MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Exp. N° 02-2347


En fecha 18 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 871, de fecha 30 de septiembre de de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NERVA MARÍA URDANETA DE SILVA, cédula de identidad N° 11.284.584, asistida por el abogado LEONEL PETIT MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.664, contra la sociedad mercantil MANEJO EMPRESARIAL DE NÓMINAS CONTABILIDAD E INGRESOS, C.A. (MENCI, C.A.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación realizada en fecha 11 de marzo de 2002, por la ciudadana YOLY TERESA VÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ, en su condición de Vice-Presidenta de la sociedad mercantil MANEJO EMPRESARIAL DE NÓMINAS CONTABILIDAD E INGRESOS, C.A., asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ ORTIGOZA MAVAREZ, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo incoada.

En fecha 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca de la referida apelación.

En fecha 20 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Vista la ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se asignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


I

DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL



En fecha 10 de octubre de 2001, la ciudadana NERVA MARÍA URDANETA DE SILVA, asistida por el abogado LEONEL PETIT MONTIEL, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pretensión de amparo constitucional, alegando lo siguiente:

Que en fecha 19 de enero del 2001, fue despedida por el ciudadano ORLANDO URDANETA, obrando en el carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil MANEJO EMPRESARIAL DE NÓMINAS CONTABILIDAD E INGRESOS, C.A., ostentando el cargo de Recaudadora, con una remuneración de ciento noventa y dos mil bolívares (192.000,00 Bs) mensuales, donde cumplía un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., desde el día lunes hasta el viernes de cada semana.

Que al momento de ser despedida por el referido ciudadano, se encontraba amparada por la inamovilidad maternal prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los efectos de que ese despacho constatara su situación laboral, relativa al despido del cual había sido objeto y, en consecuencia, ordenara el reenganche a sus labores habituales con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, tal como efectivamente fue concedido mediante Providencia Administrativa, de fecha 5 de junio de 2001.

Que posteriormente, y constatado el incumplimiento de la orden de reenganche expedida por la referida Providencia Administrativa, se impuso procedimiento de multa por la actitud contumaz y rebelde de la representación patronal.
Que la actitud rebelde y contumaz de la representación patronal de cumplir con la referida Providencia Administrativa constituye una trasgresión de las normas contenidas en los artículos 76, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 2, 3, 10, 11, 449 y 428, en todo a lo que se refiere al trabajo como hecho social, al amparo de la persona humana del trabajador bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de las normas laborales.

Por lo anteriormente expuesto y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 7, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se le restituya la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene a la representación patronal el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, tal como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, logrando de tal manera el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana NERVA MARÍA URDANETA DE SILVA, asistida por el abogado LEONEL PETIT MONTIEL, contra la sociedad mercantil MANEJO EMPRESARIAL DE NÓMINAS CONTABILIDAD E INGRESOS, C.A., en los siguientes términos:

“(…) El despido de la accionante no ha debido de efectuarse o tener efectos extintivos de la relación en la fecha señalada 19-01-01, sino, en todo caso, después del 25-01-01. Como lo puntualizó la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 03-12-90, citada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ‘cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y post (sic) natural, constituyen una flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (de 1961). En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación laboral prevé.’
En consecuencia, el Tribunal es del criterio que a partir del 26 de enero de 2001, decayó el derecho al reenganche de la actora, sin que conste en actas que la promovente del amparo estuviese protegida por una estabilidad adicional o distinta a la invocada, que sirvió de fundamento al funcionario del trabajo para resolver dicho caso en la fecha indicada. Y aún cuando no resulta procedente la reincorporación de la actora a sus labores, con posterioridad al 25 de septiembre de 2001, sí lo es que le reconozcan los efectos patrimoniales del período de duración de la inamovilidad hasta dicha última fecha, constituidos por los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que le hubiesen correspondido como trabajadora activa de habérsele respetado el fuero hasta el 25 de septiembre de 2001, como era legalmente procedente.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Al efecto, esta Corte observa que el a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, considerando que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y post natal, constituyen una flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución de 1961, considerando además, que la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y, una vez verificado el agotamiento de los permisos, que la legislación laboral prevé.

Ahora bien, esta Corte pasa a realizar algunas consideraciones con respecto al caso de autos, a los fines de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, para lo cual es menester hacer las siguientes precisiones:

Es el caso que la accionante, ciudadana MARÍA URDANETA DE SILVA, fue despedida por la sociedad mercantil MANEJO EMPRESARIAL DE NÓMINAS CONTABILIDAD E INGRESOS, C.A., cuando gozaba de inamovilidad, motivo por el cual, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, culminando el mismo con Providencia Administrativa, de fecha 5 de junio de 2001, que declaró con lugar la solicitud planteada, la cual cursa al folio diez al catorce (10 al 14) del expediente judicial.

Posteriormente, ante la negativa de la empresa presuntamente agraviante, de acatar lo ordenado por la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante la Providencia Administrativa dictada, que ordenaba reenganchar a la accionante a sus funciones habituales, la referida Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento administrativo de multa.

Es por ello, que la justiciable alegó que la negativa de la sociedad mercantil presuntamente agraviante de acatar la aludida orden contenida en la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, constituye una violación de su derecho constitucional al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medio para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo y fuera ordenada la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, en la que se acordó la reenganche de la accionante y el pago de salarios dejados de percibir.

Ello así, advierte esta Corte que la controversia de autos surge con ocasión de una relación laboral en la que se encuentran involucrados no sólo el derecho al trabajo que denuncia como vulnerado la justiciable, sino que, además, subyace la condición que ostenta dicha ciudadana, la cual goza de una protección especial que le otorga directamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, derivada de su presunta gravidez, condición ésta que la haría beneficiaria de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo dentro de la compañía en la que laboraba, circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección cautelar necesaria que suspendiera los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa, de fecha 5 de junio de 2001, emanada del Inspector del Trabajo del Estado Zulia. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García.

En tal sentido, debe advierte esta Corte que la pretensión del accionante se circunscribe a solicitar a los órganos de administración de justicia, que ordenen la ejecución de un acto administrativo, cuando tal actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto cuyo cumplimiento se exige.

Tal criterio, ha sido claramente acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02683, de fecha 13 de noviembre de 2001, caso: Manuel Alexander Tuarezaca Figuera, en la cual se estableció:
“(…) la pretensión del solicitante se circunscribe a solicitar el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual según él, ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos (...). En tal sentido la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, a pesar de que el control de legalidad de los mismos, esté sometido a la jurisdicción laboral (...). Establecido lo anterior, la Sala observa que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones (...) por tanto, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública. Así se decide.”

En criterio de este Órgano Jurisdiccional, no le está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que la presunta agraviada solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.

La anterior consideración, ha sido acogida, en forma clara y contundente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto. (...) No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la Providencia Administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (…). Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (…). No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales (...)”.

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismos Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela, en los cuales se encuentran disposiciones como la contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango constitucional y preferente aplicación en el ámbito interno, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la vigente Constitución.

Es por los razonamientos antes expuestos, que esta Corte ha acogido el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión del 1° de febrero de 2000 y, en consecuencia, a los fines de poder garantizar en casos como el presente los derechos constitucionales de los justiciables, en particular, el de obtener una tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, se aparta de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Empresa a autorizar y tramitar el reenganche de la accionante, al cargo que ocupaba y, en tal sentido pasa a examinar si se evidencia o no de los autos, violaciones a los derechos señalados por la parte.

En tal sentido, esta Corte a los fines de lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa ignorada por el patrono, a través de la solicitud de amparo constitucional, debe examinar sólo las siguientes circunstancias, a decir, que no se encuentre suspendido los efectos de la Providencia Administrativa, que se aduce como no acatada por el patrono, en sede contencioso administrativa y, que se esté en presencia de la contumacia del patrono en ejecutar el mandato de la Administración, con lo cual, evidentemente, se está en presencia de una violación de rango constitucional de los derechos fundamentales inherente al trabajador.

Ello así, no se desprende de las actas procesales que cursan en el expediente, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, haya sido objeto de suspensión en sede administrativa, siendo que adicionalmente, se encuentra demostrada la contumacia del patrono en dar cumplimiento a lo ordenado en el acto en cuestión, a decir, el reenganche de la trabajadora con el pago de los sueldos dejados de percibir.

Aunado a lo anterior, se observa que el análisis a efectuar en el presente caso debe centrarse inexorablemente, en determinar si efectivamente la accionante gozaba del fuero maternal en el momento en el cual dejó de prestar sus servicios como recaudadora, cargo éste que desempeñaba bajo la condición de contratada.

Asimismo, debe indicarse que en el caso de autos, la ciudadana NERVA MARÍA URDANETA DE SILVA, prestaba sus servicios en la sociedad mercantil MANEJO EMPRESARIAL DE NÓMINAS CONTABILIDAD E INGRESOS C.A., como recaudadora bajo la condición de contratada, contrato que se efectuó a tiempo determinado, el cual tenía fecha de culminación el 16 de enero de 2001, motivo por el cual la empresa no reconoció la inamovilidad, ya que se había extinguido la relación laboral.

Por otra parte, se observa que la accionante consignó constancia de nacimiento con lo cual se evidencia que la misma dio a luz en fecha 25 de septiembre de 2000, es decir con anterioridad a la fecha de culminación del referido contrato, razón por la cual concluye esta Corte que efectivamente gozaba de la inamovilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo apreció la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa dictada en fecha 5 de junio de 2001, por lo que esta Corte lo valora como medio de prueba suficiente para presumir la violación del derecho al trabajo derivado de la actitud contumaz del patrono en cumplir lo dispuesto por el organismo administrativo.

Con base en las anteriores consideraciones, y una vez constatada la vulneración del derecho al trabajo alegada por la accionante, ante la aptitud contumaz del patrono, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional precisar que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana NERVA MARÍA URDANETA DE SILVA, considerando la improcedencia del reenganche de la justiciable, por apreciar que sólo le correspondía el disfrute del pre y post natal.

Ante tal consideración, esta Corte estima necesario precisar que la controversia de autos surge con ocasión de una relación laboral entre la justiciable y una empresa privada, motivo por el cual, resulta errado, tal como lo consideró el a quo, estimar que en el presente caso, únicamente le correspondía a la accionante el permiso pre y post natal, ya que dicho beneficio no se suscita en razón de una relación de empleo público, sino por el contrario, nace en ocasión de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, en virtud del artículo 384 de la precitada Ley, no sólo le correspondía a la justiciable el precitado descanso, sino que además, por su condición de gravidez, le estaba dado gozar de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Sin embargo, efectuada la anterior precisión, es menester observar que no le estaba dado al juez constitucional de primera instancia examinar los fundamentos de derecho en que se fundamentó la Providencia Administrativa dictada por la aludida Inspectoría del Trabajo, sino que, por el contrario, le correspondía, en virtud del criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por este Órgano Jurisdiccional, y ante la flagrante vulneración de los derechos constitucionales de la justiciable ocasionada por el incumplimiento del patrono de tal mandato, proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En consecuencia, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana YOLY TERESA VÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ, en su condición de Vice-Presidenta de la sociedad mercantil MANEJO EMPRESARIAL DE NÓMINAS CONTABILIDAD E INGRESOS, C.A., asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ ORTIGOZA MAVAREZ, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, razón por la cual revoca el referido fallo, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana NERVA MARÍA URDANETA DE SILVA y, por lo tanto, conociendo del fondo del asunto planteado, estima forzoso declarar con lugar la pretensión de amparo interpuesta ante la evidente violación de los derechos constitucionales de índole laboral de la justiciable y, en consecuencia, ordena la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 5 de junio de 2001, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana NERVA MARÍA URDANETA DE SILVA, a sus labores habituales de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.

El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YOLY TERESA VÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ, en su condición de Vice-Presidenta de la sociedad mercantil MANEJO EMPRESARIAL DE NÓMINAS CONTABILIDAD E INGRESOS, C.A., asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ ORTIGOZA MAVAREZ, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo incoada.

2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 11 de marzo de 2002, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana NERVA MARIA URDANETA DE SILVA, asistida por el abogado LEONEL PETIT MONTIEL, contra la sociedad mercantil MANEJO EMPRESARIAL DE NÓMINAS CONTABILIDAD E INGRESOS, C.A.

3.- CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NERVA MARÍA URDANETA DE SILVA, cédula de identidad N° 11.284.584, asistida por el abogado LEONEL PETIT MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.664, contra la sociedad mercantil MANEJO EMPRESARIAL DE NÓMINAS CONTABILIDAD E INGRESOS, C.A. (MENCI, C.A.).

4.- Se ORDENA a la sociedad mercantil MANEJO EMPRESARIAL DE NÓMINAS CONTABILIDAD E INGRESOS, C.A, ejecutar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 5 de junio de 2001, que ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana NERVA MARIA URDANETA DE SILVA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Los Magistrados




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO










CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 02-2347
CJHB/map/mgm