parte de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), al excluirlos de la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo firmada por la accionada.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de junio de 2002, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional instaurada por los accionantes. Fundamentó su decisión en las siguientes observaciones:

Señaló que en el acto de la audiencia constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante opuso como defensa a su favor la existencia de la inepta acumulación, y por cuanto, de prosperar tal alegato, acarrearía la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción, consideró necesario decidir tal defensa como previa a las demás formuladas.

Indicó que era innegable que el presente caso estaba referido a una acción de amparo originado por un procedimiento que impulsaba varias pretensiones en un mismo escrito, motivado por la negativa de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), de acatar la Providencia Administrativa signada con las letras I.J. de fecha 6 de julio de 2001, que ordenó el reenganche de los accionantes a sus labores habituales, diferentes las unas de las otras, el pago de los salarios caídos y de sus diferentes intereses moratorios.

Asimismo, señaló que cada uno de los nueve (9) actores, que conjuntamente instauraron el presente proceso de amparo constitucional, alegaron una relación de trabajo diferente como motivo de su razón de pedir y que cada una de los referidos ciudadanos tenía una pretensión propia.

En tal sentido, agregó que en el proceso se acumularon nueve (9) pretensiones contra la empresa accionada, lo que constituía un litis consorcio activo, legalmente permitido y regulado por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, de conformidad con el referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, llegó a la conclusión de que en el presente caso no existía estado de comunidad por tratarse de demandantes diversos, con diferentes objetos de sus causas, que a su vez constituían diferentes relaciones laborales, con diferentes cargos, salarios y labores.

Asimismo, observó que cada demanda contenía diferentes pretensiones que las diferenciaban entre sí por las relaciones laborales que asistían a cada reclamante, siendo que los derechos al pago de los salarios caídos que cada uno de ellos reclamaban como mandamiento del amparo resultaban totalmente diferentes, y al tratarse de demandas propias a cada reclamante, diferenciadas en relación con el objeto reclamado que no se originaron en un mismo título.

Por otra parte, señaló con relación a las exigencias para que opere la acumulación, establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que existía identidad con la persona demandada pero no con la de los demandantes, que además tenían diferentes objetos y pretensiones, ya que unos eran Caporales, otros Chóferes y otros Ayudantes de camiones Vacum.

Manifestó que el ordinal 2° del referido artículo tampoco se cumplía en el presente caso, al no existir identidad de personas ni de título entre los reclamantes, por cuanto cada uno de ellos tenía una relación de trabajo diferenciadas entre sí las unas de las otras, así como tampoco se cumplía la exigencia establecida en el ordinal 3° porque no se verificaban las previsiones establecidas en los ordinales anteriormente analizados.

Adujo que podrían presentarse dudas en cuanto a la existencia de una inepta acumulación, por cuanto pudiera considerarse erróneamente que existía un mismo título que amparaba a todos los accionantes, a saber, la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Señaló que al presente proceso se aplicaba la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001, en la acción de amparo constitucional incoada por Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se prohíbe la acumulación en estos casos, cualquiera que sea la materia y señala que deberá declararse por el Juez, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Asimismo, indicó que dicha sentencia ordenó que en los casos de las demandas acumuladas y admitidas en contravención del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que se encontraban en curso, debía disponerse aun ex oficio la nulidad de todas las actuaciones del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repusiese al estado de que se declarase la inadmisibilidad de la acción.

En este sentido, y en acatamiento a los anteriores principios jurisprudenciales declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por lo que no examinó las demás defensas planteadas.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la apoderada judicial de los accionantes, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2002, emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada contra la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), ante el desacato de la Providencia Administrativa, signada con las letras I.J, de fecha 6 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Al efecto, esta Corte observa que el a quo señaló que en el acto de la audiencia constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante opuso como defensa a su favor la existencia de la inepta acumulación.

En este sentido, en el fallo dictado en fecha 25 de junio de 2002, el sentenciador indicó que el presente caso estaba referido a una acción de amparo originado por un procedimiento que impulsaba varias pretensiones en un mismo escrito, motivado por la negativa de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), de acatar la Providencia Administrativa, signada con las letras I.J,. de fecha 6 de julio de 2001, que ordenó el reenganche de los accionantes a sus labores habituales, diferentes las unas de las otras, el pago de los salarios caídos y de sus diferentes intereses moratorios.

Finalmente, el a quo de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que en el presente caso no existía estado de comunidad por tratarse de demandantes diversos, con diferentes objetos de sus causas, que a su vez constituían diferentes relaciones laborales, con diferentes cargos, salarios y labores, y en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la presente acción.

Ahora bien, esta Corte pasa a realizar algunas consideraciones con respecto al caso de autos, a los fines de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, para lo cual es menester hacer las siguientes precisiones:

En la presente causa, observa esta Alzada que los accionantes, fueron despedidos por la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), cuando gozaban de inamovilidad, motivo por el cual, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, culminando el mismo con Providencia Administrativa signada con las letras I.J., de fecha 6 de julio de 2001, que declaró con lugar la solicitud planteada, la cual cursa al folio dieciocho al veinticuatro (18 al 24) del expediente judicial.

Es por ello, que los justiciables alegaron que la negativa de la empresa, presuntamente agraviante, de acatar la orden contenida en dicha Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, constituía una violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario y a permanecer en su puesto de trabajo, sin temor a ser despedidos sin justa causa, solicitando como medio para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo y fuera ordenada la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, en la que se acordó el reenganche de los accionantes y el pago de los salarios dejados de percibir.

De tal manera, advierte esta Corte que, en la presente caso, se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa signada con las letras I.J., de fecha 6 de julio de 2002, por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por los accionantes, en virtud de la negativa del patrono en darle cumplimiento.

En razón de lo anterior, esta Corte difiere del criterio expuesto por el a quo al señalar que no existía identidad en el objeto de la pretensión de los presuntos agraviados, ya que como se reseño anteriormente, la pretensión de los mismos esta referida a que se ejecute la referida Providencia.

Aunado a ello, observa esta Corte que la controversia de autos surge con ocasión de una relación laboral en la que se encuentran involucrados no sólo los derechos denunciados como vulnerados, sino que, además, una protección especial consistente en una inamovilidad en el desempeño de sus cargos dentro de la parte accionada en la que laboraba, circunstancia que hacía necesaria la suspensión de los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales de los trabajadores, para lo cual los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, en el logro el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesionada por la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa, signada con las letras I.J., de fecha 6 de julio de 2001, emanada del Inspector del Trabajo del Estado Zulia. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García.

En tal sentido, advierte esta Corte que la pretensión de los accionantes se circunscribe a solicitar a los órganos de administración de justicia, que ordenen la ejecución de un acto administrativo, cuando tal actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto cuyo cumplimiento se exige.

Tal criterio, ha sido claramente acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02683, de fecha 13 de noviembre de 2001, caso: Manuel Alexander Tuarezaca Figuera, en la cual se estableció:
“(…) la pretensión del solicitante se circunscribe a solicitar el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual según él, ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos (...). En tal sentido la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, a pesar de que el control de legalidad de los mismos, esté sometido a la jurisdicción laboral (...). Establecido lo anterior, la Sala observa que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones (...) por tanto, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública. Así se decide.”

En criterio de este Órgano Jurisdiccional, no le está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que los presuntos agraviados solicitan sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.

La anterior consideración, ha sido acogida, en forma clara y contundente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto. (...) No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la Providencia Administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (…). Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (…). No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales (...)”.

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela, en los cuales se encuentran disposiciones como la contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango constitucional y preferente aplicación en el ámbito interno, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la vigente Constitución.

Es por los razonamientos antes expuestos, que esta Corte ha acogido el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión del 1° de febrero de 2000 y, en consecuencia, a los fines de poder garantizar en casos como el presente los derechos constitucionales de los justiciables, en particular, el de obtener una tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, se aparta de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Empresa a autorizar y tramitar el reenganche de los accionantes, a los cargos que ocupaban y, en tal sentido pasa a examinar si se evidencia o no de los autos, violaciones a los derechos señalados por la parte.

En tal sentido, esta Corte a los fines de lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa ignorada por el patrono, a través de la solicitud de amparo constitucional, debe examinar sólo las siguientes circunstancias, a decir, que no se encuentre suspendido los efectos de la Providencia Administrativa, que se aduce como no acatada por el patrono, en sede contencioso administrativa y, que se esté en presencia de la contumacia del patrono en ejecutar el mandato de la Administración, con lo cual, evidentemente, se está en presencia de una violación de rango constitucional de los derechos fundamentales inherente al trabajador.

Ello así, no se desprende de las actas procesales que cursan en el expediente, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, haya sido objeto de suspensión en sede administrativa, siendo que adicionalmente, se encuentra demostrada la contumacia del patrono en dar cumplimiento a lo ordenado en el acto en cuestión, a decir, el reenganche de los trabajadores con el pago de los sueldos dejados de percibir.

Por otra parte, se observa que la accionada en sede administrativa reconoció la existencia de la inmovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que amparaba a todos los trabajadores beneficiarios del Contrato Colectivo, en virtud de que el Sindicato de Empleados de la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), (S.I.E. HIDROLAGO), en fecha 7 de febrero de 2000, presentó escrito depliego de intereses o petriciones con carácter conflictivo, ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, razón por la cual concluye esta Corte que efectivamente gozaban de la inamovilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo apreció la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa dictada en fecha 6 de julio de 2001, por lo que esta Corte lo valora como medio de prueba suficiente para presumir la violación del derecho al trabajo derivado de la actitud contumaz del patrono en cumplir lo dispuesto por el organismo administrativo.

Ahora bien, es menester observar que no le estaba dado al juez constitucional de primera instancia examinar los fundamentos de derecho en que se fundamentó la Providencia Administrativa dictada por la aludida Inspectoría del Trabajo, sino que, por el contrario, le correspondía, en virtud del criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por este Órgano Jurisdiccional, y ante la flagrante vulneración de los derechos constitucionales de los justiciables ocasionada por el incumplimiento del patrono de tal mandato, proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En consecuencia, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada MAGDALENA ANTUÑEZ QUEIPO, en su condición de apoderada judicial de los accionantes contra la decisión de fecha 25 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, razón por la cual revoca el referido fallo, que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional incoada y, por lo tanto, conociendo del fondo del asunto planteado, estima forzoso declarar con lugar la pretensión de amparo interpuesta ante la evidente violación de los derechos constitucionales de índole laboral de los justiciables y, en consecuencia, ordena la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, signada con las letras I.J., de fecha 6 de julio de 2001, mediante la cual se ordenó el reenganche de los ciudadanos IVÁN DE JESÚS PRADA, WILLIAM RAMÓN ORDOÑES, EVARISTO PARRAGA, JESÚS NUÑEZ, NEURO RAMÓN FERNÁNDEZ BRACHO, HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, WILMER ALBERTO ORTEGA GARCÍA, JOSÉ RAMÓN OSORIO GARCÍA y LUIS PIÑA, a sus labores habituales de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.

El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada MAGDALENA ANTUÑEZ QUEIPO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IVÁN DE JESÚS PRADA, WILLIAM RAMÓN ORDOÑES, EVARISTO PARRAGA, JESÚS NUÑEZ, NEURO RAMÓN FERNÁNDEZ BRACHO, HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, WILMER ALBERTO ORTEGA GARCÍA, JOSÉ RAMÓN OSORIO GARCÍA y LUIS PIÑA, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

2.- ANULA, el fallo de fecha 25 de junio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los referidos ciudadanos, contra la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), ante el desacato de la Providencia Administrativa signada con las letras I.J., de fecha 6 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. y, en consecuencia, CONFIRMA el referido fallo.

3.- CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos IVÁN DE JESÚS PRADA, WILLIAM RAMÓN ORDOÑES, EVARISTO PARRAGA, JESÚS NUÑEZ, NEURO RAMÓN FERNÁNDEZ BRACHO, HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, WILMER ALBERTO ORTEGA GARCÍA, JOSÉ RAMÓN OSORIO GARCÍA y LUIS PIÑA, asistidos por las abogadas MAGDALENA ANTUÑEZ QUEIPO y ROSANNA MEDINA PARRA, contra la sociedad mercantil contra la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

4.- Se ORDENA a la sociedad mercantil contra la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), ejecutar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 6 de julio de 2001, que ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por los accionantes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente


La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

CJHB/jcp.
Exp. N° 02-2328